Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Legislativo para promover el despliegue de los servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior

decreto legislativo

Nº 1627

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante el artículo 1 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la citada ley;

Que, el sub numeral 2.1.21 del numeral 2.1 del artículo 2 de la referida Ley N° 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos; a fin de establecer medidas para promover el despliegue de los servicios públicos de telecomunicaciones que utilicen tecnología de quinta generación (5G) o superior, a fin de que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establezca un mecanismo especial para el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico sujeto al cumplimiento de compromisos de inversión en atención al valor de dicho recurso natural;

Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, y establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a dicha Ley;

Que, en esa línea, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establecen que el Estado ejerce una función promotora y facilitadora respecto al desarrollo de tecnologías de punta, propendiendo, en lo posible, a la convergencia de servicios y tecnologías, con la finalidad de otorgar mayores beneficios a la sociedad;

Que, dado el constante avance de nuevas tecnologías de telecomunicaciones, el Estado peruano, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, viene adoptando acciones para promover y actualizar la normativa vigente y hacer posible el desarrollo de estas nuevas tecnologías, en mejora de los servicios públicos de telecomunicaciones y el cierre de brechas de conectividad, entre ellas, mediante la asignación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios con tecnología de quinta generación (5G);

Que, conforme a los numerales 1, 3, 8, 9 y 10 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias y controlar su correcta utilización; incentivar el desarrollo de la industria de telecomunicaciones y de servicios informáticos, sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país; administrar el uso del espectro radioeléctrico y elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias; y, organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico; entre otras;

Que, de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en las condiciones señaladas por la Ley y su reglamento;

Que, conforme al artículo 204 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, requiere de una concesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento;

Que, sobre el particular, el artículo 55 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, dispone expresamente que las concesiones están sujetas al pago de un derecho, por única vez, cuyo monto es fijado en el reglamento; y en caso de otorgamiento de concesiones por concurso público, el monto de este derecho es definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta;

Que, conforme a la información recabada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Perú es uno de los países con menor cantidad de espectro radioeléctrico asignado para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G), en comparación a países de Europa y América Latina, en los cuales se han llevado a cabo diversos concursos para la asignación de espectro de quinta generación (5G) en los últimos años (Chile, Argentina, Brasil, Uruguay, Colombia y República Dominicana);

Que, si bien en el Perú la implementación de la tecnología de quinta generación (5G) inició en el año 2021, al Cuarto Trimestre de 2023, solo treinta (30) distritos de mil ochocientos noventa y un (1891) distritos del país cuentan con cobertura parcial de 5G, siendo esto solo el 1.5% de distritos a nivel nacional, lo que trae como resultado que el país se sitúe como uno de los países con la velocidad de descarga 5G más baja a nivel regional;

Que, bajo este contexto, se requiere asignar el espectro radioeléctrico a través de mecanismos más céleres y dinámicos, considerando la necesidad de acelerar el despliegue de la tecnología de quinta generación (5G) en el país para la prestación de servicios de telecomunicaciones en distintos sectores, tales como educación, salud, eléctrico, financiero, minero, portuario, entre otros; retrasando los beneficios sociales y económicos (contribución al PBI) que derivan de ello y la competitividad del país frente a otros países de la región;

Que, atendiendo a lo señalado, se requiere aprobar un mecanismo especial y facultativo que permita otorgar de forma directa a las empresas, concesiones con asignación de espectro radioeléctrico para el despliegue de la tecnología 5G o superior, que sea expeditivo, en plazos céleres y significativamente menores a los que implicaría acudir al concurso público, y que permita, a su vez, establecer compromisos de inversión específicos que garanticen una debida retribución al Estado por el uso del recurso natural;

Que, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por las materias que comprende, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) el 25 de julio de 2024;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 2.1.21 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO PARA PROMOVER EL DESPLIEGUE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MEDIANTE TECNOLOGÍA DE QUINTA GENERACIÓN (5G) O SUPERIOR

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas especiales para el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, que posibilite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, sujeto al cumplimiento de compromisos de inversión en atención al valor de dicho recurso natural, así como disposiciones adicionales para la mejor utilización de éste.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fomentar y desarrollar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior, contribuyendo a la mejor gestión, uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, así como al beneficio de los usuarios a nivel nacional.

Artículo 3.- Medidas especiales para promover el despliegue de los servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior

3.1 Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, a aplicar un mecanismo especial de asignación directa, el cual consiste en el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico de manera directa a solicitud de las empresas interesadas, para el despliegue de servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior a nivel nacional, siempre que no exista restricción en la disponibilidad de dicho recurso en la banda correspondiente.

3.2 La empresa que opte voluntariamente por acogerse a dicho mecanismo, se sujeta al cumplimiento de compromisos obligatorios de inversión orientados al cierre de brechas de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones u otros que determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en atención al valor del recurso natural asignado.

3.3 La aplicación del presente mecanismo puede implicar el acondicionamiento de las asignaciones preexistentes en la banda, en los términos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, de considerarse necesario.

Artículo 4.- Consideraciones generales para la asignación directa de espectro radio eléctrico en la banda de frecuencias

4.1 En el marco de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones identifica una o más bandas de frecuencias que, atendiendo a sus características técnicas, permiten la masificación del uso de la tecnología de quinta generación (5G) o superior para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a nivel nacional, conforme a la atribución y canalización establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF.

4.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones efectúa las contrataciones de los estudios para la valorización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias identificada y de los compromisos obligatorios de inversión que son exigidos a las empresas que se acogen al presente mecanismo especial. En caso corresponda, se valoriza la migración de los servicios presentes en la banda, conforme a los cambios de atribución y uso de la banda de frecuencias dispuesto en el PNAF vigente y sus modificatorias.

4.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones verifica si la banda de frecuencias correspondiente cuenta con la suficiente disponibilidad de espectro radioeléctrico para su asignación directa a las empresas interesadas.

4.4 La determinación de la disponibilidad de espectro se realiza a través de una etapa de expresiones de interés. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publica la convocatoria para la presentación de expresiones de interés en el Diario Oficial El Peruano y en su sede digital, incluyendo, como mínimo, la siguiente información:

• Banda de frecuencias identificada.

• Grado de ocupación en la banda.

• Topes para la aplicación del mecanismo de asignación directa, de corresponder.

• Requisitos legales, técnicos y económicos para la participación en el mecanismo de asignación directa.

• Valor del espectro radioeléctrico asociado a la banda de frecuencia en MHz.

• Compromisos obligatorios de inversión.

• Valor y condiciones de la carta fianza.

4.5 La empresa interesada en acceder al mecanismo especial de asignación directa para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones mediante tecnología de quinta generación (5G) o superior a nivel nacional, presenta su expresión de interés ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, manifestando su intención de acogerse al presente mecanismo, junto con la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos y demás condiciones exigidas en la convocatoria. Como parte de dicha información, la empresa interesada indica la cantidad de espectro radioeléctrico requerido en la banda dentro del tope definido en la convocatoria, de corresponder, el cual aplica para las empresas vinculadas y/o los grupos económicos existentes, conforme a la normativa aplicable y lo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

4.6 Para participar en el mecanismo especial de asignación directa, la empresa interesada presenta una carta fianza a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la cual garantiza la seriedad de su participación en dicho mecanismo, aceptando todas las condiciones establecidas en la convocatoria para su realización, entre ellas la de suscribir el contrato de concesión con las asignaciones que resulten de ello. Asimismo, la carta fianza garantiza la eventual participación de la empresa interesada en el proceso que convocase la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, en los términos señalados en el segundo párrafo del numeral 5.2 del artículo 5 de la presente norma.

4.7 La empresa interesada no puede modificar la información presentada en su expresión de interés, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicite aclaraciones conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 5.- Determinación de la disponibilidad del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias

5.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina la disponibilidad de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia correspondiente para la aplicación del mecanismo de asignación directa, en función a la cantidad de empresas interesadas que cumplen con las exigencias establecidas en la convocatoria, así como de la cantidad del espectro radioeléctrico requerido por éstas. En caso la empresa interesada cuente con asignaciones de espectro radioeléctrico preexistentes en la banda de frecuencias, éstas son consideradas como asignaciones liberadas para determinar la disponibilidad del espectro.

Verificada la disponibilidad de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones prosigue con la aplicación del mecanismo especial de asignación directa, conforme a lo regulado en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto Legislativo.

5.2 De verificarse la restricción en la disponibilidad de espectro radioeléctrico para el otorgamiento de nuevas asignaciones en la banda de frecuencias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones da por concluida la aplicación del presente mecanismo especial, y comunica a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION a efectos de que proceda, en el marco de sus competencias, con las actuaciones necesarias para la adjudicación del espectro radioeléctrico en el marco de las normas que regulan la promoción de la inversión privada.

La carta fianza a la que se hace referencia en el numeral 4.6 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, es devuelta a la empresa interesada una vez que acredita el pago del derecho de participación en el proceso convocado por PROINVERSIÓN.

5.3 Mediante norma reglamentaria, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2, así como los plazos, requisitos, condiciones y demás disposiciones relacionadas con la convocatoria para la presentación de expresiones de interés, así como el valor de la carta fianza de seriedad de la participación.

5.4 La empresa concesionaria con asignación (es) preexistente (s) en la banda, que haya optado por no participar del mecanismo especial de asignación directa, o que, habiendo expresado su interés, no cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria, puede acceder al acondicionamiento de su asignación para un mejor uso del espectro radioeléctrico, conforme a los términos señalados en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 6.- Aplicación del mecanismo especial de asignación directa

6.1 Una vez definidas las empresas que acceden al mecanismo especial de asignación directa, así como las empresas concesionarias con asignaciones preexistentes que acceden al mecanismo de acondicionamiento regulado en el artículo 7, de ser el caso; el Ministerio de Transportes y Comunicaciones procede a determinar las ubicaciones finales en la banda, conforme a los criterios dispuestos en el reglamento de la presente norma. Dichos criterios consideran cubrir los gastos requeridos para la aplicación de los procesos de migración de los servicios que correspondan conforme a lo dispuesto en el PNAF vigente.

Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el reglamento de la presente norma establece los procedimientos necesarios para la correcta administración de los recursos derivados de la aplicación del mecanismo especial, y suscribe los contratos que sean necesarios para dicho fin.

6.2 La empresa que accede al mecanismo especial de asignación directa suscribe un contrato de concesión al que se le asocia la totalidad de su espectro en la banda correspondiente, en los términos señalados en el reglamento del presente Decreto Legislativo. Una vez suscrito el contrato de concesión, se efectúa la devolución de la carta fianza presentada por la empresa.

En caso la empresa cuente con asignación preexistente, esta es valorizada para efectos de la nueva asignación que se otorgue, así como para la determinación de sus compromisos obligatorios de inversión, conforme a lo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo. En este caso, la determinación de los compromisos obligatorios de inversión, no consideran aquellas intervenciones realizadas con anterioridad a la fecha en la que la empresa presenta su expresión de interés para acceder al mecanismo especial de asignación.

La concesión otorgada, así como la asignación de espectro asociada a esta, no pueden ser transferidas sin la aprobación previa y expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en observancia de las normas correspondientes aplicables a la materia.

6.3 Mediante norma reglamentaria, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establece criterios para el reconocimiento de las asignaciones preexistentes en la banda, para los costos relacionados al proceso de migración de otros servicios presentes en la banda, de corresponder; así como criterios para la valorización de la banda y de los compromisos obligatorios de inversión; además de las disposiciones generales para la realización de dichos procesos.

Adicionalmente, el reglamento establece los plazos para la suscripción de los contratos de concesión correspondientes, así como las condiciones y plazos para que las empresas concesionarias inicien la explotación de los bloques de espectro asignados en igualdad de condiciones.

Artículo 7.- Sobre el acondicionamiento de las asignaciones preexistentes

7.1 El acondicionamiento implica la modificación de la ubicación de las asignaciones preexistentes de la empresa concesionaria que no accede al mecanismo especial de asignación directa, manteniendo los contratos de concesión a los cuales se encuentran vinculadas, de modo tal que dichas asignaciones sean agrupadas en bloques continuos de espectro, cuyas ubicaciones finales en la banda son definidas, conjuntamente, con las asignaciones resultantes del mecanismo especial de asignación directa. Los términos y condiciones para la aplicación del acondicionamiento se establecen en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

En ningún caso el acondicionamiento extiende el periodo de la concesión de la empresa concesionaria que opta por acceder a dicho mecanismo, ni genera incremento o reducción alguna respecto del ancho de banda del espectro radioeléctrico materia del acondicionamiento.

7.2 Para su acogimiento, se requiere la presentación de una carta fianza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de garantizar la participación de la empresa en el mecanismo de acondicionamiento. Una vez suscrita la adenda con la nueva asignación en la banda, se efectúa la devolución de la carta fianza presentada por la empresa operadora.

7.3 Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del numeral 7.1, a solicitud de la empresa concesionaria, pueden relacionarse sus asignaciones acondicionadas en un único contrato de concesión, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente norma.

Artículo 8.- Financiamiento

La implementación de las medidas dispuestas en el presente Decreto Legislativo no demanda recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Reglamentación

En un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones, aprueba mediante decreto supremo la norma reglamentaria.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del artículo 58 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones y se aprueban las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones

Modificar el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones y se aprueban las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, en los siguientes términos:

“Artículo 58.- Las concesiones y autorizaciones están sujetas al pago de un derecho, por única vez. La explotación comercial de los servicios está sujeta al pago de una tasa anual. En ambos casos los montos serán fijados en el reglamento. En caso de otorgamiento de concesiones y autorizaciones por concurso público, el monto de este derecho será definido de acuerdo a las bases en función a la mejor oferta.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, mediante norma con rango de ley, pueden contemplarse otros mecanismos de retribución al Estado por el otorgamiento de concesiones con asignación de espectro radioeléctrico, en atención a criterios técnicos y económicos sustentados en la disponibilidad del recurso natural.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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