Aprueban requisitos zoosanitarios para la importación de productos cárnicos que contienen mezcla de la especie bovina, porcina o aves procedentes de los Estados Unidos de América
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000027-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 8 de agosto del 2024
VISTO:
El INFORME N° D000048-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 31 de julio de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo N° 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América sobre los requisitos zoosanitarios para la importación de productos cárnicos que contienen mezcla de la especie bovina, porcina o aves, procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la aprobación y publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de los referidos productos;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de productos cárnicos que contienen mezcla de la especie bovina, porcina o aves procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS QUE CONTIENEN MEZCLA DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA O AVES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Los productos deberán estar amparados por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad sanitaria competente de los Estados Unidos de América, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los productos cárnicos mixtos se derivaron de animales que nacieron, criaron y sacrificaron en los Estados Unidos de América, o de animales o productos que se importaron legalmente de países con sistemas de seguridad alimentaria equivalentes y que cumplen los requisitos de importación de sanidad animal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA).
2. Los productos cárnicos mixtos se produjeron en instalaciones de beneficio y procesamiento inspeccionadas por el Servicio de Inocuidad e Inspección de Alimentos (FSIS, por sus siglas en inglés), que operan bajo la supervisión permanente del FSIS; o fueron legalmente importados de un país con un sistema de inocuidad alimentaria equivalente.
3. Los productos cárnicos mixtos fueron elaborados de animales y carcasas que aprobaron las inspecciones ante mortem y post mortem, sin signos de enfermedades infecciosas o sistémicas.
4. Los productos cárnicos mixtos fueron derivados de animales que se originaron en áreas que no están bajo cuarentena federal o condiciones restringidas para el control o erradicación de enfermedades que afectan a las especies contenidas en los productos. Asimismo, al momento del procesamiento, no se observó evidencia de un brote epidémico en el establecimiento por alguna enfermedad infecciosa que afecte a las especies contenidas en el producto, de manera consistente con las directrices de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
5. Cualquier medio de transporte identificado como responsable de crear una condición insalubre o de adulterar el producto en establecimientos inspeccionados por el FSIS, no deberá ser utilizado.
6. Para productos cárnicos mixtos que contienen carne de cerdo: (tachar si no corresponde a la especie o tratamiento)
6.1. Se elaboraron en una zona (condado o condados) libre de fiebre aftosa sin vacunación, enfermedad vesicular porcina, peste porcina africana y peste porcina clásica, según la definición de la OMSA; o,
Estuvieron sujetos a un tratamiento de mitigación suficiente para inactivar los virus antes mencionados, de manera consistente con las directrices de la OMSA.
6.2. Fueron derivados de:
a. Canales de cerdo que dieron negativo para Trichinella spp., mediante ensayo de método de digestión u otro método; o,
b. Carne de cerdo cruda que fue sometida a un proceso de congelamiento verificado por el FSIS, que garantiza la destrucción del parásito Trichinella spp.; o,
c. Carne de cerdo que fue sometida a un proceso de cocción, curado, secado o fermentación verificado por el FSIS, que garantiza la destrucción del parásito Trichinella spp.; o,
d. Cerdos y empresas porcinas con participación certificada en el programa Pork Quality Assurance Plus (PQA Plus) del National Pork Board, según lo verificado por la participación del establecimiento, inspeccionado por el FSIS, en el programa de verificación de exportación de carne de cerdo PQA Plus del Servicio de Mercadeo Agrícola (AMS, por sus siglas en inglés), sujetos a vigilancia y tienen un riesgo mínimo de infección por Trichinella spp.
7. Para productos cárnicos mixtos que contienen carne de bovino: (tachar si no corresponde a la especie o tratamiento)
7.1. Se produjeron en una zona (condado o condados) libre de fiebre aftosa sin vacunación, según la definición de la OMSA; o,
Estuvieron sujetos a un tratamiento de mitigación suficiente para inactivar el virus antes mencionado, de manera consistente con las directrices de la OMSA.
7.2. Procede de un país que cuenta con la condición de país con riesgo insignificante para la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), que cumple los estándares establecidos por la OMSA.
7.3. Los Estados Unidos de América han establecido una prohibición de alimentar animales rumiantes con harina y grasa de carne y/o hueso de rumiantes.
7.4. La carne de res, productos de carne de res o vísceras de res se obtuvieron de ganado que no fue sometido al proceso de aturdimiento antes de ser sacrificado con un dispositivo de aire o gas comprimido en la cavidad craneal, ni al corte de médula.
8. Para productos cárnicos mixtos que contienen carne de aves: (tachar si no corresponde a la especie o tratamiento)
Los productos avícolas se produjeron en una zona (condado o condados) que se considera libre de influenza aviar altamente patógena y de la enfermedad virulenta de Newcastle, según la definición de estas enfermedades por la OMSA; o,
Estuvieron sujetos a un tratamiento de mitigación suficiente para inactivar los virus antes mencionados, de manera consistente con las directrices de la OMSA.
PARÁGRAFO:
El certificado de exportación deberá ser emitido por un inspector de la autoridad sanitaria competente de los Estados Unidos de América, donde consigne su nombre, firma y sello oficial.
2313787-1