Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 003-2023-EM que dicta medidas que asegura la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 003-2023-EM que dicta medidas que asegura la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética

DECRETO SUPREMO

Nº 015-2024-EM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM establece que el Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional;

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, dispuso que, los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que se encuentran en proceso de puesta en marcha, pueden operar tales instalaciones hasta por un plazo máximo de dieciocho (18) meses mientras obtienen los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certificados y otros permisos necesarios para el uso de tales instalaciones. Durante dicho plazo, continúan las operaciones integrales de las citadas instalaciones de manera ininterrumpida, quedando el ámbito de funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN circunscrito al seguimiento en la obtención de los permisos y aprobación de informes requeridos para el uso de las instalaciones;

Que, al respecto, acorde a los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, el desarrollo y operación de proyectos que incrementen la capacidad de refinación o de procesamiento de hidrocarburos resulta de suma importancia para asegurar la disponibilidad de combustibles en el mercado interno, para el afianzamiento de la seguridad energética del país;

Que, en efecto, diversas Plantas de Procesamiento y Refinerías de hidrocarburos están consideradas como Activos Críticos Nacionales (ACN), toda vez que representan un recurso, infraestructura y sistema de abastecimiento de energía a partir de combustibles, esenciales e imprescindibles para mantener y desarrollar las Capacidades Nacionales; por lo que, la afectación o perturbación de sus operaciones no permite soluciones alternativas inmediatas en el contexto de suministro de los combustibles, lo cual generaría la paralización de actividades económicas del país;

Que, asimismo, la implementación de las Plantas de Procesamiento y Refinerías de hidrocarburos en el país, implica el desarrollo de sendas etapas complejas de diseño básico, ingeniería de detalle, construcción, procura, pruebas y puesta en marcha; siendo que, en esta última etapa, se requiere una revisión, supervisión y fiscalización exhaustiva de las instalaciones de hidrocarburos por parte de las autoridades competentes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y en el literal c) del artículo 5 de la Ley Nº 26734, el OSINERGMIN es el organismo encargado de supervisar y fiscalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de Hidrocarburos. Asimismo, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfiere a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos a fin que sea el organismo encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos;

Que, en ese contexto, se ha identificado que, la Refinería Talara, operada por la empresa PETROPERÚ S.A. y considerada como un ACN, se encuentra acogida al Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, y por ende está en proceso de obtención de los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certificados y otros permisos necesarios ante OSINERGMIN para el uso de tales instalaciones;

Que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM el OSINERGMIN ha venido reportando el avance de la obtención de los títulos habilitantes para la operación de la Refinería Talara, identificando que, al mes de julio de 2024, la citada instalación ha obtenido las principales aprobaciones de informes técnicos favorables, opinión técnica favorable, conformidad de pruebas del sistema contra incendio al 100%, 78%, 94%, respectivamente;

Que, asimismo, mediante Carta Nº GGRL-1132-2024, la empresa PETROPERÚ S.A. informó al Ministerio de Energía y Minas sobre las dificultades que ha presentado para culminar con las autorizaciones requeridas para la operación de la Refinería de Talara en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, tales como: el volumen de la documentación, la complejidad de la tecnología, las brechas de especialidad de recursos humanos, entre otros aspectos relevantes de un megaproyecto como es la modernización de la citada Refinería;

Que, de acuerdo ello, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú, resulta pertinente modificar el Decreto Supremo Nº 003-2023-EM para ampliar el plazo para que, los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que, a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, se encuentran en proceso de puesta en marcha, pueden operar tales instalaciones, mientras obtienen los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certificados y otros permisos necesarios para el uso de tales instalaciones;

Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-2009-JUS, se exceptúa de la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la pre publicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; siendo que, en el presente caso, se trata de un proyecto normativo que tiene por finalidad atender las diversas situaciones que aseguren la operación de los proyectos de instalaciones de procesamiento y refinación de hidrocarburos con la finalidad de optimizar la seguridad energética del país, lo que constituye interés público, por lo que se exonera de su publicación;

Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante; asimismo, en la medida que el presente Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;

Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en merito a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Decreto Supremo
Nº 003-2023-EM

Modificar el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, Decreto Supremo que dicta medidas que asegura la operación de instalaciones de refinación y procesamiento de hidrocarburos para optimizar la seguridad energética, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 1.- Medidas transitorias para operar instalaciones de hidrocarburos

Dispóngase que, los titulares a cargo de las instalaciones de refinación o de procesamiento de hidrocarburos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se encuentran en proceso de puesta en marcha, pueden operar tales instalaciones hasta por un plazo máximo de veintisiete (27) meses, contado desde la vigencia de la presente norma, mientras obtienen los títulos habilitantes, aprobación de informes, opiniones, obtención de registros, certificados y otros permisos necesarios para el uso de tales instalaciones.

Durante dicho plazo, continúan las operaciones integrales de las citadas instalaciones de manera ininterrumpida, quedando el ámbito de funciones del OSINERGMIN circunscrito al seguimiento en la obtención de los permisos y aprobación de informes requeridos para el uso de las instalaciones. El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar al OSINERGMIN informar respecto al citado seguimiento, así como las acciones que se requieren realizar para el cumplimiento del plazo señalado en el párrafo precedente.”.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y, el mismo día, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Condiciones técnicas para la operación

Establecer que, para efectos de poder operar las instalaciones señaladas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2023-EM, los titulares a cargo de los proyectos deben cumplir con lo previsto en el artículo 2 del citado Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ROMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

2315494-1