Establecen límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los Pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales
Decreto Supremo
Nº 002-2020-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece que las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, se sujetan a los límites máximos de incorporación determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consistencia con las reglas fiscales vigentes;
Que, asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 del citado Decreto Legislativo dispone que los mencionados límites máximos de incorporación son establecidos para las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, según corresponda mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual se debe publicar hasta el 31 de enero de cada año fiscal;
Que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Nº 001-2019-EF/50.01, que dispone la entrada en vigencia de diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1440, el artículo 50 de esta norma rige a partir de la vigencia del Decreto Supremo a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50 del referido Decreto Legislativo; y en el caso de las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Nº 036-2019-EF/50.01, los límites máximos de incorporación se implementan desde el 1 de enero de 2021;
Que, por lo tanto, resulta necesario establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, aplicables a las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se destinen al financiamiento del gasto corriente, con la finalidad de velar por el cumplimento de la regla fiscal del gasto corriente y contribuir al logro de la consolidación fiscal;
De conformidad con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto y alcance
El Decreto Supremo tiene por objeto establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el Año Fiscal 2020 que se destinen al financiamiento del gasto corriente en los Pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
Artículo 2. Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos
Fíjese como límite máximo de incorporación de mayores ingresos públicos destinados a gasto corriente, en el presupuesto institucional de:
a) Los Pliegos del Gobierno Nacional, por las fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 1 del presente Decreto Supremo.
b) Los Gobiernos Regionales, por las fuentes de financiamiento distintas de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 2 del presente Decreto Supremo.
c) Los Gobiernos Locales, por las fuentes de financiamiento distintas de Recursos Ordinarios y Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, los montos establecidos en el Anexo Nº 3 del presente Decreto Supremo.
Artículo 3. Aplicación específica de límites máximos
Para efectos de la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos fijados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, no se considera:
a) Los gastos que se financien con cargo a recursos de donaciones dinerarias provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, diferentes a las vinculadas a operaciones de endeudamiento público, las mismas que se sujetan a la normatividad vigente, así como a los instrumentos o convenios respectivos.
b) La incorporación de mayores ingresos públicos a la que se refiere los artículos 10, 17, 19 y 40, Décima Sexta, Vigésima Segunda, Trigésima Cuarta, Trigésima Sexta y el inciso iv) de la Quincuagésima Sexta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020; el artículo 16 del Decreto de Urgencia Nº 015-2019, Decreto de Urgencia para el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020; y el artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 039-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia presupuestaria que contribuyan a la ejecución del gasto público en los años fiscales 2019 y 2020, y aprueba otras medidas; sólo para los fines previstos en dichos Decretos de Urgencia.
c) La incorporación de mayores ingresos públicos con cargo a los recursos del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales” creado por la Ley N° 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de proyectos de inversión pública en apoyo de gobiernos regionales y locales, los juegos panamericanos y parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales.
d) La incorporación de mayores ingresos públicos, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, derivados de transferencias financieras realizadas en el marco de convenios celebrados en materia de investigaciones sobre ciencia, tecnología e innovación tecnológica y productiva, así como procesos de formación, capacitación y evaluación en materia educativa, y de capacitación en competencias básicas y transversales para el empleo.
Artículo 4.- Responsabilidad
Los Titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto Supremo, y se sujeta a lo establecido en el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440 en lo que corresponda, así como a la normatividad vigente.
Artículo 5. Anexos
Los Anexos N° 1, Nº 2 y Nº 3 forman parte integrante del presente Decreto Supremo y se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 6. Vigencia
El Decreto Supremo tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 7. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1844864-1