Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2024-CM-MDVA que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre provincia de Nasca departamento de Ica

Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 003-2024-CM-MDVA, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica

Resolución N° 0209-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000669

VISTA ALEGRE - NASCA - ICA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la fecha, los recursos de apelación interpuestos por doña Elizabeth Rosario Caballa Luján y doña Luz Marina Aquije Gamero (en adelante, señoras recurrentes) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA, del 16 de febrero de 2024, en el extremo que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señor alcalde), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO.- ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 10 de enero de 2024, doña Elizabeth Rosario Caballa Luján (en adelante, señora solicitante) presentó su solicitud de vacancia en contra del señor alcalde al considerar que incurrió en infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) El señor alcalde ha designado a don Esteban Laureano Chalco Herrera como encargado de la División de la Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre.

b) Posteriormente, el señor alcalde contrató en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre a doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco como encargada del Polideportivo David Calle Parra, quien, a su vez, es esposa de don Esteban Laureano Chalco Herrera.

c) El señor alcalde y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco pertenecen a la organización política Alianza para el Progreso; hecho que acredita el interés del primero en “favorecer a la esposa de su funcionario de confianza y a la vez su compañera de militancia partidaria”.

d) Doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, a través de Facebook, invitó a la inauguración del local de campaña del señor alcalde, entonces candidato a la alcaldía.

1.2. Para acreditar los hechos expuestos, la señora solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Resolución de Alcaldía N° 031-2023-A-MDVA, del 23 de enero de 2023.

b) Acta de Matrimonio entre don Esteban Laureano Chalco Herrera y doña Rufina Otilia Quispe Calderón.

c) Captura de pantalla de portal de Transparencia Económica del MEF (proveedora: Rufina Otilia Quispe Calderón).

d) Impresión de consulta de afiliación de don Gabriel Roger Sarmiento Garriazo.

e) Impresión de consulta de afiliación de doña Rufina Otilia Quispe Calderón.

f) Declaración Jurada de Ingresos Bienes y Rentas realizada por don Esteban Laureano Chalco Herrera.

g) Impresión de una publicación.

h) Certificado de inscripción (Reniec) de don Esteban Laureano Chalco Herrera.

i) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Rufina Otilia Quispe Calderón.

Primer descargo de la autoridad cuestionada

1.3. El 7 de febrero de 2024, el señor alcalde presentó su escrito de descargo, alegando que:

a) Don Esteban Laureano Chalco Herrera es servidor permanente en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.

b) Doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco ha sido contratada como encargada del Polideportivo David Calle Parra.

c) No se acredita la existencia de una relación entre su persona y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, “en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención del recurrente en la contratación”.

d) “[L]a solicitante de la vacancia no ha logrado probar cómo se efectuó la intervención del recurrente en la contratación de la Sra. Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, para obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero”.

1.4. Para acreditar los hechos expuestos, el señor alcalde adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Contrato de Locación de Servicios N° 0013-A-2023-ABAST-MDVA, del 4 de enero de 2023.

b) Orden de Servicio N° 108-1, del 17 de febrero de 2023.

c) Orden de Servicio N° 503-1, del 17 de marzo de 2023.

d) Orden de Servicio N° 842-1, del 10 de abril de 2023.

e) Orden de Servicio N° 1327-1, del 23 de mayo de 2023.

f) Orden de Servicio N° 1859-1, de fecha ilegible.

g) Orden de Servicio N° 2491-1, del 26 de julio de 2023.

h) Orden de Servicio N° 5392-1, del 4 de octubre de 2023.

i) Orden de Servicio N° 5875-1, del 30 de octubre de 2023.

Solicitud de adhesión

1.5. El 8 de febrero de 2024, doña Luz Marina Aquije Gamero (en adelante, señora adherente) solicitó que se le adhiera al pedido de vacancia formulado por la señora solicitante en contra del señor alcalde; así también, alegó que dicha autoridad ha permitido que se contrate en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre a don Esteban Laureano Chalco Herrera y a doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, quienes son esposos, existiendo un conflicto de intereses.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de adhesión

1.6. En sesión extraordinaria del 13 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Vista Alegre aprobó la solicitud de adhesión al pedido de vacancia en contra del señor alcalde -cinco (5) votos a favor (el señor alcalde no votó)-.

La señora adherente adjunta documentos

1.7. El 13 de febrero de 2024, la señora adherente presentó su escrito, señalando como pretensión “ANEXAR ACTAS DE NACIMIENTO COMO MEDIOS PROBATORIOS EN LA ADHESIÓN [sic]”, a través de este, alega lo siguiente:

a) El señor alcalde ha designado a don Esteban Laureano Chalco Herrera como encargado de la División de la Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre.

b) Así también, ha contratado a su esposa e hijos del indicado funcionario, quienes son doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco (esposa), don Bryan Giancarlo Chalco Quispe (hijo) y doña Frecia Solahanch Chalco Quispe (hija).

Al respecto, adjuntó los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento de don Bryan Giancarlo Chalco Quispe.

b) Acta de nacimiento de doña Frecia Solahanch Chalco Quispe.

c) Captura de pantalla de portal de Transparencia Económica del MEF (proveedora: Rufina Otilia Quispe Calderón).

d) Impresión de una publicación.

Segundo descargo de la autoridad cuestionada

1.8. El 15 de febrero de 2024, el señor alcalde presentó un segundo escrito de descargo, alegando que:

a) No se acredita la existencia de una relación entre su persona y los proveedores “(Sra. Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, Bryan Giancarlo Chalco Quispe y Frecia Solahanch Chalco Quispe), en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención del recurrente en la contratación”.

b) “[L]a solicitante de la vacancia no ha logrado probar cómo se efectuó la intervención del recurrente en la contratación de la Sra. Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, Bryan Giancarlo Chalco Quispe y Frecia Solahanch Chalco Quispe, para obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero”.

c) “[L]o pretendido por la adherente es agregar nueva causal de vacancia la cual está contenida en el artículo 22°, numeral 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo cual considero no puede ser ventilado, por no haber sido invocada en la solicitud primigenia”.

d) “En el presente caso, el recurrente no es familiar del Sr. Esteban Laureano Chalco Herrera, Sra. Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, Bryan Giancarlo Chalco Quispe y Frecia Solahanch Chalco Quispe, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para la configuración de nepotismo [sic]”.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.9. En sesión extraordinaria del 16 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Vista Alegre desaprobó la solicitud de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros -cinco (5) votos en contra y cero (0) a favor (el señor alcalde no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA, de la misma fecha.

En la referida sesión, participaron la señora adherente y el señor alcalde, cada cual representado por su abogado defensor. Ambos letrados informaron de manera oral sus alegatos respectivos: la primera reiteró los hechos detallados en su escrito de adhesión y el escrito a través del cual adjunto diversos documentos; mientras que el segundo esencialmente replicó los argumentos expuestos en sus escritos de descargo. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Vista Alegre -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de marzo de 2024, la señora solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA, alegando lo siguiente:

a) El señor alcalde y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco -esta última esposa de don Esteban Laureano Chalco Herrera, funcionario de confianza- pertenecen al partido político Alianza para el Progreso, con lo que se acredita el interés para favorecerla.

b) De la página web del portal de Transparencia Económica, del Ministerio de Economía y Finanzas, se exterioriza que doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco ha cobrado en el 2023, S/ 21 600.00, por servicios prestados en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre.

2.2. Por otro lado, el 13 de marzo de 2024, la señora adherente también interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA, alegando lo siguiente:

a) El señor alcalde ha contratado en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre a don Esteban Laureano Chalco Herrera y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco -quienes son esposos-, así como a los hijos de estos últimos: don Bryan Giancarlo Chalco Quispe y doña Frecia Solahanch Chalco Quispe.

b) El “interés personal o beneficio propio” del señor alcalde es haber contratado a los indicados ciudadanos “que lo han apoyado en la campaña electoral cuando fue candidato a la Alcaldía de Vista Alegre, y ahora como alcalde está pagando favores políticos [sic]”.

c) El pedido de vacancia se sustenta en […] en las causales […] de restricción de contrataciones, y nepotismo [sic]”.

Así también, adjuntó diversa documentación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 9 del artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

1.2. El artículo 63 señala:

Artículo 63.- Restricciones de Contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.3. En los considerandos 4.24. y 4.25. de la Resolución N° 3952-2022-JNE se expresó:

4.24. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación con la empresa M M Contratistas Generales EIRL para obtener beneficio personal o para tercero, por lo que, al no verificarse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa.

4.25. Siendo así, no se ha configurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causa de vacancia

2.2. La señora adherente, a través de su escrito presentado el 13 de febrero de 2024, remitió al concejo municipal diversa documentación, así como postuló dos nuevos hechos, estos son que el señor alcalde habría contratado en la Municipalidad de Vista Alegre i) a don Bryan Giancarlo Chalco Quispe y ii) a doña Frecia Solahanch Chalco Quispe.

2.3. Sobre el particular, de los actuados no se advierte que el concejo municipal haya admitido alguna ampliación de hechos en el procedimiento de vacancia respecto a los dos nuevos actos.

2.4. Ahora, del recurso de apelación presentado por la señora adherente, no se advierte que se cuestione alguna posible omisión de ampliación de hechos en el procedimiento de vacancia.

2.5. Así también, en dicho recurso de impugnación, la señora adherente, de manera ambigua, cita la causa de nepotismo y reproduce en parte la normativa relacionada a dicha causa; no obstante, en la parte que formula su pedido concreto solicita que el JNE “resuelva la solicitud de vacancia […] por las causales contenidas en el Art° 22 numeral 9° de la Ley 27972 Orgánica de Municipalidades concordante con el Art° 63 del mismo cuerpo normativo, esto es por la causal de restricciones de contratación [sic]”.

Es decir, la indicada impugnante solicita, de manera específica, la revisión de la decisión adoptada por el concejo municipal, relacionado propiamente a la causa de infracción a las restricciones de contratación.

2.6. Por otro lado, se debe tener presente que el concejo municipal desaprobó la vacancia en contra del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación, conforme se tiene del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA. Este hecho guarda plena coherencia con la causa sometida a votación por los miembros del concejo municipal, tal como se advierte del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005-2024, del 16 de febrero de 2024, donde el secretario general de la municipalidad especifica “solamente vamos a votar por la 9, por la primigenia”, es decir, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, esto es, por infracción a las restricciones de contratación y no por la causa de nepotismo.

2.7. En ese orden y de acuerdo con lo expuesto, corresponde precisar que el análisis de la controversia versará solo respecto a la causa de infracción a las restricciones de contratación y por los hechos detallados y cuestionados en la solicitud de vacancia.

Respecto a la documentación presentada ante esta instancia

2.8. La señora adherente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fin de que sea valorado por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.

2.9. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.

2.10. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por la señora adherente- con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Respecto a la cuestión de fondo

2.11. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.12. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.):

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.13. Ahora, las señoras recurrentes atribuyen al señor alcalde haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación bajo los supuestos de haber contratado en la Municipalidad Distrital de Vista Alegre a los esposos don Esteban Laureano Chalco Herrera y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco -como encargado de la División de la Policía Municipal y como encargada del Polideportivo David Calle Parra, respectivamente-, alegando que la autoridad cuestionada los habría favorecido a ambos, debido a que doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco está afiliada a la misma organización política a la que pertenece el señor alcalde, y que, a través de Facebook, habría realizado invitación a la inauguración del local de campaña de la referida autoridad cuando era candidato a la alcaldía.

2.14. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.15. Al respecto, con relación al posible vínculo contractual entre la entidad municipal y don Esteban Laureano Chalco Herrera, en los actuados obra la Resolución de Alcaldía N° 031-2023-A-MDVA, del 23 de enero de 2023, mediante la cual se designa a este último como encargado de la División de la Policía Municipal de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; empero, este acto no puede ser considerado como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal.

2.16. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de oficio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y la persona designada en tal cargo, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito.

2.17. Por otro lado, respecto a la relación contractual entre la entidad municipal y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco, de los actuados se advierten los siguientes documentos: Contrato de Locación de Servicios N° 0013-2023-ABAST-MDVA, del 4 de enero de 2023; Órdenes de Servicios N° 108-1, del 17 de febrero de 2023; N° 503-1, del 17 de marzo de 2023; N° 842-1, del 10 de abril de 2023; N° 1327-1, del 23 de mayo de 2023; N° 1859-1, de fecha ilegible; N° 2491-1, del 26 de julio de 2023; N° 5392-1, del 4 de octubre de 2023, y N° 5875-1, del 30 de octubre de 2023, mediante los cuales se contrató sus servicios, como encargada del Polideportivo David Calle Parra de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre.

Siendo así -en este extremo-, está acreditado la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y la referida locadora; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.18. Respecto al segundo elemento de análisis, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

2.19. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.20. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la designación de una ciudadana en el indicado cargo, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría.

2.21. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

2.22. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.23. Ahora, las señoras recurrentes alegan que el presunto interés en la contratación de los esposos don Esteban Laureano Chalco Herrera y doña Rufina Otilia Quispe Calderón de Chalco en la entidad edil estaría relacionado a que esta última i) habría realizado una publicación en la red social de Facebook respecto a la “INAUGURACIÓN de Base en Vista Alegre”, suceso relacionado a presuntos hechos cuando la autoridad cuestionada era candidato a la alcaldía, así como ii) está afiliada a la misma organización política que pertenece el señor alcalde; este último hecho se encuentra acreditado, tal como se abstrae de la consulta detallada de afiliación realizada a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones2.

2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano.

2.26. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

2.27. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.3.), al no verificarse la configuración concurrente de los elementos de la causa atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar los recursos de apelación y confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación.

2.28. Sin perjuicio de lo indicado, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su configuración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias.

2.29. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por doña Elizabeth Rosario Caballa Luján y doña Luz Marina Aquije Gamero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2024-CM-MDVA, del 16 de febrero de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados, a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.28. de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 < https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index>

2312923-1