Revocan la resolución Nº 00096-2019-JEE-CPOR/JNE, en el extremo que resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Unidad de Gestión Educativa Local Atalaya y a la Contraloría General de la República - Sede Pucallpa, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones
RESOLUCIÓN Nº 0005-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020002142
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020000804)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eden Berly Fernández Reyes, en contra de la Resolución Nº 00096-2019-JEE-CPOR/JNE, del 26 de noviembre de 2019, en el extremo que resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Unidad de Gestión Educativa Local Atalaya y a la Contraloría General de la República - Sede Pucallpa, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones, debido a que el referido ciudadano incurrió en hechos que transgreden el principio de neutralidad, en su calidad de director de la Institución Educativa Integrada Nº 763-65306 Agropecuario Piloto de Atalaya, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante Informe Nº 002-2019-NPMC, del 18 de noviembre de 2019, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), concluyó que el ciudadano Abel Vásquez Panduro, posible candidato electoral en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, realizó proselitismo político en las instalaciones de la Institución Educativa Integrada Nº 763-65306 Agropecuario Piloto de Atalaya, el día 10 de noviembre de 2019. Tales conclusiones fueron formuladas atendiendo a los siguientes documentos:
i) Capturas de pantalla de la cuenta personal de Facebook del candidato electoral Abel Vásquez Panduro (fojas 48).
ii) Acta de Fiscalización del 15 de noviembre de 2019 (fojas 49 y 50), mediante la cual el fiscalizador se entrevistó con el apelante, en su calidad de director de la referida institución educativa, a fin de pedirle información sobre los actos proselitistas antes descritos.
iii) Citación a reunión (fojas 51).
iv) Solicitud de designación de ambiente para reunión de rendición de cuentas presentada ante el aludido funcionario, ahora apelante (fojas 52).
A través de la Resolución Nº 00032-2019-JEE-CPOR/JNE, del 18 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado al apelante, a efectos de que absuelva lo pertinente respecto a lo detectado en el informe de fiscalización antes referido.
Mediante la Resolución Nº 00096-2019-JEE-CPOR/JNE, del 26 de noviembre de 2019, el JEE dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Atalaya y a la Contraloría General de la República - Sede Pucallpa, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones, dado que Eden Berly Fernández Reyes, en su calidad de director de una institución educativa, habría incurrido en la infracción prevista en el inciso 30.1.2, del numeral 30.1, del artículo 30 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad de Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
El 30 de noviembre de 2019, Eden Berly Fernández Reyes, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00096-2019-JEE-CPOR/JNE, alegando lo siguiente:
a) Nunca autorizó el uso de las instalaciones del centro educativo para actividades proselitistas. Además, la citación con su sello únicamente acreditaría la necesidad de la elección de la nueva junta directiva de la Apafa.
b) Según acta de reunión ordinaria, la visita del candidato Abel Vásquez Panduro se realizó en el local comunal de la Junta Vecinal “8 de Mayo” y no en las instalaciones del centro educativo. Dicho local comunal, si bien es cierto es prestado a la institución educativa, para estos fines, de lunes a viernes, también lo es que su uso y cuidado es de responsabilidad de la aludida Junta Vecinal, los días sábados y domingos; precisamente, la reunión con el candidato electoral se realizó el domingo 10 de noviembre de 2019, por lo que la autorización de su uso no era responsabilidad del apelante.
c) Ello se corrobora con las capturas de imagen Facebook del aludido candidato, en las cuales no se advierte alguna insignia o símbolo que identifique a la institución educativa, a la UGEL Atalaya, a la Dirección Regional de Ucayali o al Ministerio de Educación.
d) El JEE señaló que el recurrente forma parte de un sindicato de docentes del que también forma parte el candidato mencionado, sin presentar prueba alguna que acredite tal afirmación; además, el hecho de que el apelante y el candidato sean docentes, no implica que ambos se deban conocer, o que el primero tenga conocimiento de la postulación electoral del segundo.
CONSIDERANDOS
1. El quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente: “La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]”. Por su parte, el artículo 45, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.
2. Bajo estas premisas constitucionales, el artículo 346 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato.
3. En este sentido, el artículo 30 del Reglamento señala lo siguiente:
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[...]
30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
4. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierten los siguientes elementos del tipo infractor:
a) El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública.
b) Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política; ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política; iii) toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato; y iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato. Estos dos últimos supuestos entienden como candidato a aquel ciudadano que se encuentra incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política.
c) La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
5. En el caso concreto, se atribuye al apelante Eden Berly Fernández Reyes que en su calidad de director de una institución educativa, habría incurrido en la infracción prevista en el inciso 30.1.2, del numeral 30.1, del artículo 30 del Reglamento por haber brindado facilidades para que el ciudadano Abel Vásquez Panduro, candidato por la organización política Democracia Directa, efectúe proselitismo político utilizando para ello una reunión de padres de familia en un recinto estatal, como es el precitado centro educativo.
6. El JEE llega a tal conclusión, al observar el documento titulado “citación”, mediante el cual la Dirección de la institución educativa, en coordinación con la Apafa de la misma, cita a los padres de familia para el día domingo 10 de noviembre de 2019, a horas 6:00 a. m. en los ambientes de la institución. No obstante, del análisis del mismo, no se advierte que la citación a los padres de familia fuera con fines de proselitismo político, por el contrario, la citación es clara al señalar “entrega de libretas” y “cambio de Apafa”, de lo que se desprende que la autorización y citación estaba destinada a realizar tales actos, distintos al de proselitismo político.
7. Es más, obra en autos el documento denominado “Reunión extraordinaria”, en el cual se advierte que la reunión señalada en el párrafo anterior se llevó a cabo, efectivamente, a las 6:00 a.m., tratándose en esta los temas referidos a la elección de la Junta Directiva de la Apafa, entrega de libretas, juramentación de aquella junta directiva e informe de los estudiantes, suscribiendo los padres de familia asistentes. En dicho documento tampoco se advierte la realización de algún acto de proselitismo político.
8. Por otro lado, en autos obra una solicitud dirigida al apelante, presentada por el presidente de la Junta Directiva de la Junta Vecinal 8 de Mayo, requiriéndole su autorización para el uso de un ambiente de la institución educativa, para el día domingo 10 de noviembre de 2019, a horas 8:00 a. m., a efectos de llevar a cabo la rendición de cuentas programada por la referida junta vecinal. Nótese que de dicha solicitud tampoco se aprecia una voluntad de realizar actos de proselitismo político, o cuando menos, algún tipo de indicio que permita acreditar que en esta reunión se llevarían a cabo tales actos.
9. En ese sentido, no ha sido desvirtuado el alegato inicial del apelante, esto es, el sustentado al momento de la entrevista efectuada por el fiscalizador del JEE, referido a que no tenía conocimiento de los actos de proselitismos político a realizarse. Por ello, en virtud al principio de presunción de licitud, resulta amparable el presente recurso, debiendo declararse fundado y revocarse la impugnada.
10. Asimismo, no puede escapar del análisis de la presente que, en lo que respecta a los supuestos de configuración de una infracción contra la neutralidad incurrida por funcionarios públicos, este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones1 emitidas se ha considerado como “candidato”, a “aquel ciudadano que se encuentra incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política [énfasis agregado]”.
11. En ese sentido, se aprecia que los actos de proselitismo político a favor del ciudadano Abel Vásquez Panduro, atribuidos al apelante, habrían sido efectuados el 10 de noviembre de 2019, cuando aún no se había presentado la solicitud de inscripción de lista de candidatos que lo incluía como tal, la cual fue presentada el 18 de noviembre de 2019 ante el JEE, por lo que no se habría cumplido este supuesto de configuración de la infracción contra la neutralidad.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eden Berly Fernández Reyes; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00096-2019-JEE-CPOR/JNE, del 26 de noviembre de 2019, en el extremo que resolvió remitir los actuados al Ministerio Público, a la Unidad de Gestión Educativa Local Atalaya y a la Contraloría General de la República - Sede Pucallpa, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones, debido a que el referido ciudadano incurrió en hechos que transgreden el principio de neutralidad, en su calidad de director de la Institución Educativa Integrada Nº 763-65306 Agropecuario Piloto de Atalaya, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Así se advierte en las Resoluciones N.os 3508-2018-JNE, 3466-2018-JNE, 3213-2018-JNE y 3102-2018-JNE.
1844840-3