Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Ley de declaratoria de emergencia ambiental

ley Nº 32106

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DECLARATORIA

DE EMERGENCIA AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto regular la declaratoria de emergencia ambiental sobre una determinada área geográfica en caso de que ocurra un evento súbito y significativo que afecte la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas y que amerite la intervención efectiva, coordinada y con pertinencia cultural y lingüística del Estado, de manera conjunta con el titular de la actividad vinculada al evento, de ser el caso, por un periodo de tiempo determinado, disponiendo acciones para contener, controlar y reducir la afectación ambiental.

Artículo 2. Finalidad

La presente ley tiene por finalidad fortalecer la funcionalidad y eficiencia de la declaratoria de emergencia ambiental para desarrollar e impulsar acciones orientadas a contener, controlar y reducir los efectos de un evento súbito y significativo sobre la calidad ambiental o los ecosistemas; además de controlar los riesgos para la salud de las personas; articulando iniciativas multisectoriales, sinérgicas, descentralizadas, transversales y participativas; orientando y canalizando la intervención de las entidades públicas de todos los niveles de gobierno y las actividades del titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental, de ser el caso.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley es de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y funciones; para los titulares de las actividades productivas, extractivas y de servicios que desarrollan actividades o proyectos de inversión; así como para todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, dentro del territorio nacional, vinculadas con la generación, atención, contención, recuperación y remediación de daños ambientales ocasionados por causas humanas, naturales o tecnológicas que motivan la declaratoria de emergencia ambiental.

Artículo 4. Declaratoria de emergencia ambiental

4.1. La declaratoria de emergencia ambiental es un mecanismo a través del cual se materializa, en una determinada área geográfica, la intervención coordinada y articulada de los diferentes niveles de gobierno y actores privados vinculados, como consecuencia de un evento súbito y significativo que afecta la calidad ambiental o los ecosistemas, que puede, a su vez, generar un riesgo para la salud de las personas.

4.2. Se declara mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, en un plazo de siete días hábiles, el cual puede ampliarse por siete días hábiles adicionales, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley. La resolución ministerial que declara la emergencia ambiental señala el ámbito de intervención y el plazo de duración, el cual es hasta ciento ochenta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4.4. Asimismo, aprueba el Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) que identifica las actividades a ser ejecutadas por las entidades de los tres niveles de gobierno y los titulares de la actividad vinculada, según corresponda. El contenido y estructura del referido plan se desarrolla en el reglamento de la presente ley.

4.3. Las entidades públicas, en el marco de sus competencias, bajo responsabilidad del titular del pliego, prestan el soporte técnico, informativo, de asesoramiento y logístico que les sea requerido para la declaratoria de emergencia ambiental.

4.4. La declaratoria de emergencia ambiental puede prorrogarse por el plazo que resulte necesario, mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, en virtud de los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

4.5. La declaratoria de emergencia ambiental se aplica sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan o a las que haya lugar.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES

COMPETENTES

Artículo 5. Atención multisectorial de la declaratoria de emergencia ambiental

5.1. La atención de declaratorias de emergencias ambientales es multisectorial, coordinada, prioritaria y participativa. Requiere de la actuación articulada de las autoridades sectoriales, técnicas, regionales y locales, así como de la sociedad civil y de la academia, cuando corresponda.

5.2. Las autoridades, las instituciones privadas y el titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental tienen la obligación, bajo responsabilidad, de compartir información, coordinar y adoptar las acciones contenidas en el Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales y en el Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo, con la finalidad de atender la declaratoria de emergencia ambiental.

5.3. Las entidades públicas prestan el asesoramiento y el apoyo técnico, informativo y logístico que les sea requerido para la atención de la declaratoria de emergencia ambiental.

Artículo 6. Entidades públicas

6.1. Las entidades públicas que participan en el proceso de evaluación e implementación de la declaratoria de emergencia ambiental son las siguientes:

a) El Ministerio del Ambiente, en su condición de autoridad ambiental nacional, de oficio o a petición de parte, emite la declaratoria de emergencia ambiental mediante resolución ministerial, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil, el Ministerio de Salud, el gobierno regional y local correspondiente y las entidades con competencias ambientales. Asimismo, apoya en la elaboración e implementación del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo en coordinación con las entidades involucradas y con el titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental.

b) El Ministerio de Salud, a través de sus órganos competentes y en coordinación con las direcciones regionales de salud o las gerencias regionales de salud o las direcciones de redes integradas de salud, según corresponda, reporta las situaciones sanitarias críticas que podrían configurar una declaratoria de emergencia ambiental, a través de la vigilancia epidemiológica en salud pública por factores de riesgo; y coordina las acciones para la atención médica de los pobladores afectados en el ámbito de intervención de la declaratoria de emergencia ambiental.

c) El Instituto Nacional de Defensa Civil, en el marco de sus competencias, coordina las acciones para la atención de la población afectada o damnificada, en caso de que corresponda.

d) El gobierno regional conduce la formulación y seguimiento de la implementación del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI), además ejecuta las acciones contenidas en dicho documento, en el marco de sus competencias.

e) Las entidades con competencias sanitarias, ambientales o sobre el uso sostenible de los recursos naturales, así como los sectores ministeriales asociados a la actividad que haya generado o tenga relación con la declaratoria de emergencia ambiental, prestan el apoyo técnico, informativo, de asesoramiento y logístico pertinente orientado a la declaratoria de emergencia ambiental y a la ejecución del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI), que les sea requerido por los gobiernos regionales y el Ministerio del Ambiente.

f) Los gobiernos locales realizan la identificación de la población afectada, cuya definición se establece en el reglamento de la presente ley.

6.2. Las entidades públicas antes señaladas realizan sus intervenciones con enfoque intercultural considerando las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de la población.

Artículo 7. Atención de la población afectada

La atención de la población afectada a consecuencia del evento que suscita la declaratoria de emergencia ambiental se articula a través del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, considerando las competencias de las entidades involucradas.

CAPÍTULO III

DECLARATORIA DE

EMERGENCIA AMBIENTAL

Artículo 8. Objetivos de la declaratoria de emergencia ambiental

La declaratoria de emergencia ambiental tiene los siguientes objetivos:

a) Establecer acciones orientadas a contener y controlar un evento súbito y significativo materia de la declaratoria de emergencia ambiental, así como reducir la afectación sobre la calidad ambiental o los ecosistemas, que puedan, a su vez, afectar o representar un riesgo para la salud de las personas.

b) Prevenir un nuevo riesgo ambiental y reducción del impacto derivado del evento súbito y significativo materia de la declaratoria de emergencia ambiental, evitando gradualmente la generación de nuevas situaciones riesgosas en términos ambientales y sanitarios.

c) La generación, disponibilidad y comunicación de información durante el proceso de la declaratoria de emergencia ambiental.

d) Identificar la afectación ambiental, los peligros, el análisis de las vulnerabilidades y el establecimiento de los niveles de riesgo para la futura toma de decisiones en el ámbito de intervención de la declaratoria de emergencia ambiental, así como, de corresponder, de la población afectada.

Artículo 9. Criterios para la declaratoria de emergencia ambiental

9.1. Los criterios de evaluación no concurrentes para la declaratoria de emergencia ambiental son los siguientes:

a) Nivel de concentración de contaminantes por encima de los estándares de calidad ambiental aprobados en el país; o, en su defecto, por las instituciones de derecho público internacional que sean aplicables o la Organización Mundial de la Salud (OMS), en forma referencial, cuando no existan estándares nacionales, verificados por la autoridad competente.

b) Volumen o cantidad de sustancia liberada, así como el área afectada en caso de tratarse de derrame de líquidos.

c) Identificación de personas afectadas en la salud por metales pesados u otras sustancias químicas en el contexto del evento significativo contaminante del ambiente, verificadas por las autoridades de salud.

d) Alto riesgo para poblaciones o ecosistemas.

e) Afectación a población o contaminación del ambiente en territorios transfronterizos cuyo impacto afecte en el territorio nacional.

9.2. Los criterios antes mencionados se aplican mediante la metodología que se aprueba en el reglamento de la presente ley.

Artículo 10. Implementación de la declaratoria de emergencia ambiental

10.1. Para la ejecución inmediata de las acciones que realice el Estado en atención de una declaratoria de emergencia ambiental, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo 344-2018-EF, o normas que los reemplacen.

10.2. Una vez emitida la declaratoria de emergencia ambiental, a fin de garantizar la ejecución de las acciones a realizar por el Estado en función del interés público, protección ambiental y de seguridad, el gobierno nacional y los gobiernos subnacionales circunscritos en la zona de intervención coordinan y ejecutan, de ser el caso, las acciones necesarias para brindar o gestionar las facilidades que permitan la disponibilidad del terreno, caminos o accesos de manera inmediata en propiedad privada. El reglamento de la presente ley desarrolla los criterios para su aplicación y alcance.

10.3. El titular de la actividad que deba realizar acciones de control, de ser el caso, contención, remediación o similares, durante y en el ámbito de la declaratoria de emergencia ambiental, y que para ello sea necesario la realización de colecta, monitoreo e investigación, puede ingresar a la zona, previa coordinación o comunicación ante el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, Ministerio de Cultura, Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado u otros, según corresponda.

10.4. En caso de que el titular de la actividad contrate los servicios de un tercero especializado, para la ejecución de acciones orientadas a contener, controlar y reducir los efectos de un evento súbito y significativo sobre la calidad ambiental o ecosistemas, y que para ello requiera implementar modificaciones o nuevas tecnologías que no se encuentren en su instrumento de gestión ambiental, las ejecuta en aplicación de lo dispuesto en la primera disposición complementaria del Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, siempre que esté destinada a reducir o mitigar los efectos negativos en la zona impactada, debiendo comunicar a la autoridad ambiental competente y a la entidad de fiscalización ambiental las medidas de manejo ambiental aplicadas, sin perjuicio de incorporarlas en la próxima modificación o actualización del instrumento de gestión ambiental, según corresponda, lo cual es de carácter obligatorio.

Artículo 11. Emisión de alertas ante un evento súbito y significativo

Ante la ocurrencia de un evento súbito y significativo que pueda requerir una declaratoria de emergencia ambiental, la autoridad competente vinculada a la actividad de la declaratoria de emergencia ambiental emite una alerta a fin de determinar acciones de prevención o restricción, según corresponda, con la finalidad de prevenir o reducir los riesgos para la salud de las personas, así como la afectación a la flora y fauna silvestre.

Artículo 12. Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales

12.1. El Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) es el documento de planificación elaborado y aprobado por cada entidad pública de los tres niveles de gobierno, en el cual se establecen los lineamientos de intervención ante emergencias ambientales, a fin de ser aplicados de manera inmediata frente a la ocurrencia de una emergencia ambiental o para la prevención de un nuevo riesgo ambiental.

12.2. El contenido del plan y los mecanismos para su implementación o actualización se desarrollan en el reglamento de la presente ley. La elaboración del Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) considera la participación ciudadana.

Artículo 13. Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo

13.1. El Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) es el documento de planificación y desarrollo de la declaratoria de emergencia ambiental que consolida las acciones que resulten aplicables del Plan Institucional para la Atención de Emergencias Ambientales (PIEA) descrito en el artículo precedente. Este plan incluye acciones específicas y complementarias que se requieran, de acuerdo a la situación particular, tales como la identificación y atención de la población afectada; así como actividades del o los titulares de la actividad vinculada o que tengan relación con la declaratoria de emergencia ambiental, en caso de que corresponda.

13.2. El Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) es formulado bajo la conducción del gobierno regional competente, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, la autoridad sectorial asociada o vinculada a la actividad que haya generado la declaratoria de emergencia ambiental, y las entidades involucradas en caso de que corresponda. Este plan es aprobado en la resolución ministerial que declara la emergencia ambiental y es publicado en el Sistema Nacional de Información Ambiental (Sinia).

13.3. El Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) se ejecuta en el plazo establecido en la declaratoria de emergencia ambiental. Dicho plazo puede ser prorrogado en función a la naturaleza y magnitud de la emergencia ambiental.

13.4. El Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) contempla, de ser necesario, las acciones inmediatas en la identificación de la población afectada y las responsabilidades de las entidades competentes para su atención.

13.5. El contenido del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI), los mecanismos para su implementación o actualización, así como los aspectos vinculados a su verificación o seguimiento y demás aspectos complementarios, se desarrollan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 14. Informes de monitoreo y evaluación

14.1. Los informes de monitoreo y evaluación son instrumentos que tienen por finalidad realizar el seguimiento del avance en la implementación de las acciones del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI), así como la evaluación de las acciones y resultados obtenidos con la implementación de las acciones.

14.2. Adicionalmente, los informes de monitoreo y evaluación proponen recomendaciones con la finalidad de alcanzar los objetivos del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI) y evitar o reducir la probabilidad de ocurrencia de una emergencia ambiental similar, de ser el caso.

14.3. Son elaborados por las entidades vinculadas al Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo (PIAI), y son consolidados y publicados por el Ministerio del Ambiente a través del Sistema Nacional de Información Ambiental.

14.4. En un plazo máximo de cuarenta y ocho horas se debe emitir el primer informe de monitoreo y evaluación, el cual contiene la descripción de las acciones para la implementación de las actividades del PIAI. Una vez culminada la declaratoria de emergencia ambiental, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades correspondientes, emite un informe final de monitoreo y evaluación con la finalidad de realizar el seguimiento posterior. El contenido mínimo y demás aspectos de este informe son regulados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 15. Monitoreo, identificación y cuantificación de daños ambientales

15.1. La entidad de fiscalización ambiental competente realiza el monitoreo constante de los componentes ambientales involucrados, de acuerdo con los criterios técnicos de periodicidad y focalización que se definan en el reglamento de la presente ley.

15.2. Con la información generada, la entidad de fiscalización ambiental competente realiza la identificación y cuantificación de los daños al ambiente y sus componentes, según los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 16. Obligaciones del titular de la actividad vinculada con la declaratoria de emergencia ambiental

16.1. En los casos de que el evento que origina la declaratoria de emergencia ambiental sea causado por la actividad productiva, extractiva o de servicios, el titular de dicha actividad tiene la obligación de ejecutar de manera inmediata las acciones de respuesta; tales como control de fuente, aseguramiento del área y contención, recuperación superficial, limpieza del área afectada, disposición final del contaminante y de los residuos generados en las acciones anteriores, así como el rescate y rehabilitación de la fauna silvestre, en coordinación con la autoridad regional forestal y de fauna silvestre, entre otras. La referida obligación es exigible sin perjuicio de las demás obligaciones ambientales objeto de supervisión y fiscalización por la entidad de fiscalización ambiental competente.

16.2. Al término de las actividades de primera respuesta, el titular de la actividad con acompañamiento de la entidad de fiscalización ambiental (EFA) competente, realiza el muestreo de los componentes ambientales que correspondan, cuyos resultados deben ser reportados a dicha autoridad en la forma y plazo establecidos en el reglamento de la presente ley.

16.3. En los casos a los que se refiere el numeral 16.1 y los resultados de los muestreos realizados superen los estándares de calidad ambiental o estándares internacionales de referencia; o que indiquen la persistencia de alteraciones en el ecosistema, de acuerdo a los monitoreos de flora, fauna u otros, la entidad de fiscalización ambiental competente requiere al titular de la actividad la ejecución de acciones inmediatas para la identificación, caracterización, remediación, rehabilitación o restauración en función de la complejidad de cada evento; sin perjuicio de requerir la presentación del instrumento de gestión ambiental que corresponda ante la autoridad ambiental competente para su evaluación, de acuerdo a la normativa sectorial.

Artículo 17. Acceso, disponibilidad y publicación de la información

Todas las entidades públicas y privadas proporcionan adecuada y oportunamente la información que generen y que posean en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental y de las actividades posteriores a esta. Dicha información pública es puesta a disposición del Ministerio del Ambiente y de la ciudadanía en general sin necesidad de invocar justificación o interés que motive el requerimiento, en el marco de lo establecido en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o la que haga sus veces, salvo las excepciones señaladas en dicho marco normativo.

Artículo 18. Apoyo interinstitucional

Declarada la emergencia ambiental, las entidades públicas y privadas, en el marco de sus competencias y bajo responsabilidad, están obligadas a compartir información, coordinar y adoptar prioritariamente las decisiones necesarias, con la finalidad de atender la emergencia, utilizando los recursos necesarios.

Artículo 19. Levantamiento de la declaratoria de emergencia ambiental

Una vez que, mediante los informes de monitoreo y evaluación, se evidencie que todos los objetivos de la declaratoria de emergencia ambiental han sido cumplidos, el Ministerio del Ambiente dispone el levantamiento de la declaratoria de emergencia ambiental. El procedimiento para el levantamiento es desarrollado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 20. Actividades posteriores a la declaratoria de emergencia ambiental

20.1. Al término del periodo de la declaratoria de emergencia ambiental, el Ministerio del Ambiente, en coordinación con las entidades públicas intervinientes, evalúa si resulta necesario continuar con acciones multisectoriales, a fin de establecer medidas de mediano y largo plazo para atender los efectos residuales del evento que suscitó la declaratoria de emergencia ambiental, en tanto se mantiene la afectación o el riesgo significativo de afectación a los componentes ambientales involucrados en la declaratoria de emergencia ambiental.

20.2. Las actividades posteriores a la declaratoria de emergencia ambiental se plasman en un plan de acción multisectorial, que se aprueba mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente. Los criterios para su evaluación son desarrollados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 21. Recursos para la atención de la declaratoria de emergencia ambiental

21.1. Constituyen recursos para la atención de la declaratoria de emergencia ambiental:

a) El presupuesto de las entidades públicas involucradas, en caso de que sea necesario.

b) Los recursos de la cooperación nacional o internacional, de carácter no reembolsable, en el marco de la normatividad vigente.

c) Los recursos del titular de la actividad vinculada a la declaratoria de emergencia ambiental, en caso de que corresponda.

d) Otros mecanismos de financiamiento nacional o internacional establecidos y/o constituidos conforme al marco normativo.

21.2. Durante el periodo de la declaratoria de emergencia ambiental las instituciones involucradas quedan autorizadas a efectuar modificaciones presupuestales para la atención de la emergencia ambiental, así como gestionar recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.

Artículo 22. Declaratoria de emergencia ambiental en el territorio de los pueblos indígenas

Tratándose de emergencias ambientales ocurridas en el territorio de pueblos indígenas, el plazo de la declaratoria de emergencia ambiental es no menor a ciento veinte días hábiles, pudiendo extenderse por el plazo que resulte necesario. Los sectores involucrados en la elaboración del Plan Integrado de Acción Inmediata y de Corto Plazo garantizan la participación de las autoridades comunales y pueblos indígenas en las actividades vinculadas con la declaratoria de emergencia ambiental, de ser el caso se solicita la opinión del Ministerio de Cultura.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental

En caso de que la solicitud de declaratoria de emergencia ambiental no cumpla con los criterios establecidos en la presente ley y la afectación ambiental existente requiera una atención multisectorial de mediano o largo plazo, el Ministerio del Ambiente propone, de manera coordinada con las entidades competentes de nivel nacional, regional y local, la elaboración y aprobación, mediante resolución ministerial, de un Plan de Acción Multisectorial para el Manejo Ambiental (PLAMMA), a fin de establecer medidas que contribuyan a la reducción, control y mitigación de la afectación a la calidad ambiental y la funcionalidad de los ecosistemas y a la protección de la salud de las personas.

SEGUNDA. Disposiciones para la identificación y atención de la población directamente afectada

Mediante decreto supremo, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, el titular del Minan y por los titulares de los sectores involucrados, a propuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil, se aprueba el procedimiento para la identificación y atención de la población directamente afectada, la determinación de las entidades competentes, bienes y servicios, de corresponder, así como el plazo para la atención, teniendo en consideración que las acciones a ser realizadas son de naturaleza inmediata.

TERCERA. Reglamento

El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

CUARTA. Vigencia

La presente ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de la tercera disposición complementaria final que entra en vigor al día siguiente de publicada la presente ley.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de la Ley 28804

Se deroga la Ley 28804, Ley que Regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES

Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

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