Ratifican pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo en su intervención como amicus curiae, respecto al proceso de Habeas Corpus signado con expediente judicial Nº 1757-2024-0-3003-JR-PE-01
ACUERDO DE CONCEJO
Nº 061-2024/MDL
Lurín, 31 de julio de 2024
EL CONCEJO MUNICIPAL DISTRITAL DE LURÍN:
VISTO:
En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Oficio Nº 079-2024-DP/AAC emitido por la Adjunta en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, el Memorándum Nº 01080-2024-OGACM/MDL emitido por la Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal, el Informe Legal Nº 266-2024-OGAJ/MDL emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Memorándum N.° 451-2024-GM/MDL emitido por la Gerencia Municipal, sobre la RATIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN SU INTERVENCIÓN COMO AMICUS CURIAE, RESPECTO AL PROCESO DE HABEAS CORPUS SIGNADO CON EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 1757-2024-0-3003-JR-PE-01, INTERPUESTO POR EL CIUDADANO-ALCALDE JUAN RAÚL MARTICORENA PÉREZ CONTRA LA EMPRESA RUTAS DE LIMA S.A.C. Y LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, EL CUAL CONCLUYE A LA AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO EN LAS VÍAS CONCESIONADAS DEL DISTRITO DE LURÍN; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley N.° 30305, Ley de Reforma Constitucional, estipula que, las municipalidades son gobiernos locales con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, autonomía que según lo anotado por el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, el artículo 41º de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que: “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”;
Que, respecto a la figura del AMICUS CURIAE, esta se encuentra definida en el numeral 3) del artículo 2° del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual la define como:
(…)
3. la expresión “amicus curiae” significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia;
(…)
Que, el documento, El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, publicado por la Defensoría del Pueblo en la Serie Documentos Defensoriales – Documento N° 8, sustenta cuál es el fundamento constitucional del AMICUS CURIAE, en su página N.° 28,(https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/documentos/AMICUS-CURIAE-AAC-MARZO-2010.pdf), señalando que:
(…)
“4. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL AMICUS CURIAE EN EL PERÚ.
El amicus curiae tiene fundamento constitucional en principios que justifican no sólo su intervención en causas de trascendencia general, sino que legitiman a esta institución procesal como mecanismo idóneo para contribuir a la eficacia del sistema de garantías de los derechos fundamentales.
Los principios que dan sustento constitucional al amicus curiae son los siguientes:
• Participación ciudadana, principio democrático y transparencia del debate judicial.
• Garantía del debido proceso.
• Garantía de la plena vigencia de los derechos humanos.”
(…)
Que, asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente N.° 01423-2013-PA/TC, estableció en su fundamento 7, lo siguiente:
“La institución procesal del amicus curiae, como lo ha dejado establecido este Tribunal en su jurisprudencia (...), está referida a la persona física o jurídica que pone al servicio del juzgador su conocimiento técnico o especializado en relación con la materia litigiosa de forma tal que, previa aquiescencia del juez o tribunal, coadyuva a una mejor resolución de la litis”
Que, con Oficio Nº 079-2024-DP/AAC, de fecha 27 de junio de 2024, la Adjunta en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, comunica que, con fecha 19 de junio de 2024, presentó un AMICUS CURIAE al Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Juan Raúl Marticorena Pérez, contra la Empresa Rutas de Lima S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, signado con el Exp. 1757-2024-0-3003-JR-PE-01, el cual concluye la afectación de la libertad de tránsito en las vías concesionadas del distrito de Lurín, el cual expone los hallazgos de la supervisión efectuada a la vía concesionada de la Panamericana Sur y las presuntas rutas alternas en diferentes zonas de los distritos de Villa El Salvador y Lurín;
Que, al respecto, el escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, a través de la Adjunta en Asuntos Constitucionales, de conformidad con los artículos 162º de la Constitución, los artículos 1° y 17° de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y el artículo V del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, SOLICITÓ SE SIRVA A ADMITIR SU PARTICIPACIÓN ANTE EL PODER JUDICIAL, EN LA PRESENTE CAUSA, EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE, sustentando su posición en la Supervisión Defensorial realizada el 10 de junio de 2024, efectuada a ciertos tramos de la vía concesionada de la Panamericana Sur, con personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Fondo Metropolitano de Inversiones (INVERMET), cuyos hallazgos permitirán brindar mayores elementos de juicio al momento de adoptar una decisión en el presente caso. Dicho escrito, se ha sustentado, por motivo de la Supervisión Defensorial realizada, la cual desarrolla de manera técnica y jurídica, los siguientes puntos, que a continuación mencionamos
resumidamente:
1. Ámbito de aplicación objetiva y subjetiva de la supervisión.
Supervisión realizada que comprendió aproximadamente 21 kilómetros, contando desde el punto de inicio ubicado en el grifo PECSA “Petrosur” de Villa El Salvador hasta metros antes del puente Arica en Lurín. Esta área supervisada representa casi el 50% de la vía concesionada en la panamericana sur que tiene 54.1 Km. Lo sustenta con gráficos.
2. Peajes supervisados en la vía concesionada de la Panamericana Sur.
Zonas supervisadas comprendieron 4 peajes, sin embargo, corresponde adicionar 2 peajes adicionales para realizar todo el recorrido con y sin el pago de la tarifa. Lo sustenta con gráficos.
3. Información socioeconómica de los distritos y población supervisada.
Se muestran cifras que permiten evidenciar que las 8 zonas ubicadas en los 2 distritos supervisados (Villa El Salvador y Lurín) cuentan con una población cuyo ingreso económico de alrededor del 99% de las familias vive percibiendo en el mejor de los casos 1449.71 soles mensuales. Se sustenta en información recabada usando como fuente el INEI.
4. El ejercicio del derecho a la libertad de tránsito en las vías concesionadas que imponen el cobro de peajes.
Se colige que, si bien es plenamente válido que el derecho al libre tránsito, en circunstancias que resulten justificadas pueda ser objeto de limitaciones —provenientes del Estado o por iniciativa de particulares—, estas no deben constituir medidas que, en la práctica, terminen por vaciar de contenido al derecho a la libertad de tránsito y, por ende, hagan inviable su ejercicio efectivo. Precisamente, uno de los casos mediante los cuales se limita el derecho a la libertad de tránsito es a través de la implementación de peajes, ya sea que fueran impuestos por decisión estatal o por contratos celebrados entre el Estado y el sector privado.
En otras palabras, de la naturaleza misma del peaje fluye a su vez el reconocimiento de una ruta alternativa que permita la circulación de las personas. De ahí que, la exigencia de una vía alterna sea un requisito previo al establecimiento de un peaje, lo que forma parte del ámbito protegido de la libertad de tránsito, pues precisamente garantiza que no se puedan establecer peajes cuando se trata de la única vía y, asimismo, evita la imposición de cargas irrazonables y desproporcionadas que impida el libre desplazamiento de las personas en el territorio nacional.
Ahora bien, es importante anotar que la vía alterna, como requisito indispensable para establecer un peaje en otra vía, no solo se satisface con su mera existencia o disponibilidad, sino principalmente con condiciones básicas que garanticen su accesibilidad para que las personas puedan ejercer sus derechos fundamentales o recibir los servicios públicos más elementales. Por consiguiente, resulta imperioso evaluar los criterios de accesibilidad bajo un enfoque de derechos humanos.
5. Supervisión a la vía concesionada y las denominadas rutas alternas en la Panamericana Sur.
RUTA 1. Tránsito por las denominadas rutas alternas ubicadas en distritos de Villa El Salvador y Lurín.
Recorrido de Norte a Sur.
Se concluye que, en comparación con la denominada vía alterna, constituida al lado derecho de la zona concesionada (sentido de norte a sur), se puede evidenciar una trayectoria mucha más ventajosa para los vehículos, afectando a los/as ciudadanos/as que hacen uso de esta vía alterna. Se sustenta con gráficos.
Recorrido de Sur a Norte.
Se llegó a la conclusión que se ha podido contabilizar que, desde el punto de referencia en el grifo Arica hasta la altura del Grifo Pecsa Petrosur, el recorrido de la vía concesionada tardó un total de 17 minutos 21 segundos, identificando que esta misma constituye un trayecto que simplificaría el tránsito de los ciudadanos, pero utilizando mayores recursos económicos (S/ 15 por ambos peajes) para el ingreso a sus domicilios y/o movilizarse a algún otro punto, como el caso de instituciones educativas, postas o mercados de abastos. Se sustenta con gráficos.
RUTA 2. Tránsito por las denominadas rutas alternas ubicadas en distritos de Villa El Salvador y Lurín.
Recorrido de Norte a Sur
Se concluye que, durante el trayecto se pudo advertir que la vía empleada no se encontraba asfaltada, adolecía también de señalización y alumbrado idóneo. Asimismo, se observaron zonas de difícil acceso ya que se encontraban interrumpidas en diversos tramos, ya sea que ello se deba a diversas infraestructuras, por el arrojo de residuos sólidos o escombros, o por la ocupación de espacio público debido a la realización de actividades económicas. En esa medida, la denominada vía alterna no cumple con condiciones idóneas de transitabilidad, porque la ciudadanía que vive en esas zonas del distrito de Villa El Salvador y Lurín no puede desplazarse por una ruta accesible y segura. Se sustenta con gráficos.
Recorrido de Sur a Norte
La ruta de retorno realizada en el marco de la referida supervisión tuvo similar finalidad que la anterior, es decir, determinar el tiempo que puede tomar a un ciudadano el desplazamiento a través de la vía alterna a la concesionada. Para ello, se tomó como punto de inicio el puente Arica y como punto de llegada el Grifo PECSA “Petrosur”. El referido tramo inició a las 13:56 horas, recorriendo la vía antigua panamericana sur y concluyó a las 14:41, es decir, con una duración de 45 minutos. Lo anterior significa que, por ejemplo, si un vecino de Arica (Lurín) necesita ir hacia el norte (Lima) tendrá las siguientes opciones:
• Si desea llegar rápido a su destino deberá pagar 2 peajes: Uno para salir por el puente Arica (S/ 7.50) y otro para regresar a través del peaje Villa (S/ 7.50). En otras palabras, pagará S/ 15.00 para salir y regresar a su domicilio, lo que en tiempo demoraría aproximadamente 33 minutos. Ese monto se incrementaría si se toma en cuenta que los miembros de una familia necesitan salir de sus hogares para trabajar, estudiar, ir al hospital, hacer mercados, trámites administrativos, entre otro.
• Si no desea pagar pegar utilizará la antigua panamericana con sentido de norte a sur y luego hará la ruta de sur a norte, sorteando la falta de accesibilidad en los tramos y los riesgos de transitar por una vía oscura en horas de la noche. Esto podría tardar aproximadamente 1 hora y 11 minutos, esto es, más del doble que el tránsito 33 por la vía concesionada, porque se transita por los distritos de Lurín, Villa El Salvador y Chorrillos.
Los supuestos indicados precedentemente pueden replicarse para los vecinos que viven en otras zonas supervisadas, pues dependiendo de la ubicación donde salen tendrán que pagar 1 o 2 peajes para volver a sus domicilios. Esto implica insumir mayor tiempo y dinero en las poblaciones vulnerables que habitan tales lugares.
Que, con Memorándum Nº 01080-2024-OGACM/MDL, de fecha 19 de julio de 2024, la Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal remite todos los actuados a la Oficina General de Asesoría Jurídica, solicitando la opinión legal respectiva sobre el pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo al Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Juan Raúl Marticorena Pérez, contra la Empresa Rutas de Lima S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, signado con el Expediente N.° 1757-2024-0-3003-JR-PE-01, con la finalidad que el Pleno del Concejo Municipal ratifique mediante Acuerdo de Concejo, lo expuesto por la Defensoría, la cual hace su intervención en calidad de AMICUS CURIAE, concluyendo bajo sustentos técnicos y legales, la grave afectación y menoscabo a los derechos fundamentales de tránsito, de educación, al trabajo, al acceso a la salud y conexos, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, reestablezca en la vía jurisdiccional los derechos mermados de la población afectada;
Que, mediante Informe Legal Nº 266-2024-OGAJ/MDL, de fecha 26 de julio de 2024, la Oficina General de Asesoría Jurídica, de conformidad con sus funciones establecidas en el artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, emite opinión legal favorable sobre el pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo, en su intervención como AMICUS CURIAE, referente al Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Juan Raúl Marticorena Pérez, contra la Empresa Rutas de Lima S.A.C. y la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual concluye la afectación de la libertad de tránsito en las vía concesionadas del distrito de Lurín, a fin de que sea ratificado por el Pleno del Concejo Municipal, recomendando se eleven los actuados para su respectiva ratificación;
Que, a través del Memorándum Nº 451-2024-GM/MDL, de fecha 24 de julio de 2024, la Gerencia Municipal remite los actuados a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal para que, de acuerdo a sus competencias y funciones, se agende en Sesión de Concejo la RATIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN SU INTERVENCIÓN COMO AMICUS CURIAE, RESPECTO AL PROCESO DE HABEAS CORPUS SIGNADO CON EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 1757-2024-0-3003-JR-PE-01, INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JUAN RAÚL MARTICORENA PÉREZ CONTRA LA EMPRESA RUTAS DE LIMA S.A.C. Y LA MUNICIPALIDAD METROPLITANA DE LIMA, EL CUAL CONCLUYE LA AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO EN LAS VÍAS CONCESIONADAS DEL DISTRITO DE LURÍN, en base al sustento de los Informes Técnicos y Legal que obran en el expediente administrativo;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ordenanza Municipal N.°467-2023/MDL – Ordenanza que aprueba el Reglamento Interno del Concejo Municipal Distrital de Lurín, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de marzo de 2023, se autorizó la dispensa del trámite de comisiones de regidores sobre el presente tema puesto a consideración del Concejo Municipal;
Que, el artículo 39° de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que los Concejos Municipales ejercen sus funciones de gobierno a través de ordenanzas y acuerdos; asimismo, el artículo 41° del mismo cuerpo normativo, establece que, los acuerdos son decisiones, que toma el Concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad de este órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 39° y 41° de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el VOTO UNÁNIME de los miembros del Concejo Municipal; y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta;
ACUERDA:
Artículo Primero.- RATIFICAR, EL PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN SU INTERVENCIÓN COMO AMICUS CURIAE, A TRAVÉS DE SU ESCRITO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2024 PRESENTADO AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PERMANENTE - LURÍN, RESPECTO AL PROCESO DE HABEAS CORPUS SIGNADO CON EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 1757-2024-0-3003-JR-PE-01, INTERPUESTO POR EL CIUDADANO-ALCALDE JUAN RAÚL MARTICORENA PÉREZ CONTRA LA EMPRESA RUTAS DE LIMA S.A.C. Y LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, EL CUAL CONCLUYE LA GRAVE AFECTACIÓN, MENOSCABO Y ATROPELLO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBRE TRÁNSITO, DE EDUCACIÓN, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA SALUD Y DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS, A FIN DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, RESTABLEZCA LA EFECTIVA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MERMADOS DE LA POBLACIÓN DE NUESTRO DISTRITO DE LURÍN Y DEMÁS CIUDADANOS AFECTADOS.
Artículo Segundo.- DISPONER, a la Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal, la notificación del presente Acuerdo de Concejo a los órganos jurisdiccionales competentes, de acuerdo a sus competencias funcionales sobre la materia.
Artículo Tercero.- ENCARGAR, la Gerencia Municipal, y demás unidades de organización pertinentes, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo de Concejo.
Artículo Cuarto.- ENCOMENDAR, a la Oficina de Tecnologías de la Información y Sistemas, la publicación del presente Acuerdo de Concejo, en el Portal de Transparencia Estándar de la Municipalidad Distrital de Lurín; y, a Oficina General de Atención al Ciudadano y Municipal su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
JUAN RAÚL MARTICORENA PÉREZ
Alcalde
2311508-1