Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 089-2023-MDH, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidores del Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, y dictan otras disposiciones
Resolución N° 0207-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024000039
HUICUNGO - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Abel Casanova Saldaña (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, del 27 de diciembre de 2023, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Carlos Ernesto Salas Shupingahua, doña Nilda Pizango Solano, don Joel Humberto Silva Morillo, doña Ítala Bustamante Altamirano y don Tercero Gómez del Castillo, regidores del Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (en adelante, señores regidores), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2023002180.
PRIMERO.- ANTECEDENTES
Solicitud de declaratoria de vacancia
1.1. El 12 de mayo de 2023, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra de los señores regidores, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) Mediante el Acuerdo de Concejo N° 048-2023-MDH, del 24 de enero de 2023, “el Concejo Municipal dispone que la Municipalidad distrital de Huicungo realice un operativo para revisar la documentación del Restobar Valhalla y Multiservicios SAC [sic]”.
b) Con el Acuerdo de Concejo N° 066-2023-MDH, del 23 de febrero de 2023, “el Concejo Municipal dispone Aprobar la Nulidad de la Licencia de Funcionamiento del Restobar Valhalla y Multiservicios SAC [sic]”.
c) La intromisión en actos administrativos por parte de los señores regidores se encuentra evidenciado al generar acuerdos de concejo disponiendo la revisión y posterior nulidad de actos administrativos.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acuerdo de Concejo N° 048-2023-MDH, del 24 de enero de 2023.
b) Acuerdo de Concejo N° 066-2023-MDH, del 23 de febrero de 2023.
Primera decisión del concejo municipal
1.3. En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2023-MDH, del 19 de junio de 2023, el Concejo Distrital de Huicungo declaró improcedente la solicitud de vacancia. Decisión que fue impugnada por el señor recurrente.
Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
1.4. Por medio de la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, expedida en el Expediente N° JNE.2023002180, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre otros, declaró nula la decisión adoptada en la referida sesión extraordinaria, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los siguientes documentos:
a) Informe documentado -documentación en la que se sustente- del área o funcionario competente que dé cuenta sobre si los actos cuestionados -operativo para revisar la documentación y nulidad de licencia de funcionamiento- se habrían materializado o no en el administrado -Restobar Valhalla y Multiservicios SAC-.
b) Antecedentes relacionados con la aprobación de la nulidad de la licencia del administrado -Restobar Valhalla y Multiservicios SAC- (informes, opiniones, u otros).
c) Opinión legal a la que se hace alusión en el Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 003-2023-MDH, del 22 de febrero de 2023.
d) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
Así como tener presente los siguientes documentos:
a) Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 002-2023-MDH, del 23 de enero de 2023.
b) Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 003-2023-MDH, del 22 de febrero de 2023.
c) Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 004-2023-MDH, del 2 de marzo de 2023.
Segunda decisión del concejo municipal
1.5. En sesión extraordinaria del 27 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de Huicungo desaprobó la solicitud de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros -cinco (5) votos en contra y cero (0) a favor-. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, de la misma fecha.
En la referida sesión, participaron los señores regidores, representados por su abogado defensor, letrado que informó de manera oral sus alegatos respectivos, quien alegó, esencialmente, que “no se puede hablar de validez de actos administrativos o acuerdos de concejo contra sociedades o personas jurídicas inexistentes”. Ante dicha exposición, el Concejo Distrital de Huicungo -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO.- FUNDAMENTO DEL AGRAVIO
2.1. El 5 de enero de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, bajo los siguientes fundamentos:
a) En la sesión extraordinaria de 27 de diciembre de 2023, el “[a]lcalde ordenó que no podía entrar porque había pasado (3) minutos lo que era una burda mentira era las 9 de la mañana, insistí una y otra vez me negaron el ingreso”.
b) Los considerandos contenidos en el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH son confusos, imprecisos y repetitivos.
c) Los actos imputados a los señores regidores se han materializado, toda vez que ellos con su accionar se han inmiscuido o entrampado en la atención de asuntos internos.
Así también, adjuntó diversa documentación.
Posteriormente, con los Oficios N° 000367-2024-SG/JNE, N° 000528-2024-SG/JNE y el Auto N° 1, del 22 de febrero, 8 de marzo y 16 de abril de 2024, respectivamente, este Supremo Tribunal Electoral requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huicungo que eleve los actuados del procedimiento de vacancia.
A través del Oficio N° 130-2024-MDH/ALC, recibido el 13 de mayo de 2024, la referida municipalidad cumplió con enviar parte de la documentación solicitada.
Con el Oficio N° 001417-2024-SG/JNE y el Auto N° 3, del 15 y 31 de mayo de 2024, respectivamente, se requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huicungo que remita documentación relacionada al procedimiento de vacancia.
Al respecto, por medio del Oficio N° 160-2024-MDH/ALC, recibido el 19 de junio de 2024, la referida municipalidad cumplió con remitir la documentación solicitada; así también, informó que contra el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH los regidores Carlos Ernesto Salas Shupingahua y Tercero Gómez del Castillo interpusieron recurso de reconsideración, lo que motivó a que se emita el Acuerdo de Concejo N° 01-2024-MDH, del 9 de febrero de 2024.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 4 del artículo 10 determina:
Artículo 10.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.2. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.5. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.8. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020-JNE señala:
9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Por otro lado, de los actuados se advierte que los regidores Carlos Ernesto Salas Shupingahua y Tercero Gómez del Castillo interpusieron ante el concejo municipal recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, a efectos de que en dicho pronunciamiento se incluya el contenido del Acuerdo de Concejo N° 0068-A-2023-MDH. Al respecto, el Concejo Distrital de Huicungo, a través del Acuerdo de Concejo N° 01-2024-MDH, del 9 de febrero de 2024, declaró fundado tal recurso.
Sobre el particular, cabe precisar que lo desarrollado por el concejo municipal no enerva en modo alguno que este órgano electoral emita el pronunciamiento que corresponda, respecto al recurso de apelación deducido por el señor recurrente.
Respecto a la documentación presentada ante esta instancia
2.3. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fin de que sea valorado por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.
2.4. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.5. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por el señor recurrente- con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Respecto al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 0210-2023-JNE
2.6. A través de la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023 -emitida en el Expediente N° JNE.2023002180-, se declaró nula la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2023-MDH, del 19 de junio de 2023, y, consiguientemente, se dispuso que el Concejo Distrital de Huicungo vuelva a emitir pronunciamiento, previa incorporación de los medios probatorios detallados en ella.
2.7. Sobre el particular, de los actuados en el presente expediente, se advierte que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, del 27 de diciembre de 2023, el citado concejo municipal emitió el pronunciamiento requerido; no obstante, ha incumplido con incorporar la documentación requerida para dilucidar la presente controversia.
2.8. Este acto de omisión transgrede lo dispuesto por este órgano colegiado en la precitada resolución, así como lo establecido en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.).
2.9. En tal sentido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Huicungo, conforme a sus competencias.
Respecto a la cuestión de fondo
2.10. Sobre la causa imputada, es menester precisar que, con el propósito de determinar la configuración de dicha causa, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.).
2.11. Este criterio responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG.
2.12. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.13. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).
2.14. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.15. Así, de acuerdo con el principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.16. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.17. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.18. En este caso, se les atribuye a los señores regidores haber ejercido funciones administrativas, bajo el supuesto de que dispusieron que la municipalidad realice un operativo para revisar la documentación del Restobar Valhalla y Multiservicios SAC y aprobar la nulidad de su licencia de funcionamiento.
2.19. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente -ante ello, mediante la Resolución N° 0210-2023-JNE, se requirió la incorporación de documentación detallada-; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte la documentación necesaria que coadyuve a tal fin.
2.20. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Huicungo incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la configuración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento en sede administrativa -municipal-.
2.21. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH.
2.22. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
2.22.1. El alcalde de la municipalidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
2.22.2. Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
2.22.3. Así también, deberá cumplir con incorporar al procedimiento los documentos detallados y requeridos mediante la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, estos son:
a) Informe documentado y sustentado del área o funcionario competente que dé cuenta si los actos cuestionados -operativo para revisar la documentación y nulidad de licencia de funcionamiento- se habrían materializado o no en el administrado -Restobar Valhalla y Multiservicios SAC-.
b) Antecedentes relacionados con la aprobación de la nulidad de la licencia del administrado -Restobar Valhalla y Multiservicios SAC- (informes, opiniones, u otros).
c) Opinión legal a la que se hace alusión en el Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 003-2023-MDH, del 22 de febrero de 2023.
d) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
2.22.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
2.22.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
2.22.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que -conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE- son necesarios para la configuración de la causa de vacancia (ver considerando 2.10.), así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
2.22.7. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a las autoridades cuestionadas, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.22.8. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Corresponde tener presente que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de remitir nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
Cabe precisar que la conducta omisiva o la reiteración en el incumplimiento de lo dispuesto por el máximo Tribunal Electoral, amerita una nueva remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, para los fines señalados en el considerando precedente.
2.23. Por último, con relación a la documentación adjuntada al recurso de apelación, presentado por el señor recurrente el 5 de enero de 2024, estando al presente pronunciamiento, corresponde que sea remitida al Concejo Distrital de Huicungo para que sea evaluada de acuerdo con sus atribuciones.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0210-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023; y REMITIR copias de los actuados del presente expediente a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, con el fin de que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, señalado en los considerandos 2.6. al 2.9. y proceda conforme con sus competencias
2.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDH, del 27 de diciembre de 2023, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada por don Abel Casanova Saldaña en contra de don Carlos Ernesto Salas Shupingahua, doña Nilda Pizango Solano, don Joel Humberto Silva Morillo, doña Ítala Bustamante Altamirano y don Tercero Gómez del Castillo, regidores del Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como lo actos posteriores a dicho pronunciamiento.
3.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.22. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir nuevamente copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2312921-1