Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF
DECRETO SUPREMO
Nº 154-2024-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2013-EF se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, el cual tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;
Que, posteriormente, con la Ley Nº 31124, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen, se incorpora el artículo 37-A al Decreto Legislativo Nº 1126, en el que se regulan los regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes no fiscalizados;
Que, mediante el artículo único de la Ley Nº 31874, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de establecer un régimen especial para el control de bienes no fiscalizados, se modifica el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126, referido al régimen excepcional para bienes no fiscalizados;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31874 dispone la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;
Que, en atención al marco normativo citado, resulta necesario adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013-EF;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley Nº 31874, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de establecer un régimen especial para el control de bienes no fiscalizados;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, en lo relacionado al régimen excepcional para bienes no fiscalizados dispuesto en el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126.
Artículo 2.- Finalidad
El presente decreto supremo tiene por finalidad incorporar las disposiciones reglamentarias correspondientes al régimen excepcional para bienes no fiscalizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A del Decreto Legislativo Nº 1126.
Artículo 3.- Modificación al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126
Incorporar los numerales 47 y 48, así como un párrafo final al artículo 2 y el Capítulo X “Régimen excepcional para los bienes no fiscalizados” al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 2. De las definiciones
(…)
47. Bienes no fiscalizados.- A los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que pueden ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas como sustitutos de los bienes objeto de control a que se refiere el artículo 5 de la ley, que están dentro de los alcances del Régimen excepcional para bienes no fiscalizados a que se refiere el artículo 37-A de la ley.
48. Usuario de bienes no fiscalizados.- A la persona natural o jurídica, a las sucesiones indivisas u otros entes colectivos, que desarrolla las actividades con bienes no fiscalizados sujetos al Régimen excepcional para bienes no fiscalizados a que se refiere el artículo 37-A de la ley.
Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente.
(…)
Las definiciones contenidas en el presente artículo son aplicables al capítulo X del reglamento en tanto no se le opongan.”
“CAPÍTULO X
RÉGIMEN EXCEPCIONAL PARA LOS BIENES NO FISCALIZADOS
Artículo 82. Control en los medios de transporte de bienes no fiscalizados
Para efecto de la intervención a los medios de transporte a que se refiere el inciso a) del numeral 37-A.1 del artículo 37-A de la ley, la SUNAT puede interrumpir el curso de los medios de transporte en cualquier vía de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional para bienes no fiscalizados.
Se consideran vías de conexión con las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional a las vías de transporte terrestre, aéreo o fluvial de ingreso y salida a los distritos colindantes con las referidas zonas.
En caso el usuario no interrumpa el curso de su medio de transporte en alguna de las referidas vías de conexión ante la intervención de la SUNAT, esta comunica a la Policía Nacional del Perú y/o al Ministerio Público para las acciones correspondientes.
La SUNAT puede utilizar mecanismos tecnológicos, tales como pórticos de control electrónico, entre otros, en las referidas vías de conexión a través de los cuales se acopia información de los medios de transporte que transiten en dichas vías, con el fin de realizar controles posteriores vinculados a las actividades que se realizan con bienes no fiscalizados en las zonas geográficas sujetas al Régimen excepcional.
Artículo 83. Convocatoria de la SUNAT a la Policía Nacional del Perú
La convocatoria de la SUNAT a la Policía Nacional del Perú a que se refiere el inciso b) del numeral 37-A.1 del artículo 37-A de la ley se realiza mediante comunicación a sus unidades operativas, incluyendo a sus Unidades Antidrogas Especializadas, sin perjuicio de las acciones de prevención e interdicción a cargo de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.
La referida comunicación se efectúa a través del medio más idóneo y célere, entre otros, vía telefónica, correo electrónico y radio.”
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
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