Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por EMAPA-Y S.R.LTDA. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2024-SUNASS-CD
Resolución de consejo directivo
N° 00048-2024-SUNASS-CD
Exp.: 004-2024-SUNASS-DRT-FT
Lima, 19 de agosto de 2024
VISTO:
El documento s/n recibido el 2 de agosto de 2024 presentado por EMAPA-Y S.R.LTDA.1 (en adelante, EMAPA-Y), mediante el cual interpone recurso de apelación contra la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2024-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 040); y el Informe N° 00071-2024-SUNASS-DRT elaborado por la Dirección de Regulación Tarifaria y la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Resolución 040, publicada el 18 de julio de 2024 en el diario oficial El Peruano, se dispuso aprobar la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión, así como costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar el precio de los servicios colaterales que se aplican a EMAPA-Y para el periodo regulatorio 2025-2029.
1.2. Con fecha 2 de agosto de 2024, EMAPA-Y interpuso recurso de apelación contra la Resolución 040, argumentado lo siguiente:
• Se ha contravenido el artículo 28 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD, debido a que no se difundió el proyecto de estudio tarifario con los usuarios directos de EMAPA-Y y dado que diversos representantes sociales, luego de manifestarse en contra del incremento tarifario se retiraron de la reunión de socialización prevista para las 4:00 pm del 23/5/2024, antes de que esta inicie.
• La resolución tarifaria carece de una debida motivación porque no evalúa los hechos, sino únicamente hace referencia a un memorando sin analizar su contenido. En tal sentido, EMAPA-Y solicita que se declare la nulidad total de la Resolución 040.
1.3. Con Informe N° 00071-2024-SUNASS-DRT, la Dirección de Regulación Tarifaria y la Oficina de Asesoría Jurídica evaluaron los argumentos de EMAPA-Y, recomendado al Consejo Directivo de la Sunass declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa prestadora.
II. CUESTIONES A DETERMINAR
2.1 Si corresponde encauzar el procedimiento recursivo de EMAPA-Y.
2.2 Si el recurso administrativo interpuesto reúne los requisitos de procedencia.
2.3 En caso de reunir dichos requisitos, si el recurso administrativo es fundado o no.
III. ENCAUZAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RECURSIVO DE EMAPA-Y
3.1 De acuerdo con el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG): “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” (Resaltado nuestro)
3.2 Como se advierte, de acuerdo a la LPAG, el recurso de apelación constituye un mecanismo de revisión de actos administrativos por un órgano diferente al que emitió el acto impugnado y que tiene un nivel jerárquico superior2.
3.3 En esa línea, considerando que el acto administrativo impugnado (Resolución 040) fue emitido por un órgano (Consejo Directivo de la Sunass) que no está sometido a subordinación jerárquica, no corresponde atender la impugnación de EMAPA-Y como un recurso de apelación.
3.4 Es oportuno mencionar que, según el artículo 213 de la LPAG, “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”.
3.5 Asimismo, el numeral 3) del artículo 75 de la LPAG dispone que un deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, consiste en “Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.”.
3.6 Como se advierte, de acuerdo al numeral 3) del artículo 75 y el artículo 213 de la LPAG, cuando se califique de manera inadecuada un recurso administrativo, la entidad debe encauzar de oficio el procedimiento.
3.7 En esa misma línea, el numeral 5) del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, señala que “La aplicación del recurso impugnatorio que las Empresas Prestadoras y los Organismos Representativos de Usuarios puedan interponer en contra de la resolución emitida por el Organismo Regulador, se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración. El texto completo del recurso deberá publicarse en la página web del organismo regulador ante el cual se presente, pudiendo los legitimados interesados expresar lo que consideren pertinente en el plazo que se establezca para tal efecto.”. (Resaltado nuestro).
3.8 Asimismo, el artículo 208 de la LPAG dispone que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”. (Resaltado nuestro).
3.9 En el marco de las disposiciones normativas señaladas, corresponde encauzar la solicitud presentada por EMAPA-Y, a fin de atenderla como un recurso de reconsideración, no siendo necesario en este caso la presentación de una prueba nueva, conforme a lo establecido en el artículo 208 de la LPAG, toda vez que el Consejo Directivo de la Sunass constituye una instancia única, en tanto no está sujeta a subordinación jerárquica de otro órgano administrativo.
IV. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA
4.1 De conformidad con el artículo 207 de la LPAG, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
4.2 Por otro lado, el numeral 5) del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa, puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios.
4.3 A su vez, el párrafo 32.1 del artículo 32 del Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadoras, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2021-SUNASS-CD, establece que las resoluciones que disponen la aprobación de una propuesta tarifaria son notificadas a la empresa prestadora y publicadas en el diario oficial El Peruano, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión.
4.4 En esa línea, la Resolución 040 fue publicada el 18 de julio de 2024 en el diario oficial El Peruano y fue notificada el 19 de julio de 2024 a EMAPA-Y; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración correspondiente para la empresa prestadora vence el 15 de agosto de 2024.
4.5 Se advierte que el escrito que contiene el recurso de reconsideración fue suscrito por el gerente general de EMAPA-Y y fue interpuesto el 2 de agosto de 2024, es decir, dentro del plazo legal establecido.
4.6 Asimismo, no se requiere nueva prueba porque el acto impugnado fue emitido por el Consejo Directivo de la Sunass como instancia única.
4.7 Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de EMAPA-Y reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.
V. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
5.1 El artículo 10 de la LPAG establece las causales de nulidad de los actos administrativos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
5.2 En esa línea, corresponde evaluar lo expuesto por EMAPA-Y en su escrito de impugnación para determinar si se ha configurado una causal de nulidad de la Resolución 040:
Sobre la supuesta vulneración del artículo 28 del Reglamento General de Tarifas aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD
5.3 Si bien a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 028-2021-SUNASS-CD se aprobó el Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadoras (en adelante, Reglamento Nuevo), la segunda disposición complementaria transitoria del referido reglamento prevé que los criterios y plazos establecidos para la elaboración del plan maestro optimizado y el estudio tarifario se aplican por primera vez a las empresas prestadoras cuyo periodo regulatorio culminará en un plazo mayor al de veintidós meses posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento Nuevo.
5.4 Asimismo, el Reglamento Nuevo dispone que en el caso de las empresas prestadoras que no se encuentren dentro del supuesto antes señalado, por única vez, rige lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD (en adelante, RGT), tal como es el caso de EMAPA-Y.
5.5 En esa línea, es pertinente indicar que el artículo 28 del RGT dispone que:
“28.1 La audiencia pública a cargo de la SUNASS tiene por objeto hacer de conocimiento público el sustento técnico de las decisiones de la SUNASS con respecto a la Solicitud presentada. En la audiencia pública, la SUNASS expone los resultados del proyecto de Estudio Tarifario que sirven de base para el cálculo de las fórmulas tarifarias, estructuras tarifarias y metas de gestión del Solicitante Dicha audiencia pública deberá ser llevada a cabo, independientemente de la realización de la audiencia pública preliminar señalada en el Artículo 22.
28.2 El Solicitante y las organizaciones representativas de usuarios tienen el derecho a acceder a los informes que constituyen el sustento de las Resoluciones que fijan los precios regulados.
28.3 La asistencia a las audiencias públicas es libre. El Consejo Directivo de la SUNASS determina las reglas para la realización de la audiencia pública y la agenda del aviso de convocatoria.
28.4 La Gerencia de Usuarios es responsable de la organización integral de la audiencia pública. Podrá invitar a participar en la audiencia pública, a la EPS y a quien considere pertinente. El costo de la publicación del aviso de convocatoria y la realización de la audiencia pública es de cargo de la SUNASS.”.
5.6 La fórmula tarifaria aprobada con la Resolución 040 tiene como finalidad mejorar la calidad de los servicios y asegurar su sostenibilidad mediante inversiones financiadas por las tarifas de los servicios de agua potable y saneamiento en la localidad de Yunguyo, cuyo inicio del periodo regulatorio será en enero de 2025.
5.7 Por ello, en la etapa de difusión del proyecto de estudio tarifario, con el objetivo de permitir una mayor participación de la población y facilitar la inclusión de sus comentarios y aportes, la Sunass realizó actividades de socialización, reuniones con entidades y representantes de la sociedad civil, con el fin informar sobre el proyecto de estudio tarifario e invitar a la población y a diversas autoridades y organizaciones, a la audiencia pública virtual, para presentar los alcances del referido proyecto de estudio tarifario de EMAPA-Y para el periodo 2025-2029.
5.8 En el Informe N° 00031-2024-SUNASS-ODS-PUN se detallan las acciones del proceso de socialización del proyecto de estudio tarifario de EMAPA-Y. En dicho informe se indica que: “i) El proceso de socialización del proyecto de estudio tarifario de la EMAPA-Y S.R.LTDA. fue extenso y abarcó 9 reuniones, con diversas entidades y organizaciones sociales. Esto facilitó la difusión y permitió la participación de múltiples sectores interesados de Yunguyo y la región Puno.”.
5.9 En la misma línea, el 13 de mayo de 2024 se publicó en el diario oficial El Peruano y en un diario local3, sendos avisos de convocatoria a la audiencia pública informativa virtual4, para la presentación del proyecto que establecería la fórmula tarifaria, estructura tarifaria, metas de gestión, los porcentajes a ser transferidos al fondo de inversiones y reservas correspondientes, y los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar los precios de los servicios colaterales de los servicios de saneamiento, que serían aplicables por EMAPA-Y durante el periodo regulatorio 2025-2029.
5.10 De esa manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del RGT, la Sunass realizó la audiencia pública informativa virtual el viernes 24 de mayo de 2024 a través de la plataforma Zoom, la cual inició a las 16:00 horas y culminó a las 17:58 horas. En dicho evento se expuso los resultados del proyecto de estudio tarifario de EMAPA-Y y contó con la presencia de 68 oyentes y la participación de 6 oradores, quienes manifestaron opiniones o aportes de manera verbal.
5.11 Asimismo, cabe señalar que en el recurso impugnatorio de EMAPA-Y se hace referencia a una reunión llevada a cabo el 23 de mayo de 2024 a las 04:00 p.m., la cual corresponde a una actividad de socialización previa a la audiencia pública, que no se llevó a cabo por el abandono voluntario del público asistente al inicio de la reunión, por lo que ello no constituye un incumplimiento del artículo 28 del RGT, en la medida que sí se realizó la audiencia pública el 24 de mayo de 2024.
5.12 Además, la Sunass evaluó los comentarios realizados al proyecto de estudio tarifario, tanto de los oradores de la audiencia pública como los realizados por EMAPA-Y. Dicha evaluación se encuentra detallada en el Anexo VIII del estudio tarifario que sustenta la Resolución 040.
5.13 En atención a lo señalado, en tanto la Sunass cumplió con realizar la audiencia pública y diversas actividades de socialización conforme a las disposiciones del RGT, a fin de favorecer la participación de los destinatarios de la Resolución 040 y público en general, se advierte que dicha resolución fue emitida en cumplimiento de las normas vigentes, conforme al principio de legalidad y el principio de transparencia5, según el cual los procedimientos relativos a la regulación económica deben ser predecibles y de conocimiento público, permitiendo que los prestadores de servicios y el público en general puedan acceder a la información técnica con la que se establecerá la tarifa y similares; teniendo en cuenta también que, adicionalmente, la Sunass, en el marco del procedimiento establecido en el RGT, cumplió con publicar en el diario oficial El Peruano el proyecto de resolución6 que aprueba la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión, los porcentajes a ser transferidos al fondo de inversiones y reservas correspondientes, así como los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar los precios de los servicios colaterales, que serían aplicados por EMAPA-Y durante el periodo regulatorio 2025-2029; así como cumplió con difundir en el portal institucional de la Sunass el referido proyecto de resolución, sus anexos, su exposición de motivos y el proyecto de estudio tarifario que lo sustenta.
Sobre la supuesta vulneración del numeral 4) del artículo 3 de la LPAG y el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política
5.14 Al respecto, cabe señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG dispone que, según el principio del debido procedimiento, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”. (Resaltado nuestro).
5.15 En la misma línea, el numeral 4) del artículo 3 de la LPAG dispone que un requisito de validez del acto administrativo es la motivación, en virtud del cual “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.”.
5.16 Asimismo, el artículo 6 de la referida norma establece que:
“6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(…)”. (Resaltado nuestro).
5.17 El inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 establece que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, “dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, y también constituye un principio que rige el procedimiento administrativo”7.
5.18 Asimismo, con relación a la debida motivación de resoluciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Por lo que respecta a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal, en el fundamento 8 de la STC 2192-2004-AA/TC, ha señalado que motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho. En un Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Resaltado nuestro).
5.19 En ese sentido, cabe indicar que la Resolución 040 dispone la aprobación de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión, así como los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar el precio de los servicios colaterales que se aplican a EMAPA-Y para el periodo regulatorio 2025-2029, de acuerdo con lo especificado en los Anexos N° 1, 2, 3 y 4 de dicha resolución, respectivamente. Dicha resolución se sustenta en el estudio tarifario.
5.20 Para la elaboración del estudio tarifario que sustenta la Resolución 040, se cumplió con las disposiciones establecidas en el RGT. De esa manera, la Sunass solicitó a EMAPA-Y información en diversas oportunidades y realizó visitas técnicas para que la empresa brinde información económica-financiera, comercial y operacional para la elaboración del estudio tarifario correspondiente, en el marco del procedimiento de aprobación de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión, así como la determinación de los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para establecer los precios de los servicios colaterales de la referida empresa.
5.21 Asimismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el RGT, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 00013-2024-SUNASS-CD8 se dispuso la publicación del proyecto de resolución que aprobaría la fórmula tarifaria, estructura tarifaria, metas de gestión, los porcentajes a ser transferidos al fondo de inversiones y reservas correspondientes, y los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar los precios de los servicios colaterales de los servicios de saneamiento, que serían aplicables por EMAPA-Y durante el periodo regulatorio 2025-2029.
5.22 Además, conforme se indica en la Resolución 040, la Sunass cumplió con convocar oportunamente y realizar la audiencia pública correspondiente el 24 de mayo de 2024, en la cual se recibieron diversos comentarios del público.
5.23 En esa línea, en el marco de lo dispuesto por el artículo 29 del RGT, la Dirección de Regulación Tarifaria evaluó los comentarios formulados por los interesados para elaborar la propuesta final de fórmula tarifaria, estructura tarifaria, metas de gestión, así como los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar el precio de los servicios colaterales; conforme se aprecia en el Anexo VIII del estudio tarifario que sustenta la Resolución 040.
5.24 De acuerdo con el procedimiento establecido en el RGT, la Dirección de Regulación Tarifaria elaboró el estudio tarifario final, el cual se basa en un modelo económico financiero mediante el cual se determina la fórmula tarifaria que deberá ser aplicada en el quinquenio regulatorio.
5.25 Como se advierte, la Resolución 040 y el estudio tarifario de EMAPA-Y fueron elaborados y sustentados conforme al RGT y en base a la información obtenida de los diagnósticos operacional, económico-financiero y comercial de los servicios de agua potable y saneamiento de la empresa prestadora, con el objetivo de garantizar la continuidad de los servicios de agua potable y saneamiento a la localidad que está bajo su ámbito de prestación, así como mantener la sostenibilidad económica financiera durante el periodo regulatorio 2025-2029.
5.26 Por lo expuesto, la Resolución 040 fue emitida en cumplimiento del requisito de debida motivación establecido en el numeral 4) del artículo 3 de la LPAG.
5.27 En atención a lo señalado, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 de la LPAG, por lo que no corresponde declarar la nulidad de la Resolución 040.
Según lo dispuesto por la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Regulación Tarifaria y la Gerencia General; el Consejo Directivo en su sesión del 16 de agosto de 2024;
HA RESUELTO:
Artículo 1°.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por EMAPA-Y S.R.LTDA. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 040-2024-SUNASS-CD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Dar por agotada la vía administrativa.
Artículo 3°.- NOTIFICAR a EMAPA-Y S.R.LTDA. la presente resolución y el Informe N° Informe N° 00071-2024-SUNASS-DRT.
Artículo 4°.- La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la Sunass (www.gob.pe/Sunass).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MAURO ORLANDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
Presidente Ejecutivo
1 Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado-Yunguyo Sociedad de Responsabilidad Limitada.
2 Sobre el particular, Juan Carlos Morón ha manifestado lo siguiente:
“PRESUPUESTO NECESARIO DEL RECURSO DE APELACIÓN: RELACIONES DE JERARQUÍA
El recurso administrativo de apelación, también denominado por la legislación comparada y la doctrina como recurso jerárquico, es aquel que se plantea ante una autoridad cuya competencia está jerárquicamente ordenada respecto a la autoridad, cuya decisión se controvierte.
De ahí que constituya presupuesto del recurso de apelación que entre la autoridad que conoce el recurso, y aquella cuyo acto es controvertido, exista una relación de jerarquía que permita al superior examinar sus actos, modificar y sustituirlos por otros correctos, suspenderlos o revocarlos. Procederá, entonces, el recurso administrativo donde quiera que existan autoridades relacionadas por un vínculo jerárquico con potestad de control por parte del órgano superior sobre el inferior.”.
Al respecto, ver: MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 17° edición, Lima, 2023, p. 235.
3 Aviso disponible en el siguiente enlace:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6344514/5571985-aviso-de-convocatoria-a-audiencia-diario-local.pdf?v=1715705211
4 Aviso disponible en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/6344513/5571985-aviso-de-convocatoria-a-audiencia-el-peruano.pdf?v=1715705210
5 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2017-VIVIENDA
Artículo 168.- Principios de la regulación económica
La regulación económica se guía por los siguientes principios:
(…)
7. Principio de transparencia: Por el cual los procedimientos relativos a la regulación económica son predictibles y de conocimiento público, permitiendo que los prestadores de servicios y el público en general puedan acceder a la información técnica con la que se establecerá la tarifa y similares.
(…)
6 Mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 00013-2024-SUNASS-CD, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2024.
7 Sentencia recaída en el Exp. N° 06256-2013-PA/TC, fundamento jurídico 1.
8 Publicada el 3 de abril de 2024 en el diario oficial El Peruano.
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