Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen devolver los actuados al Concejo Distrital de La Huaca provincia de Paita departamento de Piura a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia de alcalde y dictan diversas disposiciones

Disponen devolver los actuados al Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia de alcalde, y dictan diversas disposiciones

Resolución N° 0206-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000012

LA HUACA - PAITA - PIURA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ronal Andrés Alburqueque Vásquez y doña Maribel Alburqueque Quevedo (en adelante, señores recurrentes) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, del 28 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura (en adelante, señor alcalde), por las causas de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 16 de octubre de 2023, los señores recurrentes presentaron su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por las causas de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

Con relación a la causa de cambio de domicilio:

a) El señor alcalde, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en su declaración jurada de hoja de vida, registró como domicilio el “Caserio Miraflores Sector Perú, distrito La Huaca, provincia Paita, departamento Piura”.

b) El señor alcalde no domicilia ni radica en la jurisdicción del distrito de La Huaca, tampoco habita en el citado inmueble, el cual pertenece a otra persona.

c) De acuerdo con el Acta de Constatación N° 041-2023JPPNDLHJ, realizado por el juez de paz de primera nominación del distrito de La Huaca, el indicado inmueble no es habitado por el señor alcalde.

d) El ínfimo pago mensual por concepto de consumo eléctrico es consecuencia directa de que dicha vivienda se encuentra semiabandonada.

e) [El] domicilio real y verdadero del señor Alcalde se ubica en la ‘Asociación Pro Vivienda Los Rosales Av. Las Gardenias, manzana ‘H’ Lote 3 Piura, Piura, Piura’ y que nunca domicilio en la dirección que ha señalado en su DNI y en su Hoja de Vida (en el distrito de La Huaca) [sic]”.

Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación:

a) Con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, los ciudadanos del distrito de La Huaca fueron testigos de que el señor alcalde -entonces candidato- “era constantemente apoyado y transportado con una camioneta negra doble cabina, de placa B5L727 de marca GRET WALL”.

b) El señor alcalde continúa usando el mismo vehículo que usó durante su campaña, el cual es de propiedad de doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra.

c) Entre el 15 de enero y el 7 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de La Huaca ha pagado a favor de doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra la suma de S/ 40 500.00, por concepto de arrendamiento de la camioneta de placa N° B5L727, vehículo que coincidentemente usó el señor alcalde durante la campaña electoral previa a su elección.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, los señores recurrentes adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento de don Jhonny Atoche Ruiz.

b) Certificado de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de don Jhonny Atoche Ruiz.

c) Acta de Constatación N° 041-2023JPPNDLHJ, del 25 de setiembre de 2023.

d) Documento denominado “REPORTE DE DEUDA TRIBUTARIA”, del 27 de setiembre de 2023.

e) Copia de la Partida Electrónica N° 11077159, expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

f) Documento denominado “Estado de Cuenta Corriente”, del 28 de setiembre de 2023.

g) Documento denominado “Histórico de Consumos y Lecturas”, del 28 de setiembre de 2023.

h) Documento denominado “ESTADO DE CUENTA”, del 28 de setiembre de 2023.

i) Documento denominado “Histórico de Consumos y Lecturas”, del 28 de setiembre de 2023.

j) Documento denominado “Estado de Cuenta Corriente”, del 28 de setiembre de 2023.

k) Documento denominado “REPORTE HISTORICO LECTURAS”, del 28 de setiembre de 2023.

l) Impresión de documento denominado “Consulta Vehicular”.

m) Informe N° 381-2023-MDLH-UL/EIMP, del 11 de abril de 2023.

n) Impresión de la Consulta de Proveedores del Estado - Transparencia Económica, del 7 de mayo de 2023.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 28 de noviembre de 2023, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, bajo los siguientes argumentos:

a) Resulta arbitrario e ilegal la constatación domiciliaria que ha realizado el juez de paz, teniendo en cuenta que nunca ha solicitado dicho servicio. La constatación domiciliaria se ha realizado un día laborable y dentro del horario laboral, en la que se encontraba en coordinaciones en la municipalidad, debido a que tenía que viajar a la ciudad de Lima.

b) Ha solicitado ante la notaría una constatación domiciliaria que demuestra que su persona vive en el caserío de Miraflores Sector Perú, en el distrito de La Huaca.

c) El 1 de julio de 2022, doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra y doña Mónica Karina Arévalo Chiroque realizaron un contrato “por el alquiler de la camioneta B5L727 color Negro, marca GREATWALL [sic]”, hecho que demuestra que jamás “recibió un favor de la señora Crisanto”; solo existió adquisición de su servicio por parte de la organización política que representó en el momento de las elecciones.

d) No tuvo ninguna injerencia en el proceso de contratación de la camioneta de placa N° B5L727; no se encuentra dentro de sus funciones como alcalde buscar proveedores, evaluar contrataciones; no se le puede imputar hechos que no ha realizado.

e) El pedido de vacancia se encuentra sustentada con afirmaciones falsas.

1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Carta N° 962-2023-EPS GRAU S.A-430.20, del 17 de noviembre de 2023.

b) Oficio N° 214-2023-EPS GRAU S.A. 400.20.03, del 17 de noviembre de 2023.

c) Constancia Domiciliaria N° 54-2023, del 6 de noviembre de 2023.

d) Resolución de Alcaldía N° 273-2023-MDLH-A, del 25 de setiembre de 2023.

e) Documento denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO”, del 1 de julio de 2022.

f) Impresión de Consulta del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

g) Informe N° 331-2023-MDLH/SG, del 24 de noviembre de 2023.

h) Comprobante de Pago N° 2034, del 14 de julio de 2023.

i) Informe N° 005-2023-MDLH-UL-SKBS, del 14 de julio de 2023.

j) Orden de Servicio N° 00000552, del 7 de julio de 2023.

k) Documento denominado “CUADRO COMPARATIVO - SERVICIOS”, del 6 de julio de 2023.

l) Comprobante de Pago N° 2597, del 29 de agosto de 2023.

m) Comprobante de Pago N° 2596, del 29 de agosto de 2023.

n) Comprobante de Pago N° 1276, del 18 de mayo de 2023.

o) Comprobante de Pago N° 1275, del 18 de mayo de 2023.

p) Comprobante de Pago N° 1274, del 18 de mayo de 2023.

q) Comprobante de Pago N° 1273, del 18 de mayo de 2023.

r) Orden de Servicio N° 00000136, del 1 de marzo de 2023.

s) Comprobante de Pago N° 833, del 10 de abril de 2023.

t) Comprobante de Pago N° 832, del 10 de abril de 2023.

u) Comprobante de Pago N° 526, del 15 de marzo de 2023.

v) Comprobante de Pago N° 525, del 8 de marzo de 2023.

Decisión del concejo municipal

1.5. En sesión extraordinaria del 28 de noviembre de 2023, el Concejo Distrital de La Huaca declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros -dos (2) votos en contra y tres (3) a favor (la autoridad cuestionada no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, de la misma fecha.

En la referida sesión, participaron los señores recurrentes y el señor alcalde, en donde por los primeros informó oralmente sus alegatos don Ronal Andrés Alburqueque Vásquez, reiterando los hechos detallados en el escrito de vacancia; mientras que por el señor alcalde informó y brindó sus alegatos respectivos su abogado defensor. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de La Huaca, como órgano de primera instancia, adoptó la indicada decisión.

Segundo.- FUNDAMENTO DEL AGRAVIO

2.1. El 4 de enero de 2024, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando que:

a) El plazo que existió entre la notificación de la convocatoria y la sesión de concejo a realizarse fue solo de un (1) día hábil y no los cinco (5), tal como lo señala la norma de la materia.

b) En la sesión extraordinaria del 28 de noviembre de 2023, fueron testigos que se dio por aprobada por mayoría la solicitud de vacancia; desconocen en qué momento el secretario general de la entidad edil agregó un párrafo aclaratorio, en el cual expresa que “no se logró los votos (4) para aprobar la solicitud de vacancia”.

c) La constatación domiciliaria realizada por notario público “resulta a destiempo por cuanto el alcalde lo ha solicitado y actuado, cuando él ya sabía que se había efectuado una constatación en situ en su contra”.

d) “[P]ara sustentar […] que el citado alcalde no domicilia en el distrito de La Huaca, si no en Piura, hemos adjuntado una serie de documentos referidos a consumos domiciliarios de agua potable y energía eléctrica [sic]”.

e) El contrato de alquiler de la camioneta de placa N° B5L727, “si bien tiene anotado en su parte introductoria, como fecha de contrato 01.07.22, ello no da certeza de que en esa fecha se haya firmado dicho contrato, ello porque observamos que en la parte final de dicho contrato se observa claramente el sello de CERTIFICACIÓN A LA VUELTA, pero en la vuelta o reverso del documento que se nos ha hecho llegar, no hay nada. Corresponde a la Autoridad cuestionada, esclarecer la FECHA CIERTA DEL CITADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [sic]”.

Posteriormente, a través del Oficio N° 000150-2024-SG/JNE, del 23 de enero de 2024, este órgano electoral requirió al señor alcalde para que cumpla con elevar el expediente administrativo de vacancia.

Por medio de los Oficios N° 003-2024-MDLH/SG y N° 017-2024-MDLH/SG, recibidos el 31 de enero y 15 de febrero de 2024, respectivamente, la Municipalidad Distrital de La Huaca elevó parte de los actuados del indicado expediente administrativo.

El 16 de febrero de 2024, el señor alcalde adjuntó diversa documentación, entre otros, varias declaraciones juradas con firmas legalizadas ante notario público, del 8 de enero de 2024.

A través del Oficio N° 000841-2024-SG/JNE y el Auto N° 1, del 15 de marzo y 17 de abril de 2024, respectivamente, este órgano electoral requirió al señor alcalde para que cumpla con remitir documentación relacionada al procedimiento de vacancia.

Ante ello, por medio de los Oficios N° 31-2024-MDLH/SG y N° 38-2024-MDLH/SG, recibidos el 26 de abril y 22 de mayo de 2024, respectivamente, la referida municipalidad cumplió con remitir la documentación solicitada.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 9 del artículo 22 dispone:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial [resaltado agregado].

1.2. El artículo 63 prescribe:

Artículo 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Código Civil

1.3. Los artículos 33, 35, 38 y 39 señalan que:

Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

[…]

Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos

[…]

Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.5. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.6. El numeral 1.3. del citado artículo refiere:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.7. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.8. El numeral 1 del artículo 10 determina:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En los considerandos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 0025-2016-JNE, sobre la causa de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:

1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.

2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.

3. Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal.

1.10. En el fundamento 1 de la Resolución N° 333-2009-JNE, se precisó que:

1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

1.11. En el considerando 14 de la Resolución N° 353-2014-JNE y en el considerando 3 de la Resolución N° 215-2012-JNE, se señala que:

Este Supremo Tribunal Electoral, admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito; y ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Respecto a la sesión extraordinaria del Concejo Distrital de La Huaca, realizado el 28 de noviembre de 2023, los señores recurrentes cuestionan i) el momento en que se agregó un párrafo aclaratorio al acta de sesión, en el cual se expresó que “no se logró los votos (4) para aprobar la solicitud de vacancia”, así como ii) el plazo que existió entre la notificación de la convocatoria y la sesión de concejo realizada, esto es, un (1) día hábil y no los cinco (5) conforme a la LOM.

2.3. Con relación al primer hecho, efectivamente, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2023-MDLH-CM, del 28 de noviembre de 2023, se constata que en la parte final se agregó un párrafo en el cual -previo computo de los votos- se realiza una aclaración señalando que lo correcto es declarar improcedente la solicitud de vacancia, por no haber alcanzado los dos tercios del número legal de los votos. Sobre el particular, no se advierte alguna irregularidad al respecto, en atención a que dicho agregado es parte del acta de la sesión respectiva y, además, está debidamente suscrita por todos los miembros del concejo municipal que participaron en ella, por lo que reviste de plena validez.

2.4. En cuanto al segundo hecho, de acuerdo con los actuados, efectivamente, se verifica que la convocatoria -notificación- a sesión extraordinaria de concejo no se realizó bajo los parámetros establecidos en LOM, respecto al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión de concejo; no obstante, también se advierte que los señores recurrentes participaron de dicha sesión y ejercieron su derecho a la defensa, tal como se exterioriza en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 006-2023-MDLH-CM.

2.5. En ese orden, debe tenerse presente que el referido hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, que resuelve el pedido de vacancia, a fin de que el concejo municipal vuelva a notificar a las partes y, como consecuencia de ello, se realice nuevamente la respectiva sesión.

2.6. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, lo indicado a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de La Huaca sobre la dilucidación de la presente controversia, por lo que resulta inoficioso declarar su nulidad; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por los señores recurrentes en su recurso de apelación. No obstante, se debe exhortar a los miembros del concejo municipal, para que, en lo sucesivo, cumplan con notificar las convocatorias a sesión extraordinaria de concejo según el plazo establecido en la LOM.

2.7. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente la solicitud de vacancia, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros para declararla, mas no por la falta de un requisito formal de la mencionada solicitud, por lo que debe entenderse en esos términos.

Respecto a la cuestión de fondo

2.8. Sobre los hechos imputados, los señores recurrentes, por un lado, atribuyen al señor alcalde no domiciliar en la jurisdicción del distrito de La Huaca y, por otro, haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación, bajo el supuesto de que la Municipalidad Distrital de La Huaca ha arrendado el vehículo de placa N° B5L727, de propiedad de doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra, que el señor alcalde usó durante su campaña electoral previa a su elección.

Respecto a la causa de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal

2.9. Los señores recurrentes sustentan esta causa de vacancia alegando que el señor alcalde no domicilia en el inmueble ubicado en el caserío de Miraflores Sector Perú, distrito de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, y que su domicilio real es el ubicado en la av. Las Gardenias, mz. H, lt. 3, en el distrito, provincia y departamento de Piura.

2.10. Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona, y el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar, conforme está establecido en los artículos 33 y 39 del Código Civil (ver SN 1.3.). Para constatar el cambio de domicilio, se debe verificar y acreditar que la persona se ha mudado a otro lugar.

2.11. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver SN 1.1.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.9.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.3.).

2.12. En ese sentido, se configurará la causa siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de La Huaca.

2.13. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.11.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

2.14. De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se verifica que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante dicho registro, el caserío de Miraflores Sector Perú, distrito de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción.

2.15. Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.10.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modificación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”, más aún si en autos obra la Constancia Domiciliaria N° 54-2023, del 6 de noviembre de 2023, expedida por notario público, en la que la citada funcionaria deja constancia de que se constituyó al domicilio ubicado en el caserío de Miraflores Sector Perú y verificó que el señor alcalde se encontró en dicho domicilio, lugar que coincide con los datos declarados ante el Reniec.

2.16. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al Acta de Constatación N° 041-2023JPPNDLHJ, del 25 de setiembre de 2023, suscrita por el juez de paz de primera nominación del distrito de La Huaca, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz3 , los jueces de paz pueden otorgar, entre otros, constancias domiciliarias u otros de similar naturaleza que se puedan verificar, personalmente; sin embargo, esta potestad se encuentra delimitada por el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, cuyo artículo 15 señala que la constancia domiciliaria solo puede referirse al tiempo presente4.

2.17. En esa medida, el mencionado instrumento solo acredita que, entre las 16:30 y 16:55 horas -conforme consta en el acta de la fecha-, no se encontró al señor alcalde en el referido domicilio. Ante ello, este documento no acredita el hecho atribuido al señor alcalde respecto a un posible cambio de domicilio de la respectiva jurisdicción municipal.

2.18. De lo expuesto, no se advierte hecho que configure la presente causa de vacancia atribuida al señor alcalde, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación

2.19. De la causa imputada, es posición constante de este Máximo Tribunal Electoral que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Así, se entiende que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.20. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), se ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.):

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Asimismo, se ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.21. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.22. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.5.).

2.23. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.24. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.25. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.26. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.27. Ahora, en la presente causa, se cuestiona que la Municipalidad Distrital de La Huaca haya arrendado el vehículo de placa N° B5L727, de propiedad de doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra, que el señor alcalde usó durante su campaña electoral previa a su elección.

2.28. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.

Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia, documentación relacionada a los antecedentes de la relación contractual entre la entidad municipal y doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra, por el alquiler del vehículo de placa N° B5L727, específicamente, informes documentados del personal competente o funcionario que dé cuenta de la cantidad de empresas invitadas a participar en el proceso o procesos de alquiler, así como la cantidad de empresas participantes, y las cotizaciones presentadas ante la entidad edil, información que resulta relevante, más aún, si la misma guarda estrecha relación con la documentación presentada por la autoridad cuestionada.

2.29. Resulta necesario precisar que era deber del Concejo Distrital de La Huaca incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.

2.30. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), en este extremo corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM.

2.31. Por lo expuesto, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el referido concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia -materia del presente análisis- en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.31.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

2.31.2. Se debe notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

2.31.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:

a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta sobre la cantidad de empresas invitadas a participar en el proceso o procesos de alquiler del vehículo de placa N° B5L727. El informe deberá contener la documentación en la que se sustente.

b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta sobre la cantidad de empresas participantes en el proceso o procesos de alquiler del vehículo de placa N° B5L727. El informe deberá contener la documentación en la que se sustente.

c) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta respecto a las cotizaciones presentadas ante la entidad edil, ello relacionado al proceso o procesos de alquiler del vehículo de placa N° B5L727. El informe deberá contener la documentación en la que se sustente.

d) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

2.31.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, debe ser puesta en conocimiento de los solicitantes de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

2.31.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.31.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones- son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.20.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

2.31.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

2.31.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronal Andrés Alburqueque Vásquez y doña Maribel Alburqueque Quevedo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, del 28 de noviembre de 2023, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, por la causa de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 115-2023-MDLH-CM, del 28 de noviembre de 2023, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.31. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

[…]

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. […].

4 Artículo 15.- Constancia domiciliaria

[…]

La constancia debe especificar solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar verificado, y se considerará como no puesta.

[…]

2313691-1