Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi provincia de Daniel Alcides Carrión departamento de Pasco y dictan otras disposiciones

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0208-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000586

SANTA ANA DE TUSI - DANIEL ALCIDES

CARRIÓN - PASCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yanneth Genara Meléndez Cueva, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MDSAT/CM-SE, del “2 de febrero de 2023”, que desaprobó su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0150-2023-MDSAT/CM, del 15 de diciembre de 2023, que, a su vez, aprobó su vacancia, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002687.

Oídos: los informes orales.

Primero.- ANTECEDENTES

La solicitud de declaratoria de vacancia

1.1. El 6 de octubre de 2023, don Felipe Condori Rojas y don Luis Ángel Huaman Martínez (en adelante, señores ciudadanos) presentaron ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de vacancia en contra de la señora recurrente por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM -solicitud que fue trasladada al Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, a través del Auto N° 1, del 12 de octubre de 2023, tramitado en el Expediente N° JNE.2023002687-, argumentado esencialmente lo siguiente:

• Con relación a la causa de nepotismo, alegaron los actos detallados en adelante, específicamente, en el “Hecho 2”; y

• Respecto a la causa de infracción a las restricciones de contratación, alegaron esencialmente lo siguiente:

Hecho 1:

a) El Informe de Visita de Control N° 021-2023-OCI/0447-SVC, emitido por la Contraloría General de la República, ha determinado que la señora recurrente designó a doña Karen Denisse Mandujano Atencio en el cargo de gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social, pese a que no cumple con los requisitos establecidos en el “reglamento de la Ley N° 31419 [sic]”.

b) La señora recurrente se encuentra inmersa en designaciones al margen de la legalidad.

Hecho 2:

a) La señora recurrente contrató en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como personal de limpieza, a doña Nety Yecela Gonzales Cueva, quien es su prima.

b) Doña Nety Yecela Gonzales Cueva es hija de doña Serafina Cueva Rojas, quien es hermana de doña Alejandrina Cueva Rojas, quien a su vez es la madre de la señora recurrente.

Hecho 3:

a) La señora recurrente contrató en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a don Jerónimo Meléndez Jiménez, quien es su “TIO EN QUINTO GRADO DE CONSANGUINIDAD [sic]”, y que, en el 2023, ha cobrado S/ 3 000.00, conforme se advierte de la consulta amigable de proveedores del Estado.

b) El proveedor es hijo de don Bacilio Meléndez Meza, quien es hermano de don “BELTRAN MELENDEZ YUPARI”, y este es padre de don Concepción Meléndez Paredes, quien a su vez es padre de la señora recurrente.

Hecho 4:

a) La señora recurrente contrató en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a don Espíritu Taquire Huamán, quien es el esposo de su prima, y que, en el 2023, ha cobrado S/ 15 040.81, conforme se advierte de la consulta amigable de proveedores del Estado.

b) El proveedor es esposo de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas, quien es hija de don Bacilio Meléndez Meza, y este es hermano de don “BELTRAN MELENDEZ YUPARI”, este último es padre de don Concepción Meléndez Paredes, quien a su vez es padre de la señora recurrente.

Hecho 5:

a) La señora recurrente contrató en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, a través del programa “LURAWI”, a doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, quien es su familia espiritual.

b) La referida señora es esposa de don Werner Lucio Trujillo Meza y en el acta de su matrimonio se consigna como testigos a don Concepción Meléndez Paredes y a doña Alejandrina Cueva Rojas, quienes son padres de la señora recurrente.

Hecho 6:

a) La señora recurrente contrató en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedora, a doña Vherany Santana Trujillo Santillán, quien es su familia espiritual, y que, en el 2023, ha cobrado S/ 3 000.00, conforme se advierte de la consulta amigable de proveedores del Estado.

b) La proveedora es hija de doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo y de don Werner Lucio Trujillo Meza, quienes tuvieron como testigos de su matrimonio a don Concepción Meléndez Paredes y a doña Alejandrina Cueva Rojas, quienes son padres de la señora recurrente.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, los señores ciudadanos adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

a) Certificado de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de doña Yanneth Genara Meléndez Cueva.

b) Acta de nacimiento de doña Yanneth Genara Meléndez Cueva.

c) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Concepción Meléndez Paredes.

d) Acta de nacimiento de doña Concepción Meléndez Paredes.

e) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Alejandrina Cueva de Meléndez.

f) Acta de nacimiento de doña Alejandrina Cueva Rojas.

Hecho 1:

a) Informe de Visita de Control N° 021-2023-OCI/0447-SVC, del 21 de julio de 2023.

b) Oficio N° 305-2023-OCI/MPDAC, del 21 de julio de 2023.

c) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Karen Denisse Mandujano Atencio.

Hecho 2:

a) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Nety Yecela Gonzales Cueva.

b) Acta de nacimiento de doña Nety Yecela Gonzales Cueva.

c) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Serafina Cueva Rojas.

d) Acta de nacimiento de doña Serafina Cueva Rojas.

Hecho 3:

a) Certificado de inscripción (Reniec) de don Jerónimo Meléndez Jiménez.

b) Acta de nacimiento de don Jerónimo Meléndez Jiménez.

c) Certificado de inscripción (Reniec) de don Bacilio Meléndez Meza.

d) Captura de pantalla de portal de Transparencia Económica del MEF (proveedor: don Jerónimo Meléndez Jiménez).

Hecho 4:

a) Certificado de inscripción (Reniec) de don Espíritu Taquire Huamán.

b) Acta de nacimiento de don Espíritu Taquire Huamán.

c) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas.

d) Acta de nacimiento de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas.

e) Acta de matrimonio entre doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas y don Espíritu Taquire Huamán.

f) Certificado de inscripción (Reniec) de don Bacilio Meléndez Meza.

g) Captura de pantalla de portal de Transparencia Económica del MEF (proveedor: Espíritu Taquire Huamán).

Hecho 5:

a) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo.

b) Acta de nacimiento de doña Gladys Santillán Palacios.

c) Certificado de inscripción (Reniec) de don Werner Lucio Trujillo Meza.

d) Acta de matrimonio de don Werner Lucio Trujillo Meza y doña Gladys Santillán Palacios.

e) Captura de documento denominado “PADRON INICIAL DE PARTICIPANTES”.

Hecho 6:

a) Certificado de inscripción (Reniec) de doña Vherany Santana Trujillo Santillán.

b) Acta de nacimiento de doña Vherany Santana Trujillo Santillán.

c) Captura de pantalla de portal de Transparencia Económica del MEF (proveedor: Vherany Santana Trujillo Santillán).

d) Nueve resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.3. En sesión extraordinaria del 6 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi aprobó la solicitud de vacancia -cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra (la señora recurrente no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 0150-2023-MDSAT/CM, de la misma fecha.

En la referida sesión, participó el abogado de los señores ciudadanos y la señora recurrente, esta última representada por su abogado defensor, en donde ambos letrados informaron, de manera oral, sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos descritos en el escrito de vacancia, mientras que el segundo realizó descargos al pedido de vacancia. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

Recurso de reconsideración

1.4. El 29 de diciembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 0150-2023-MDSAT/CM, a efectos de que se rechace la solicitud de vacancia, alegando que:

a) Para emitir una decisión, el concejo municipal debía seguir los criterios establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y llevar a cabo, de oficio, la obtención de pruebas necesarias, lo que no ha sucedido.

b) Con relación al Hecho 1, señaló que no existe una relación o vínculo que la una con la “licenciada Mandujano” de una intensidad tal que ponga de manifiesto que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la municipalidad.

c) Con relación al Hecho 2, indicó que doña Nety Yecela Gonzales Cueva trabajó en la municipalidad desde febrero de 2022 hasta diciembre del mismo año.

d) Con relación al Hecho 3, precisó que don Jerónimo Meléndez Jiménez no es su pariente.

e) Con relación al Hecho 4, refirió que no tiene parentesco con don Espíritu Taquire Huamán.

f) Con relación al Hecho 5, alegó que “las instancias encargadas contrataron a doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, quien no tiene parentesco alguno conmigo y tampoco presenta impedimento alguno para contratar con la Municipalidad [sic]”.

g) Con relación al Hecho 6, mencionó que “no existe una relación o vínculo que me una con la señora Santillán de una intensidad que ponga de manifiesto que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la municipalidad”.

1.5. Así también, la señora recurrente adjuntó a su recurso, entre otros, los siguientes documentos:

Hecho 1

a) Resolución de Alcaldía N° 185-2023-MDSAT/a, del 9 de agosto de 2023.

b) Oficio N° 324-2023-OCI/MPDAC, del 7 de agosto de 2023.

c) Resolución de Alcaldía N° 095-2023-MDSAT/a, del 31 de marzo de 2023.

d) Documento denominado “CONSTANCIA DE BAJA DE TRABAJADOR”

Hecho 2

a) Informe N° 2293-2023-MDSAT-GAF-UL, del 29 de noviembre de 2023.

b) Oficio N° 001-2023/NYGC, del 4 de diciembre de 2023.

c) Contrato N° 1195-2022-MDSAT-GM, del 1 de noviembre de 2022.

d) Contrato N° 1057-2022-MDSAT-GM, del 1 de octubre de 2022.

e) Contrato N° 0787-2022-MDSAT-GM, del 1 de agosto de 2022.

f) Contrato de Locación de Servicios, del 1 de marzo de 2023.

g) Comprobante de Pago N° 2896, del 11 de octubre de 2022.

h) Comprobante de Pago N° 3353, del 14 de noviembre de 2022.

i) Comprobante de Pago N° 3817, del 16 de diciembre de 2022.

j) Comprobante de Pago N° 4114, del 22 de diciembre de 2022.

Hecho 3

a) Comprobante de Pago N° 1550, del 22 de agosto de 2023.

b) Orden de Compra N° 0123, del 23 de mayo de 2023.

c) Factura Electrónica N° E001-61, del 21 de agosto de 2023.

d) Acuerdo de Concejo N° 009-2023-MDSAT-CM, del 20 de enero de 2023.

e) Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 002-2023-MDSAT/CM, del 20 de enero de 2023.

Hecho 4

a) Comprobante de Pago N° 000296 (N° 181), del 27 de febrero de 2023.

b) Memorando N° 050-2023/MDSAT/GAF, del 24 de febrero de 2023.

c) Memorando N° 139-2023/MDSAT/GAF, del 7 de marzo de 2023.

d) Memorando N° 359-2023/MDSAT/GAF, del 12 de abril de 2023.

e) Memorando N° 667-2023/MDSAT/GAF, del 19 de mayo de 2023.

f) Orden de Compra N° 0101, del 28 de abril de 2023.

g) Memorando N° 590-2023/MDSAT/GAF, del 17 de mayo de 2023.

h) Orden de Compra N° 0102, del 28 de abril de 2023.

i) Memorando N° 590-2023/MDSAT/GAF, del 17 de mayo de 2023.

j) Memorando N° 592-2023/MDSAT/GAF, del 17 de mayo de 2023.

k) Orden de Servicios N° 0487, del 8 de mayo de 2023.

l) Memorando N° 591-2023/MDSAT/GAF, del 17 de mayo de 2023.

m) Orden de Servicios N° 0324, del 10 de abril de 2023.

n) Comprobante de Pago N° 000159 (N° 116), del 18 de mayo de 2023.

o) Comprobante de Pago N° 000904, del 1 de junio de 2023.

p) Memorando N° 758-2023/MDSAT/GAF, del 1 de junio de 2023.

q) Orden de Servicios N° 0575, del 24 de mayo de 2023.

r) Memorando N° 946-2023/MDSAT/GAF, del 7 de julio de 2023.

s) Orden de Compra N° 0135, del 30 de mayo de 2023.

t) Memorando N° 1614-2023/MDSAT/GAF, del 11 de octubre de 2023.

u) Orden de Compra N° 0248, del 15 de agosto de 2023.

Hecho 5

a) Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 40-0082-AII-51, del 17 de julio de 2023.

Hecho 6

a) Comprobante de Pago N° 0125, del 7 de marzo de 2023.

b) Memorando N° 100-2023/MDSAT/GAF, del 6 de marzo de 2023.

c) Orden de Servicios N° 0042, del 1 de marzo de 2023.

d) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-13, del 3 de marzo de 2023.

e) Contrato de Locación de Servicios N° 004-2023-GM-MDSAT, del 6 de enero de 2023.

f) Memorando N° 385-2023/MDSAT/GAF, del 12 de abril de 2023.

g) Orden de Servicios N° 0238, del 24 de marzo de 2023.

h) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-14, del 10 de abril de 2023.

i) Contrato N° 0768-2022-MDSAT-GM, del 1 de agosto de 2022.

Decisión del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.6. En sesión extraordinaria del 26 de enero de 2024, el Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi desaprobó el recurso de reconsideración presentado por la señora recurrente -del acta de sesión se advierte cuatro (4) votos en contra y uno (1) a favor (la señora recurrente no votó)-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MDSAT/CM-SE, del “2 de febrero de 2023”.

En la referida sesión, participaron la señora recurrente y don Felipe Condori Rojas (uno de los señores ciudadanos), en donde ambos informaron, de manera oral, sus alegatos a través de su abogado defensor, respectivamente: la primera reiteró los hechos detallados en el escrito de reconsideración, mientras que el segundo replicó los argumentos expuestos en su escrito de vacancia. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de febrero de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MDSAT/CM-SE, alegando lo siguiente:

Hecho 1:

a) El 9 de agosto de 2023, mediante la Resolución de Alcaldía N° 185-2023-MDSAT/a, como medida correctiva, se dejó sin efecto la designación del gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social.

b) “La discrepancia de criterio entre la Municipalidad y la Contraloría General de la República respecto a si la labor de regidora debe considerarse como experiencia específica para el cargo de gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social no demuestra por sí misma ninguna actuación ilegal o favoritismo [sic]”.

Hecho 2:

a) “Es cierto que mi prima Nety Yecela Gonzales Cueva trabajó en la municipalidad, pero durante el periodo comprendido entre febrero de 2022 y diciembre de 2022, cuando no era alcaldesa”.

Hecho 3:

a) “Don Jerónimo Meléndez Jiménez, no es mi tío, compartir el apellido ‘Meléndez’ no implica automáticamente un vínculo familiar, no existe ningún medio probatorio que respalde tal afirmación”.

b) La indicada persona no tiene ningún impedimento para contratar con el Estado. “Incluso en el supuesto negado de parentesco, el vínculo sería de tío en quinto grado de consanguinidad, por lo cual tampoco generaría impedimento alguno”.

c) “[L]a compra de 300 libros al señor Jerónimo Meléndez Jiménez fue aprobada por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 002-2023-MDSAT/CM [sic]”.

Hecho 4:

a) No le une parentesco en ningún grado con don Espíritu Taquire Huamán.

b) El indicado señor “en el supuesto negado, sería mi pariente por afinidad en quinto grado, lo cual tampoco genera ningún impedimento [sic]”.

Hecho 5:

a) No se ha establecido un contrato en el sentido amplio del término entre la municipalidad y doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo; tampoco hay disposición de bienes municipales, y no existe intervención ni interés propio o directo de su parte.

b) Doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo no fue contratada por el municipio, fue contratada a través del “Programa LURAWI”, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en este contexto, el municipio solo actúa como órgano ejecutor.

Hecho 6:

a) No tiene ningún vínculo de parentesco ni empresarial con doña Vherany Santana Trujillo Santillán, además que no la conoce.

b) “El hecho de que mis padres hayan sido testigos del matrimonio de sus padres en el año 1993, es decir, hace más de 30 años, no genera ningún vínculo objetivo que acredite un supuesto interés”.

c) “[E]l Órgano Encargado de las Contrataciones es la unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión de abastecimiento de la entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos, tal como ocurrió en el presente caso [sic]”.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia.

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.2. El artículo 63 prescribe:

Artículo 63.- RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la Ley N° 267711

1.3. El artículo 1 estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar2.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.4. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.5. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.6. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.7. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE se mencionó:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.10. En los considerandos 4.24. y 4.25. de la Resolución N° 3952-2022-JNE se expresó:

4.24. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención del señor alcalde en la contratación con la empresa M M Contratistas Generales EIRL para obtener beneficio personal o para tercero, por lo que, al no verificarse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa.

4.25. Siendo así, no se ha configurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.

1.11. En el considerando 2.7. de la Resolución N° 0159-2024-JNE se precisó:

2.7. Dicha situación repercute directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que el objeto de la vacancia es separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo- deja de tener efectos jurídicos una vez que finaliza el mandato, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este órgano electoral de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato.

1.12. En el considerando 12 de la Resolución N° 845-2013-JNE se concluyó:

12. [E]s viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.

Cuestiones generales

Sobre los elementos de la causa de nepotismo

2.2. Es menester precisar que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.3.), que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2.3. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.9.), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Sobre los elementos de la causa de infracción a las restricciones de la contratación

2.4. Con relación a la causa de infracción a las restricciones de contratación, es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Así, se entiende que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.5. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), se ha establecido tres elementos que configuran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.):

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Asimismo, se ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.6. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Respecto a la cuestión de fondo

2.7. Se atribuye a la señora recurrente, los siguientes hechos:

Por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación:

a) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, a su prima doña Nety Yecela Gonzales Cueva, como personal de limpieza (Hecho 2).

Por la causa de infracción a las restricciones de contratación:

b) Haber designado, al margen de la legalidad, a doña Karen Denisse Mandujano Atencio como gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi (Hecho 1).

c) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a su tío Jerónimo Meléndez Jiménez (Hecho 3).

d) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a don Espíritu Taquire Huamán, quien es el esposo de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas, su prima (Hecho 4).

e) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, a través del programa “LURAWI”, a doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, su familia espiritual (Hecho 5).

f) Haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedor, a doña Vherany Santana Trujillo Santillán, su familia espiritual (Hecho 6).

Sobre las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación

Con relación al acto atribuido en el literal a) del considerando precedente (Hecho 2)

2.8. Se atribuye a la señora recurrente haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi a doña Nety Yecela Gonzales Cueva, su presunta prima, como personal de limpieza.

2.9. Sobre el particular, de los actuados, específicamente de los Contratos N° 0787-2022-MDSAT-GM, N° 1057-2022-MDSAT-GM y N° 1195-2022-MDSAT-GM, del 1 de agosto, 1 de octubre y 1 de noviembre de 2022, respectivamente, se advierte que doña Nety Yecela Gonzales Cueva ha prestado servicios en la entidad municipal como responsable de mesa de partes, en los periodos: del 1 al 31 de agosto de 2022 y del 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo año.

2.10. Así también, a través del Informe N° 2293-2023-MDSAT-GAF-UL, del 29 de noviembre de 2023, el jefe (e) de la Unidad de Logística de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi señaló que la indicada ciudadana no cuenta con historial de haberse realizado algún tipo de orden de servicios durante el periodo 2023, es decir, indica que no ha prestado servicios en la entidad municipal en dicho año.

2.11. De lo expuesto y de acuerdo con los actuados, se determina que doña Nety Yecela Gonzales Cueva ha prestado servicios en la entidad municipal durante la gestión municipal anterior (2019-2022) y no en la gestión actual (2023-2026), de la cual es parte integrante la señora recurrente; siendo así, no resulta posible imputarle a la autoridad cuestionada hechos que no han sucedido en la gestión municipal de la cual es parte (ver SN 1.11. y 1.12.).

2.12. Así, al acreditarse que la solicitud de vacancia se sustenta en actos o hechos ejecutados y consumados durante el año 2022, y en la medida en que la vacancia tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo a una autoridad edil que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos, corresponde, en este extremo, declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia.

Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación

Con relación al acto atribuido en el literal b) del considerando 2.7. (Hecho 1)

2.13. Se atribuye a la señora recurrente haber designado a doña Karen Denisse Mandujano Atencio como gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, presuntamente al margen de la legalidad.

2.14. Al respecto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

2.15. En cuanto al primer elemento, en los actuados obra la Resolución de Alcaldía N° 095-2023-MDSAT/a, del 31 de marzo de 2023, mediante la cual se designó a doña Karen Denisse Mandujano Atencio como gerente de Desarrollo Humano e Inclusión Social de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, empero, este acto, por sí mismo, no puede ser considerado como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal.

2.16. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de oficio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y la persona designada en tal cargo, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito.

2.17. Respecto al segundo elemento de análisis, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

2.18. Sobre el particular, de los actuados no se advierte imputación o argumento por parte de los señores ciudadanos que den cuenta objetivamente del acto concreto que evidenciaría tal actuar o condición de la señora recurrente, ya que de manera ambigua solo dan a entender que la gerente habría sido designada al margen de la legalidad -entiéndase, no cumple con los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo encomendado-, falencia que, a su decir, estaría evidenciada con el Informe de Visita de Control N° 021-2023-OCI/0447-SVC, del 21 de julio de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión, donde se señala que la administración municipal realizó siete (7) designaciones en cargos de confianza -entre ellos, la designación de la gerente materia de cuestionamiento-, cuando el tope máximo de contratación es de tres (3).

2.19. No obstante, es necesario indicar que las presuntas irregularidades en los procedimientos de contrataciones no configuran per se la causa de infracción a las restricciones de contratación. Así, debe de verificarse claramente la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre tiene algún interés personal en la contratación de las referidas personas, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio.

2.20. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.21. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la designación de una ciudadana en el indicado cargo, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría.

2.22. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo. Sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se configura, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la señora recurrente tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Así, el solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración de los contratos.

2.23. En ese sentido, no se verifica la concurrencia del segundo elemento, por lo que, de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.10.), al no verificarse la configuración concurrente de los elementos de la causa atribuida a la señora recurrente, se debe declarar fundado este extremo del recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado, y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia.

Con relación a los actos atribuidos en los literales c) y d) del considerando 2.7. (Hechos 3 y 4)

2.24. Se debe tener presente que, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.25. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.5.).

2.26. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.27. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

2.28. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.

2.29. Efectuadas estas precisiones, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.30. Ahora, se atribuye a la señora recurrente haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, como proveedores, a don Jerónimo Meléndez Jiménez, su presunto tío, y a don Espíritu Taquire Huamán, este último esposo de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas, su presunta prima.

2.31. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fin.

Ello es así, pues el concejo municipal ha omitido incorporar al procedimiento de vacancia documentos relacionados al posible vínculo de familiaridad entre la señora recurrente y don Jerónimo Meléndez Jiménez, así como con don Espíritu Taquire Huamán, este último esposo de doña Marcelina Honoria Meléndez Rojas, específicamente, documentación que corrobore o no la existencia del vínculo de parentesco entre don “BELTRAN MELENDEZ YUPARI” y don Bacilio Meléndez Meza, debido a que esto último esclarecería la posible línea de parentesco postulada por los solicitantes de la vacancia.

2.32. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.

2.33. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), en este extremo corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos Extraordinarios de Concejo N° 001-2024-MDSAT/CM-SE y N° 0150-2023-MDSAT/CM.

2.34. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, la señora alcaldesa convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el referido concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia -materia del presente análisis- en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

2.34.1. La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

2.34.2. Se debe notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

2.34.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos:

a) Partida o acta de nacimiento de don “BELTRAN MELENDEZ YUPARI”

b) Partida o acta de nacimiento de don Bacilio Meléndez Meza

c) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.

2.34.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, debe ser puesta en conocimiento de los solicitantes de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.

2.34.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

2.34.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE- son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.5.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención reguladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

2.34.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

2.34.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.

Con relación a los actos atribuidos en los literales e) y f) del considerando 2.7. (Hechos 5 y 6)

2.35. Se atribuye a la señora recurrente haber contratado en la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi a doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo y a doña Vherany Santana Trujillo Santillán, sus familiares espirituales.

2.36. En cuanto al primer elemento, de los actuados no se advierte documento alguno que acredite la posible relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi y doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, solo obra copia de la captura del documento denominado “PADRON INICIAL DE PARTICIPANTES”, así como el Convenio de Ejecución de la Actividad de Intervención Inmediata N° 40-0082-AII-51, del 17 de julio de 2023, documentos relacionados al programa “LURAWI”.

2.37. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de oficio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y la indicada ciudadana, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito.

2.38. Por otro lado, respecto a la relación contractual entre la entidad municipal y doña Vherany Santana Trujillo Santillán, obra en el expediente los siguientes documentos: i) Contrato de Locación de Servicios N° 004-2023-GM-MDSAT, del 6 de enero de 2023, así como la Orden de Servicios N° 0042, del 1 de marzo de 2023, mediante los cuales se le contrata para que preste servicios como auxiliar administrativo de la Oficina de Archivo de la citada entidad edil; ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-13, del 3 de marzo de 2023, emitido por la locadora en favor de la Municipalidad Distrital de San Luis, por la suma de S/ 2000.00; y iii) Comprobante de Pago N° 0125, del 7 de marzo de 2023, a nombre de la locadora, por la suma de S/ 2000.00.

2.39. Siendo así -en este extremo-, está acreditado la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y la referida locadora; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

2.40. Sobre el segundo elemento de análisis, los señores ciudadanos alegan que doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo y doña Vherany Santana Trujillo Santillán son familiares espirituales de la señora recurrente. Al respecto, de la documentación actuada se advierte que los padres de la señora recurrente fueron testigos del matrimonio civil de doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo, quien a su vez es madre de doña Vherany Santana Trujillo Santillán.

2.41. No obstante, a criterio de este órgano electoral, el hecho expuesto no exterioriza de manera objetiva alguna relación suficiente entre la señora recurrente y las ciudadanas contratadas por la entidad municipal, debido a que los testigos del matrimonio de doña Gladys Santillán Palacios de Trujillo -quien a su vez, es madre de doña Vherany Santana Trujillo Santillán- fueron los padres de la señora recurrente y no propiamente esta última; además, se debe tener presente que tal acto sucedió en 1993, es decir, hace más de 30 años, aproximadamente, lo que dificulta determinar con cierto grado de certeza la oportunidad en que la señora recurrente haya tomado conocimiento de tal acto.

2.42. Bajo los hechos expuestos, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en las relaciones contractuales se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo. Sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, no se configura, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la señora recurrente tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración de los contratos. En ese sentido, no se verifica la concurrencia del segundo elemento.

2.43. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.44. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.10.), al no verificarse la configuración concurrente de los elementos de la causa atribuida a la señora recurrente, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado, y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia.

2.45. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yanneth Genara Meléndez Cueva, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco -en el extremo de los actos atribuidos en los literales a) b), e) y f) del considerando 2.7. de la presente resolución-; en consecuencia, REVOCAR en dicho extremo el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MDSAT/CM-SE, del “2 de febrero de 2023”, que desaprobó su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0150-2023-MDSAT/CM, del 15 de diciembre de 2023, que a su vez aprobó su vacancia, por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada por don Felipe Condori Rojas y don Luis Ángel Huamán Martínez, todo ello, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

2.- Declarar NULO -en el extremo de los actos atribuidos en los literales c) y d) del considerando 2.7. de la presente resolución- el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MDSAT/CM-SE, del “2 de febrero de 2023”, que desaprobó el recurso de reconsideración interpuesto por doña Yanneth Genara Meléndez Cueva, así como el Acuerdo de Concejo N° 0150-2023-MDSAT/CM, del 15 de diciembre de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de dicha autoridad edil, en su condición de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia -en el extremo de los actos atribuidos en los literales c) y d) del considerando 2.7. de la presente resolución-, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.34. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997, en el diario oficial El Peruano.

2 Artículo modificado por la Ley N° 31299, publicada el 21 de julio de 2021, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

2312922-1