Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU
decreto supremo
N° 011-2024-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, prevé que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, de conformidad con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, mediante la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, mediante el Decreto Ley N° 11192, se creó la recompensa honorífica denominada “Palmas Magisteriales”, destinada a premiar a los ciudadanos que se hayan distinguido en forma extraordinaria en la dirección o ejercicio de la docencia oficial o particular, o en la Administración Escolar;
Que, mediante la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, se prevén disposiciones referidas a la entrega económica y bonificaciones por otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales;
Que, con el Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU se aprueba el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, cuyo numeral 1.1. del artículo 1 establece que dicha Condecoración constituye el máximo reconocimiento y distinción honorífica que se otorga, por gracia del Estado, a través del Ministerio de Educación, a profesionales que hayan destacado por su contribución extraordinaria a la educación y desarrollo del país;
Que, a fin de realizar precisiones sobre aspectos relacionados con la gestión del proceso de Condecoración que favorezcan su accesibilidad y adecuación a las políticas de transformación digital, resulta necesario modificar los artículos 3, 8, 10, 12, 15, 19, 20 y la numeración de la Única Disposición Complementaria Final e incorporar la Segunda Disposición Complementaria Final al precitado Reglamento;
Que, en virtud del numeral 1 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante dado que se encuentra vinculada a una petición que se otorga por gracia del Estado a profesionales que hayan destacado por su contribución extraordinaria a la educación y desarrollo del país;
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley N° 11192, que crea la recompensa honorífica denominada “Palmas Magisteriales”; la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dictan otras disposiciones; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013- ED; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;
DECRETA
Artículo 1.- Modificación de los artículos 3, 8, 10, 12, 15, 19, 20 y la numeración de la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU
Se modifica los artículos 3, 8, 10, 12, 15, 19, 20 y la numeración de la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Mérito de Distinción por Categoría de Condecoración
La Condecoración se sustenta obligatoriamente en los criterios que configuran el mérito de distinción, según cada categoría:
3.1. Condecoración en la Categoría de Educador: se confiere a docentes en actividad pertenecientes a instituciones y/o programas educativos públicos de Educación Básica (en todas sus modalidades, niveles y ciclos), así como a los de Educación Técnico - Productiva, e Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica del Sector Público; como reconocimiento a su práctica docente efectiva, orientada hacia la mejora de los aprendizajes de sus estudiantes y el involucramiento de la comunidad educativa, en concordancia con el Marco del Buen Desempeño Docente.
El candidato deberá contar con al menos quince (15) años de servicio en la enseñanza en aula, que deben corresponder a su experiencia en el sector público.
(…)”
“Artículo 8.- Intervención de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente
La Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, conforme al Reglamento de Organización y Funciones, gestiona y articula la realización del proceso de Condecoración; absuelve consultas relativas a la misma; brinda asistencia técnica; y, en general, realiza toda acción destinada a impulsar los procesos de Condecoración; sin perjuicio de las atribuciones propias de los Comités de Calificación y el Consejo de la Orden, que ostenta la potestad decisoria sobre dicha Condecoración.”
“Artículo 10.- Proponentes y Presentación de las Postulaciones
(…)
10.2. Excepcionalmente, son admisibles postulaciones de candidatos propuestos por las Instituciones Educativas Públicas y las Unidades de Gestión Educativa Local; así como de las Facultades Universitarias a través del máximo pronunciamiento del Consejo de Facultad, conforme a lo previsto en la Ley Universitaria, o la que haga sus veces.
(…).”
“Artículo 12.- Impedimentos para ser candidato a la Condecoración de Palmas Magisteriales
No pueden ser postulados como candidatos a la Condecoración de Palmas Magisteriales los siguientes:
(…)
12.3. Miembros de los Comités de Calificación y del Consejo de la Orden, durante el ejercicio de sus funciones.
(…)
12.5. Aquellas personas que, en aras de salvaguardar la solvencia moral, se encuentran en los siguientes supuestos, de conformidad con el marco normativo correspondiente en cada caso:
a. Registren antecedentes penales y/o judiciales.
b. Hayan sido condenadas por delito doloso.
c. Hayan sido condenadas por delitos de corrupción de funcionarios, por impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos, por la comisión de actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, o por cualquiera de los delitos especificados en el artículo 2 de la Ley N° 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes.
d. Se encuentren implicados o condenados en los delitos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal.
e. Se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o judicial.
f. Estén cumpliendo sanción administrativa disciplinaria (suspensión, cese o destitución).
g. Estén incorporadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
h. Estén incorporadas en los Registros de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos en Agravio del Estado por Delitos de Corrupción, Terrorismo u otros Delitos.
i. Estén incorporadas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
j. Estén incorporadas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.”
“Artículo 15.- Instrumentos para la Calificación de Expedientes
La calificación de los expedientes por parte de los Comités se sustenta, obligatoriamente, en los siguientes instrumentos:
15.1. Matriz de Calificación: este instrumento describe los criterios y puntajes de valoración a asignar en cada uno de los comités de calificación.
(…)”
“Artículo 19.- Gestión de los Expedientes del Proceso de la Condecoración
19.1. Los expedientes generados y que forman parte del proceso de condecoración en las tres categorías deben ser gestionados a través del Sistema de Gestión Documental del Minedu, según las normas de gestión documental vigentes.
19.2. Las actas, fichas de evaluación, informes y pronunciamientos, si fuera el caso, producidos por los Comités y el Consejo durante la etapa de calificación y evaluación, deben ser gestionados a través del Sistema de Gestión Documental del Minedu, según las normas de gestión documental vigentes.
19.3. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente administra y actualiza una copia de seguridad, como respaldo de la información generada en el proceso de condecoración, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la normativa interna.”
“Artículo 20.- Custodia y preservación de los documentos perteneciente a las Condecoraciones
Los expedientes de los condecorados deben custodiarse y preservarse de acuerdo a las disposiciones normativas archivísticas y de gestión documental vigentes.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El Ministerio de Educación emite las disposiciones normativas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.”
Artículo 2.- Incorporación de la Segunda Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU
Se incorpora la Segunda Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU, en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Segunda.- Excepcionalmente, en caso no se haya llegado al número máximo de condecoraciones en la categoría Amauta, el Canciller de la Orden puede proponer hasta tres (3) personalidades que hayan contribuido a la mejora de la educación e identidad nacional, destacándose en cualquiera de los siguientes campos: cultura, ciencia, literatura, arte o deporte.
Para tal efecto, el Canciller de la Orden presenta ante el Consejo de la Orden la hoja de vida de las personalidades propuestas, en la que describa su contribución.
El Consejo de la Orden, a través de su Secretaría, solicita a los órganos competentes del Minedu verificar que las personalidades propuestas no incurran en algún impedimento a los que hace referencia el artículo 12 del presente Reglamento.
El Consejo de la Orden evalúa, se pronuncia y podrá otorgar la condecoración, con mayoría de los votos de sus miembros y abstención del Canciller de la Orden; correspondiendo a la Secretaría el voto dirimente en caso de empate. La decisión de otorgar la condecoración debe ser debidamente motivada y constar en acta.”
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
MORGAN NICCOLO QUERO GAIME
Ministro de Educación
2317267-6