Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 0497-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019008043
CAJAMARCA - CAJAMARCA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS el Auto Nº 2, de fecha 25 de noviembre de 2019, y el escrito de descargo presentado el 5 de diciembre de 2019 por Raúl Llanos Sánchez, regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de vacancia seguido en su contra, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2019001278.
ANTECEDENTES
Remisión de la condena al concejo municipal (Expediente Nº JNE.2019001278)
Mediante Oficio Nº 1619-2019-S-SPT-CS/PJ, recibido el 19 de junio de 2019, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió a esta sede electoral copia certificada de la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017, emitida en el Recurso de Nulidad Nº 1234-2016-CAJAMARCA (fojas 4 a 14), que declaró no haber nulidad en la sentencia, del 29 de diciembre de 2015, que condenó al regidor Raúl Llanos Sánchez a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Encañada.
En virtud de la citada decisión judicial, este órgano electoral, mediante el Auto Nº 1, de fecha 26 de junio de 2019 (fojas 15 a 20), remitió al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, la documentación cursada por la citada sala suprema, a fin de que la entidad municipal cumpla con el trámite establecido en los artículos 13 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y emita el pronunciamiento correspondiente. Dicho auto fue recibido por el citado concejo el 4 de julio del año en curso (fojas 23).
Procedimiento de vacancia efectuado ante el concejo municipal
En respuesta, a través del Oficio Nº 192-2019-GM/MPC, recibido el 4 de setiembre de 2019 (fojas 45 y 46), la entidad municipal remitió, entre otros documentos, el Acta Nº 04-2019-EXT-CMPC, del 19 de agosto de 2019 (fojas 92 a 126), y el Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-EXT-CMPC, del 20 de agosto del presente año (fojas 127 a 129), con los cuales el Concejo Provincial de Cajamarca, por mayoría de 9 votos contra 5, declaró la vacancia del regidor Raúl Llanos Sánchez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
Posteriormente, por medio del Oficio Nº 233-2019-GM/MPC, recibido el 23 de octubre de 2019 (fojas 239), la entidad edil envió el recurso de reconsideración, de fecha 11 de setiembre de 2019 (241 y vuelta a 244 y vuelta), presentado por el citado regidor en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-EXT-CMPC. Del mismo modo, remitió el Acta Nº 06-2019-EXT-CMPC, del 24 de setiembre de 2019 (fojas 258 a 273), y el Acuerdo de Concejo Nº 005-2019-EXT-CMPC, del 25 de setiembre del año en curso (fojas 274 y vuelta a 275).
Mediante este último acuerdo, el Concejo Provincial de Cajamarca, también por mayoría de 9 votos contra 5, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por Raúl Llanos Sánchez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-EXT-CMPC, adoptado en la sesión extraordinaria, del 19 de agosto de 2019, que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM; y, reformándolo, la desestimó bajo el argumento de que no se alcanzaron los dos tercios del número legal de miembros del concejo.
Asimismo, a través del Oficio Nº 125-2019-OSG-MPC, recibido el 15 de noviembre de 2019 (fojas 295), el concejo municipal remitió, entre otros documentos, el Acuerdo de Concejo Nº 006-2019-EXT-CMPC, del 14 de noviembre del año en curso, que declaró consentido el acuerdo que desestimó la vacancia, y la copia simple de la resolución, del 16 de setiembre de 2019, presentada ante la sede municipal por el regidor Raúl Llanos Sánchez.
Ante ello, mediante el Oficio Nº 05870-2019-SG/JNE, del 20 de noviembre de 2019, se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca el envió de la referida resolución. En respuesta, mediante el Oficio Nº 0381-2019-JED-CSJC-PJ, recibido el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca - Amazonas remitió la citada resolución, del 16 de setiembre de 2019, que resolvió “tener por no pronunciada la condena del sentenciado Raúl Llanos Sánchez”.
Apertura del expediente de vacancia-acreditación
Ante ello, con el propósito de que pueda evaluar la documentación proporcionada por órgano judicial supremo y por el citado concejo provincial, mediante el Auto Nº 2, del 25 de noviembre de 2019 (fojas 75 a 79), este órgano electoral dispuso la apertura del expediente de vacancia-acreditación, en el marco del proceso de vacancia seguido en contra de Raúl Llanos Sánchez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
Asimismo, a través de la Notificación Nº 8548-2019-JNE, del 29 de noviembre de 2019 (fojas 81), dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento del regidor Raúl Llanos Sánchez con el propósito de que pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia. Vencido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, este órgano colegiado procede a emitir el pronunciamiento que corresponde.
Descargos del regidor Raúl Llanos Sánchez
En su escrito, presentado el 5 de diciembre de 2019 (fojas 82 a 90), el regidor Raúl Llanos Sánchez formuló sus descargos, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
a) “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus mismos términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos…”.
b) “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.
c) “El proceso penal que se me siguió en la jurisdicción de Cajamarca, no se circunscribe a ninguno de los ilícitos prohibitivos del ejercicio de la función pública por votación, solo se debió única y exclusivamente al cobro excesivo de dietas…”.
d) “Se ha determinado por mandato judicial, tener por no pronunciada la condena del sentenciado Raúl Llanos Sánchez, […]. Asimismo, dichas resoluciones han establecido expresamente que el Cómputo de la pena se suspende su ejecución por el periodo de tres (3) años, la misma que ha vencido el 29 de diciembre de 2018”.
CONSIDERANDOS
Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia
1. En principio, debe señalarse que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad municipal se ha efectuado con arreglo a ley.
3. En el caso en concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Cajamarca de rechazar la vacancia del regidor Raúl Llanos Sánchez, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece, esencialmente, en razón de la existencia de un pronunciamiento judicial competente emitido en el marco de un proceso penal.
Respecto de la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada
4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal de vacancia procede cuando contra las citadas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva por un órgano judicial competente y en el marco de un proceso judicial regular.
5. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, Nº 0651-2011-JNE y Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal impuesta a un alcalde o regidor con el periodo del ejercicio de su cargo como tales.
6. De esta manera, en la Resolución Nº 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE, Nº 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, […], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado].
7. Del mismo modo, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, cuya vigencia confluya con su condición de alcalde o regidor, con prescindencia de que, con posterioridad, pueda ser declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal.
En cuanto a la confluencia de periodos
8. En principio, la causal de autos, regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, determina, como ya se señaló, que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en caso de que se haya dictado en su contra “una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”.
9. Por consiguiente, para determinar si se configura o no la referida causal es necesario verificar si el periodo de la condena confluye con la vigencia del mandato municipal. Así, conviene recordar el criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0778-2011-JNE, reafirmado en la Resolución Nº 0824-2011-JNE:
8. En el presente caso, se encuentra acreditado que, con fecha 11 de mayo de 2009, Alejandro Miranda Díaz fue condenado por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara de la Corte Superior de Justicia de Ica, como autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de delito de peligro común, tenencia ilegal de municiones y materiales explosivos en agravio del Estado, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años; además, se fijó la suma de mil nuevos soles como reparación civil a favor del agraviado. Esta sentencia fue confirmada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca de la corte superior citada [énfasis agregado].
[…]
9. Por lo tanto, al haberse verificado que el alcalde, en el ejercicio de su mandato cuenta con una condena vigente que concluye el 11 de mayo de 2013, se verifica la causal de vacancia invocada por el solicitante [énfasis agregado].
10. Como se advierte en la citada jurisprudencia, con el propósito de verificar si el cuestionado alcalde había incurrido o no en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró la pena privativa de la libertad por cuatro años impuesta por el Juzgado Mixto de Páucar del Sara Sara y no el periodo de prueba.
11. En la misma línea jurisprudencial, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 0243-2017-JNE, del 19 de julio de 2017, precisó lo siguiente:
a) Para establecer la existencia de la referida confluencia temporal debe tomarse en cuenta la pena que el órgano judicial ha dictado básicamente y no el periodo de prueba, en razón de que la citada norma electoral establece que la causal de vacancia de autos tiene como fundamento la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, y no el periodo de prueba, que puede tener un plazo diferente.
b) En el proceso penal, luego de haberse vencido los plazos para interponer los recursos existentes o resueltos estos, lo que el órgano judicial declara consentido o ejecutoriado es el íntegro de la sentencia condenatoria y no solo el periodo de prueba, el cual está condicionado al cumplimiento de reglas de conducta y puede ser revocado por el juez penal en caso de que el sentenciado incumpla dichas reglas.
En lo referente a la declaración de la condena como no pronunciada
12. Este organismo electoral, en resoluciones como la Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 609-2013-JNE, Nº 1074-2013-JNE y Nº 141-2014-JNE, entre otras, ha seguido el criterio de que ni el transcurso del periodo de prueba ni el cumplimiento de la pena, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, no extinguen la causal de vacancia ni tienen repercusión alguna en los procesos de vacancia (tampoco en los de suspensión) relacionados con la imposición de una sentencia condenatoria.
13. Esto es así, puesto que la causal de vacancia de autos se agota con la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada, sin considerar el transcurso del periodo de prueba ni que el condenado haya cumplido la pena. Es decir, que la declaración de la condena como no pronunciada ni la rehabilitación, instituciones netamente de la esfera penal, extinguen la referida causal de vacancia.
14. Así se ha pronunciado este Máximo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 422-2013-JNE y reafirmado en la Resolución Nº 609-2013-JNE, en la cuales sostuvo:
[E]ste colegiado no pone en entredicho los artículos 61 y 69 del Código Penal, en tanto el supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre el 2011 al 2014, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM [énfasis agregado].
15. La adopción de este criterio evita la ineficacia en la aplicación de esta causal, producida antaño, cuando las autoridades condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso dilataban u obstaculizaban el procedimiento para conseguir que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena, este órgano electoral no se pronunciara sobre la vacancia. Esta situación traicionaba el propósito de este procedimiento y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales otorgados por la ley electoral, con la clara intención de evitar las consecuencias sancionadoras que esta prevé.
Análisis del caso concreto
16. En el presente caso, el Concejo Provincial de Cajamarca, en una primera oportunidad, por Acuerdo de Concejo Nº 003-2019-EXT-CMPC declaró la vacancia del regidor Raúl Llanos Sánchez, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. A raíz de un recurso de reconsideración, en una segunda oportunidad, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 005-20019-EXT-CMPC, rechazó dicho pedido de vacancia con el argumento de que no se alcanzó los dos tercios del número legal de miembros del concejo.
17. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación a la autoridad cuestionada, existe un proceso penal concluido mediante la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017 (expedida en el Recurso de Nulidad Nº 1234-2016-CAJAMARCA), a través del cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia, del 29 de diciembre de 2015, que condenó a Raúl Llanos Sánchez a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de tres (3) años, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido, en perjuicio de la Municipalidad Distrital de Encañada.
18. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si Raúl Llanos Sánchez se encuentra o no incurso en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas, oportunamente, por el referido órgano judicial, la decisión tomada por el concejo provincial y los descargos formulados por la autoridad en referencia.
19. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del regidor en mención, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, más aún, si la propia instancia judicial suprema ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas de la ejecutoria suprema que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a la citada autoridad edil.
20. De la documentación proporcionada por el órgano judicial puede advertirse que el cuestionado regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una condena ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que constituye una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley.
21. Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por el cuestionado regidor en su escrito de descargo, presentado el 5 de diciembre de 2019, es menester señalar lo siguiente:
a) Respecto a que toda autoridad debe cumplir las decisiones judiciales en sus mismos términos, cabe señalar que, en efecto, las disposiciones de una autoridad deben ser consideradas no solo por los ciudadanos, en general, sino por las demás autoridades, como muestra de reconocimiento a la investidura y representatividad de cada cual, y con el propósito de preservar el orden interno.
b) En cuanto a que no se debe dejar sin efecto resoluciones judiciales, ni modificar su contenido, ni cortar procedimientos en trámite, en el presente caso no se advierte que haya sucedido esto con alguna resolución judicial, más bien lo que sí se observa es la dilación innecesaria, por parte de la entidad municipal, en el desarrollo del presente procedimiento, el cual debió efectuarse dentro de los 30 días hábiles, desde que fue notificada el 4 de julio de 2019, con el Auto Nº 1 (Expediente Nº JNE2019001278).
c) Con relación a que el proceso penal que se le siguió no se refiere a un ilícito vinculado a la función pública, sino solo al cobro excesivo de dietas, la norma electoral establece que la vacancia se configura cuando sobre la autoridad pesa “una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. En el presente caso, es un hecho palmario que la autoridad en cuestión ha sido condenada por la comisión del delito doloso de cobro indebido perpetrado contra la Administración Pública.
22. De igual modo, con relación al argumento que cuestiona la configuración de la causal de vacancia, en razón de haberse declarado la sentencia como no pronunciada por haber transcurrido el plazo de prueba, es necesario precisar que esta declaración del órgano judicial, si bien tiene repercusión en el ámbito penal, pues supone un beneficio legal para el condenado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, por lo que dicho pronunciamiento no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral.
23. El referido criterio jurisprudencial fue adoptado por este órgano electoral, entre otras, en la Resolución Nº 0034-2018.JNE, del 18 de enero de 2018, cuando sostuvo lo siguiente:
También debe precisarse que, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0181-2017-JNE, estableció que el hecho de que el órgano penal competente, luego de imponer una condena por delito doloso con pena privativa de la libertad, emita una resolución considerando como no pronunciada dicha condena, tal declaración del órgano judicial, si bien tiene implicancia en el ámbito penal, debido a que constituye un beneficio legal para el sentenciado, como sucede con el indulto o la amnistía, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, es decir, dicho pronunciamiento del órgano judicial no extingue la causal de vacancia establecida en la ley electoral [énfasis agregado].
24. Ahora, ¿por qué no la extingue? Porque la causal de vacancia de autos no se fundamenta en el vencimiento del plazo de prueba ni en el cumplimiento de la pena, sino en el acto mismo de la imposición de la condena sobre la autoridad cuestionada, la cual devino en ejecutoriada cuando la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la resolución, del 21 de abril de 2017 (Recurso de Nulidad Nº 1234-2016-CAJAMARCA), que declaró NO HABER NULIDAD de dicha condena.
25. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la consideración de la condena como no pronunciada, por el transcurso del plazo de prueba, regulado en el artículo 61 del Código Penal, no desvirtúa en un ápice la configuración de causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, siempre que la vigencia de la condena concurra, al menos en una parte, con la del mandato de la autoridad municipal.
26. Finalmente, en lo que concierne al argumento que pretende desvirtuar la causal de vacancia de autos aduciendo que la condena suspendida venció el 29 de diciembre de 2018, importa señalar lo siguiente:
a) En primer lugar, conviene recordar que, el 29 de diciembre de 2015, el órgano judicial de primera instancia condenó al regidor Raúl Llanos Sánchez a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida al periodo de prueba de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cobro indebido.
b) Como ya se sostuvo, para determinar si la vigencia de la condena concurre con el mandato municipal, se toma en cuenta la pena íntegra que el órgano judicial ha dictado y no el periodo de prueba, por cuanto la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM se fundamenta en la sentencia consentida o ejecutoriada y no en el cumplimiento o no de la pena o del periodo de prueba, cuya evaluación no le compete al juez electoral, sino al penal. Así, debe quedar claro que el cumplimiento de la pena o del plazo de prueba, que en el caso de autos tuvo lugar el 29 de diciembre de 2018, son instituciones netamente penales que producen beneficios para el condenado, como la anulación de sus antecedentes penales, pero no transcienden en el fuero electoral.
c) En el presente caso, como el Poder Judicial sentenció al cuestionado regidor el 29 de diciembre de 2015 a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad (confirmada a través la ejecutoria suprema, de fecha 21 de abril de 2017), entonces dicha sentencia concurre con el mandato del gobierno del regidor en cuestión, puesto que este ha sido elegido para el periodo de gobierno municipal que va desde enero de 2019 hasta diciembre de 2022.
d) Esto es así porque, si bien el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca, emitió la resolución, de fecha 16 de setiembre de 2019, que resolvió “tener por no pronunciada la condena”, sin desconocer dicho pronunciamiento de la justicia ordinaria, la sentencia condenatoria estuvo vigente hasta la citada fecha, la cual comprende parte del periodo de gobierno del cuestionado regidor.
e) En suma, lo que esta norma electoral proscribe es que de manera concurrente un ciudadano pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. Así, en caso de que ejerza un cargo público, y en algún momento de su mandato haya pesado sobre él una condena penal, se habrá configurado la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.
27. Lo anterior quiere decir que la vacancia de una autoridad municipal opera cuando el Poder Judicial impone una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso, sin tomar en cuenta que, al momento de resolver la vacancia, este haya cumplido la pena o haya transcurrido el plazo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o beneficiado con un indulto o amnistía, o cualquier otro beneficio legal.
28. Lo que importa es que la pena emitida esté vigente durante el mandato de la autoridad cuestionada, aunque sea en el lapso corto de un día. Si esta confluencia temporal no se verifica, entonces la causal de vacancia tampoco, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada.
29. Está claro que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un regidor, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es una entidad edil como aquella en que la autoridad en cuestión ejerce funciones.
30. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente, que Raúl Llanos Sánchez, regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, cuenta con una condena consentida que lo sanciona con pena privativa de libertad por el plazo de cuatro (4) años, cuya vigencia concurre con su mandato en la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.
31. Por lo expresado precedentemente, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo provincial y disponer la vacancia del regidor Raúl Llanos Sánchez. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la credencial que lo reconoce como regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca.
32. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en la lista electoral del regidor en mención, debe convocarse a Segundo Alfredo Mendoza Vásquez, identificado con DNI Nº 27564403, candidato no proclamado de la organización política Alianza para el Progreso, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cajamarca.
33. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 9 de noviembre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Raúl Llanos Sánchez, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- CONVOCAR a Segundo Alfredo Mendoza Vásquez, identificado con DNI Nº 27564403, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1844358-3