Establecen zona de extracción diferenciada para la pesquería del recurso pejerrey en el ámbito marítimo adyacente al departamento de Áncash
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 000326-2024-PRODUCE
Lima, 8 de agosto de 2024
VISTOS: El Oficio Nº 0671-2024-IMARPE/PCD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Memorando Nº 00000866-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el que hace suyo el Informe Nº 00000328-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00000822-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la misma Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;
Que, de acuerdo con los artículos 12 y 21 de la referida Ley, los sistemas de ordenamiento pesquero consideran, entre otros, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca y que su ámbito de aplicación puede ser por zonas geográficas; y que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, respectivamente;
Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 212-2001-PE, prohíbe las diversas modalidades de saca de ovas del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia) en todo el litoral peruano;
Que, los artículos 2 y 4 de la Resolución Ministerial Nº 232-2003-PRODUCE, establecen la talla mínima de captura del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia) en catorce centímetros (14 cm.) de longitud total (medida entre el extremo más proyectado de la cabeza y el extremo de la aleta caudal o cola), con una tolerancia máxima del 10% de juveniles, expresada en número de ejemplares; y, en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla para redes cortineras o de enmalle utilizadas para la captura de ese recurso en todo el litoral;
Que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 227-2004-PRODUCE, se prohíbe en todo el litoral peruano el uso de redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo con malla anchovetera (13 milímetros o ½ pulgada), para la actividad extractiva del recurso pejerrey (Odontesthes regia regia); y, en aplicación del criterio precautorio, se establece en 25.4 milímetros (1 pulgada) la longitud mínima de malla para las redes de cerco o boliche artesanal y bolichitos de bolsillo utilizados en la pesquería de pejerrey en todo el litoral peruano;
Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial N°468-2016-PRODUCE, establece el periodo de veda reproductiva del recurso hidrobiológico pejerrey (Odontesthes regia) a nivel nacional, en el periodo comprendido entre los meses de setiembre y octubre de cada año, cuya fecha de inicio y fin estará condicionada a la evolución de los valores críticos de cada índice reproductivo que estime el Instituto del Mar del Perú - IMARPE;
Que, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, modifica entre otros, el artículo 33 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, estableciendo que el Ministerio de la Producción, previo informe técnico favorable del IMARPE, puede determinar zonas de extracción diferenciadas para la actividad artesanal y para la actividad de menor escala, debido a las características geográficas del litoral;
Que, el IMARPE, mediante Oficio N° 0671-2024-IMARPE/PCD, remite el Informe Técnico “ANÁLISIS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 33, DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS, DE LA LEY 31749 “LEY QUE RECONOCE LA PESCA TRADICIONAL ANCESTRAL Y LA PESCA TRADICIONAL ARTESANAL E IMPULSA SU PRESERVACIÓN DENTRO DE LAS CINCO MILLAS MARÍTIMAS PERUANAS EN FAVOR DE LOS PESCADORES ARTESANALES”, en el que señala, entre otros, que: “La determinación de una zona de extracción diferenciada exige contar con información biológico-pesquero, oceanográfico, socioeconómico y de gestión y manejo, relacionado a las características geográficas de un lugar del litoral”; y, con relación a la zona de extracción diferenciada, que: “Se define como la zona de extracción de recursos hidrobiológicos del ámbito marino, en el que se permiten, por períodos de tiempo determinados, operaciones extractivas en embarcaciones pesqueras artesanales o de menor escala, previo informe técnico de IMARPE. En el marco de la Ley 31749 “Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas”;
Que, asimismo, en el citado Informe Técnico, el IMARPE señala, entre otros: i) “La región de Áncash representa el 52,6% de los desembarques totales de pejerrey a nivel nacional”; ii) “El pejerrey en la región Ancash, es extraído principalmente por la flota artesanal de cerco (95,1%) y se destina al Consumo Humano Directo (CHD)”; iii) “(…) las principales zonas de pesca de la flota de cerco (comprendida entre las latitudes 08°58’53’’S - Santa y 10°06’27’’S - Huarmey), se realizaron y ubicaron al interior de las primeras tres (03) mn de distancia a la costa (…)”; y, iv) “La actividad extractiva de pejerrey con cerco en la región Ancash, abastece de un producto de alto valor proteico a los mercados locales como regionales (y hasta nacionales), siendo una importante fuente de trabajo”; por lo que el IMARPE recomienda: “(…) la determinación de una zona de extracción diferenciada, para la pesquería del pejerrey (Odontesthes regia) en la región Áncash; cuya duración estará sujeta a las condiciones ambientales, biológicas y poblacionales”;
Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, mediante el Memorando Nº 00000866-2024-PRODUCE/DGPARPA, hace suyo el Informe N° 00000328-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que concluye que considera pertinente emitir una Resolución Ministerial con la que se establezca la zona de extracción diferenciada para el recurso pejerrey (Odontesthes regia) en el departamento de Áncash entre las latitudes 08°58’53’’S (Santa) y 10°06’27’’S (Huarmey);
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 0000822-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial conforme a lo propuesto;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca Artesanal, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; Ley N° 31749, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Establecimiento de la zona de extracción diferenciada para la pesquería del recurso pejerrey (Odontesthes regia) en el ámbito marítimo adyacente al departamento de Áncash
1.1 Establecer la zona de extracción diferenciada para la pesquería del recurso pejerrey (Odontesthes regia) dentro de las primeras tres (3) millas marinas, en el ámbito marítimo comprendido entre las latitudes 08°58’53’’S (Santa) y 10°06’27’’S (Huarmey), adyacente al departamento de Áncash.
1.2 La zona de extracción diferenciada aprobada por el numeral precedente está sujeta a las condiciones ambientales, biológicas y poblaciones, por lo que es modificada y/o suspendida previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE. Asimismo, su vigencia está sujeta a las recomendaciones que el IMARPE oportunamente remita al Ministerio de la Producción.
Artículo 2.- Medidas de conservación
2.1 El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones brindadas por el IMARPE, establece las medidas de conservación pertinentes que protejan los procesos de desove del recurso pejerrey (Odontesthes regia).
2.2 La actividad extractiva del recurso pejerrey (Odontesthes regia), dentro de la zona de extracción diferenciada establecida en el numeral 1.1. del artículo 1 de la presente Resolución Ministerial se realiza por los pescadores que se encuentran en el listado de embarcaciones pesqueras de cerco a que refiere el artículo 3 de la presente Resolución Ministerial.
2.3 La descarga del recurso pejerrey (Odontesthes regia) capturado se realiza en los puntos de desembarque autorizados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, facilitando el control de los fiscalizadores del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional de Áncash.
2.4 Entregar la Bitácora de Pesca Artesanal de Pejerrey que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, al momento del desembarque del recurso pejerrey (Odontesthes regia), registrando en ella los datos requeridos.
2.5 Dicha Bitácora de Pesca es entregada al personal acreditado de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, o de la dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional de Áncash.
2.6 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, mediante Resolución Directoral, suspende las actividades extractivas en la zona de extracción diferenciada establecida en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, por motivos de conservación del recurso, previa recomendación del IMARPE.
Artículo 3.- Publicación de listado de embarcaciones pesqueras artesanales de cerco que operan en la zona de extracción diferenciada
3.1 La dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional de Áncash, publica en su correspondiente sede digital, dentro de cinco (05) días hábiles contados, desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, el listado de embarcaciones pesqueras artesanales de cerco que cuenten con permiso de pesca vigente con acceso a la pesquería del recurso pejerrey (Odontesthes regia) que operan en la zona de extracción diferenciada establecida por el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.
3.2 La dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional de Áncash modifica el mencionado listado, debiendo publicar dicha modificación en su correspondiente sede digital.
Artículo 4.- Puntos de desembarque
La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, en el marco de la presente Resolución Ministerial, aprueba o modifica, mediante Resolución Directoral, los puntos de desembarque autorizados.
Artículo 5.- Actividades científicas a cargo del IMARPE
El IMARPE efectúa el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biológicos, pesqueros y poblacionales del recurso pejerrey (Odontesthes regia), e informa al Ministerio de la Producción las medidas que resulten necesarias.
Artículo 6.- Actividades de seguimiento y fiscalización
La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción adopta las medidas de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Artículo 7.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8.- Difusión y cumplimiento
La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca Artesanal, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por la dependencia con competencia pesquera del Gobierno Regional de Áncash y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 9.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la citada resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2313907-1