Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A que desestimó solicitud de vacancia presentada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pucyura provincia de Anta departamento de Cusco

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, que desestimó solicitud de vacancia presentada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco

Resolución Nº 0212-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001643

PUCYURA - ANTA - CUSCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Ino Chávez Concha y don Juan Pablo Chávez Cruz (en adelante, señores recurrentes) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, del 3 de mayo de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia que presentaron en contra de doña Meri Ccoya Condori, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señora alcaldesa), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

1.1. El 18 de abril de 2024, los señores recurrentes solicitaron la vacancia de la señora alcaldesa, por la causa de nepotismo. Para ello, sostuvieron lo siguiente:

a) La señora alcaldesa y don Luis Ángel Nancay Gutiérrez tienen un hijo de iniciales A.N.C.

b) La hermana de don Luis Ángel Nancay Gutiérrez es doña Nancy Nancay Gutiérrez (en adelante, doña Nancy), quien laboró en la entidad edil durante los periodos de diciembre de 2023 y enero de 2024.

c) La señora alcaldesa tiene el grado de parentesco en segundo grado de afinidad con doña Nancy, por lo que esta última se encuentra prohibida de contratar con la Municipalidad Distrital de Pucyura.

d) Se evidencia la injerencia directa que tuvo la señora alcaldesa en la contratación de doña Nancy, pues, según los Informes Técnicos Nº 369-2014 SERVIR/GPGSC y Nº 039-2016-SERVIR/GPGSC, ello se evidencia cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco tiene un puesto superior a aquel que tiene la facultad de nombramiento y/o contratación de personal al interior de la entidad. En este caso, la señora alcaldesa no efectuó acción alguna para impedir la contratación de la hermana del progenitor de su hijo.

1.2. A su solicitud, adjuntaron copias simples de los siguientes medios probatorios:

a) Constancia de Registro de Identidad de la señora alcaldesa.

b) Constancia de Registro de Identidad de don Luis Ángel Nancay Gutiérrez.

c) Constancia de Registro de Identidad de doña Nancy.

d) Cargo de solicitud de planillas de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Pucyura.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 26 de abril de 2024, la señora alcaldesa presentó sus descargos indicando lo siguiente:

a) La solicitud de los señores recurrentes carece de sustento probatorio, pues el solo cargo del pedido de información a la entidad edil no es suficiente para acreditar la relación de afinidad con doña Nancy.

b) La relación laboral de doña Nancy con la entidad edil no ha sido debidamente acreditada.

c) No existe ninguna manifestación de injerencia directa o indirecta para la contratación de doña Nancy, por tanto, no se cumplen con los elementos que configuran la causa de vacancia.

1.4. A su escrito de descargos, adjuntó:

a) Memorándum Nº 002-2023-MCC-A-MDP/A, del 3 de enero de 2023, mediante el cual la señora alcaldesa ordenó al encargado de la Oficina de Recursos Humanos que cumpla con revisar y verificar los perfiles del personal que se contrata en el año 2024 [sic], de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nº 31419 y Nº 26771, y se ejerza un control eficaz en el cumplimiento de las normas que prohíben el nombramiento y contratación del personal en los casos de parentesco que conlleven la configuración del nepotismo.

b) Memorándum Nº 001-2024-MCC-A-MDP/A, del 3 de enero de 2024, y Memorándum Nº 003-2024-MCC-A-MDP/A, del 8 del mismo mes y año, dirigidos a la jefa de la Oficina de Recursos Humanos y al jefe de la Oficina de Logística, respectivamente, en los mismos términos que el documento anterior.

c) Memorándum Nº 04-2024-MCC-A-MDP/A, del 19 de abril de 2024, dirigido a la jefa de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual la señora alcaldesa manifiesta haber tomado conocimiento de la contratación de doña Nancy, para el proyecto “Mejoramiento y ampliación en las etapas de barrido, recolección y segregación y transporte de residuos sólidos en el distrito de Pucyura”, para la Subgerencia de Medio Ambiente. Para ello solicitó información precisa respecto al proceso y procedimiento realizado para la contratación de la referida ciudadana, tales como criterios de selección del personal, documentación requerida para la contratación, políticas de igualdad de oportunidades.

d) Declaración jurada de no convivencia, suscrita por la señora alcaldesa, el 24 de abril de 2024, en la que declara que nunca tuvo una relación de convivencia con don Luis Ángel Nancay Gutiérrez.

e) Constancia de constatación de domicilio, suscrita por el juez de paz del distrito de Pucyura (sin fecha), en la que se señala que la señora alcaldesa siempre vivió sola con su hijo en la casa de sus padres, hasta la actualidad y que nunca convivió con el padre de su hijo.

f) Copia de la Resolución Nº 07, del 21 de diciembre de 2020 (sentencia), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado (sede Anta) de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara fundada la demanda sobre prestación de alimentos, interpuesta por la señora alcaldesa, en representación de su hijo A.N.C, en contra de don Luis Ángel Nancay Gutiérrez.

g) Declaración jurada de parentesco y nepotismo al amparo de la Ley Nº 26771, suscrita el 3 de enero de 2024 por doña Nancy, indicando que no tiene parentesco hasta el cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razones de vínculo conyugal, de convivencia, unión de hecho o ser progenitores de sus hijos con el titular, funcionarios o directivos de la Municipalidad Distrital de Pucyura.

h) Informe Nº 001-2024-OFP-SGMyS/MDP/A, del 3 de enero de 2024, a través del cual el subgerente (e) de Medio Ambiente y Saneamiento remitió al gerente municipal, con copia a la jefa de Recursos Humanos, el informe de solicitud de personal de barrido, para la continuidad de actividades de limpieza del proyecto “Mejoramiento y ampliación en las etapas de barrido, recolección y segregación y transporte de residuos sólidos en el distrito de Pucyura”, a fin de que proceda con la contratación del personal solicitado, para lo cual adjunta el listado de postulantes al puesto.

i) Informe Nº 001-2024-OFP-RP/MDP/A, del 3 de enero de 2024, mediante el cual el residente del proyecto solicita personal al subgerente (e) de Medio Ambiente y Saneamiento, consistentes en un total de 7 personas (una de ellas para atención en los servicios higiénicos), precisando que el personal “no amerita un perfil ni experiencia en el área a contratar”, y que el plazo de contratación será de un mes. Al informe adjuntó la relación de cuarenta (40) personas inscritas para el referido proyecto.

j) Informe Nº 119-2024-ORH-DECH-MDP/A, del 22 de abril de 2024, con el cual el jefe de Recursos Humanos comunicó a la señora alcaldesa sobre la contratación de doña Nancy. En el informe señaló que el 3 de enero de 2024 se hizo cargo de la citada oficina y, ante la necesidad urgente de contratar al personal requerido por la subgerencia de Medio Ambiente y Saneamiento –con el Informe Nº 001-2024-OFP-SGMyS/MDP/A–, procedió a convocar vía telefónica a las personas inscritas sin tener la respuesta inmediata de todas ellas, por lo que se realizó el sorteo con las personas presentes, en el que doña Nancy salió como una de las ganadoras. Aprovechando la presencia del personal sorteado, llevó a cabo una inducción sobre temas laborales (régimen laboral, horarios de trabajo, uso de “EPPs”, tiempo de vigencia del contrato); asimismo, se mencionó la importancia de la Ley Nº 26771, y proporcionó el formato de declaración jurada sobre nepotismo.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En la Sesión Extraordinaria, del 2 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Pucyura, con dos (2) votos a favor y cuatro (4) en contra, rechazó la solicitud de vacancia en contra de la señora alcaldesa. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, del 3 de mayo de 2024.

1.6. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron los señores recurrentes y la señora alcaldesa, con sus respectivos abogados, quienes asumieron sus defensas. En la sesión, la señora alcaldesa votó en contra de su vacancia.

1.7. Durante la sesión extraordinaria de concejo, el señor recurrente ofreció como pruebas las actas de nacimiento del hijo de la señora alcaldesa, de don Luis Ángel Nancay Gutiérrez y de doña Nancy.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de mayo de 2024, los señores recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, solicitando que sea revocado y se declare la vacancia de la señora alcaldesa, bajo los siguientes fundamentos:

a) Pese a las pruebas presentadas en la solicitud de vacancia y en la sesión extraordinaria de concejo, que demuestran el parentesco existente entre la señora alcaldesa y doña Nancy (hermana del progenitor de su hijo), así como la contratación de esta última y la injerencia en tal hecho por parte de la señora alcaldesa, el resultado de la votación fue de desestimar la solicitud de vacancia.

b) La decisión normaliza la contratación con personas que tienen grado de parentesco, a pesar de la prohibición expresa de la ley. Es decir, la señora alcaldesa puede contratar a cualquier pariente dentro del segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad sin consecuencia alguna.

c) En el caso concreto, se cumplen todos los elementos que configuran la causa de vacancia.

d) Con el acta de nacimiento del hijo de la señora alcaldesa se tiene certeza de que tiene un hijo en común con don Luis Ángel Nancay Gutiérrez, quien es hermano de doña Nancy. Ello es corroborado con la sentencia de alimentos presentada por la señora alcaldesa en sus descargos.

e) Las actas de nacimiento de don Luis Ángel Nancay Gutiérrez y de doña Nancy demuestran que son hermanos de padre (don Mariano Nancay Mendoza) y madre (doña Paulina Gutiérrez Arizábal).

f) La contratación está demostrada con el Informe Nº 119-2024-ORH-DECH-MDP/A, elaborado por el jefe de Recursos Humanos, quien manifiesta que se contrató a doña Nancy a través de un sorteo, con la Planilla Electrónica, del periodo 12/2023, en la que se observa, en el número 149, a doña Nancy, con la situación de activa, con 31 días laborados; con la Planilla Electrónica del periodo 01/2024, en la que se observa a doña Nancy con la situación de activa, con 29 días laborados (los dos últimos medios probatorios citados fueron adjuntados al recurso de apelación).

g) La señora alcaldesa en ejercicio de sus funciones y gozando de la facultad de nombramiento y contratación, tuvo injerencia directa en la contratación del personal, induciendo al jefe de Recursos Humanos para que contrate a la doña Nancy en el proyecto “Mejoramiento y ampliación en las etapas de barrido, recolección y segregación y transporte de residuos sólidos en el distrito de Pucyura”, para la Subgerencia de Medio Ambiente.

h) Con el Memorándum Nº 04-2024-MCC-A-MDP/A, dirigido al jefe de personal, da a entender que recién tomó conocimiento de la contratación de doña Nancy el mismo día que se solicitó la vacancia; no obstante, en dicho documentó consignó el nombre del proyecto, lo cual no estaba en la solicitud, con lo que se evidencia que ya tenía conocimiento de la contratación. Como respuesta, el jefe de personal emitió el Informe Nº 119-2014-ORH-DECH-MDP/A, señalando que se contrató al personal a través de un sorteo en el que participaron 40 personas.

i) El acuerdo impugnado no tiene ningún análisis de validez que sustente la decisión, pues durante su intervención los regidores sustentaron su decisión en que tienen compromisos con la población y no pueden defraudar al pueblo, sin realizar un análisis de los elementos de la causa de vacancia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 refieren:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

En la LOM

1.4. El artículo 22 menciona la siguiente causa de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

En la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley Nº 26771)

1.5. El artículo 1, modificado por la Ley Nº 312991, precisa que:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo [resaltado agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.

En el Código Civil

1.6. Los artículos 236 y 237 determinan:

Parentesco consanguíneo

Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo [sic] hasta el cuarto grado.

Parentesco por afinidad

Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge [sic].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. Los incisos 1.2., 1.3. y 1.11. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regulan:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […]

1.8. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.9. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa como causa de abstención:

Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.10. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos:

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE y 2935-2022-JNE, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo3

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que decidió su vacancia

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 2 de mayo de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, la señora alcaldesa votó en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del fondo del caso.

Análisis del fondo de la controversia

2.4. De manera previa se debe precisar que las pruebas nuevas presentadas por los señores recurrentes en su recurso de apelación no pueden ser admitidas en esta instancia, puesto que debieron ser incorporadas en instancia municipal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser conocidos en dicha instancia.

2.5. Dicho ello, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pucyura, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa, se encuentra conforme a ley.

2.6. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.7.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.7. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.8. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio (ver SN 1.7.) que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.9. En ese sentido, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.10. Con relación a la causa de vacancia atribuida a la señora alcaldesa, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (entendido para efectos de la ley de la materia, también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo) (ver SN 1.5.), o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público.

2.11. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la configuración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.11.).

2.12. En este caso, se atribuye a la señora alcaldesa haber ejercido injerencia en la contratación de doña Nancy, quien es la hermana del progenitor de su hijo, como trabajadora de la Municipalidad Distrital de Pucyura.

2.13. Con relación al primer elemento, obra en autos el acta de nacimiento de A.N.C., hijo de la señora alcaldesa, del cual se observa que el padre del niño es don Luis Ángel Nancay Gutiérrez. Asimismo, se cuenta con las actas de nacimiento del último citado y de doña Nancy, de los cuales se observa que son hermanos, ya que tienen los mismos padres: don Mariano Nancay Mendoza (padre) y doña Paulina Gutiérrez Arizabal (madre).

2.14. De ese modo, para efectos de la Ley Nº 26771, se evidencia el vínculo en segundo grado de afinidad entre la señora alcaldesa y doña Nancy, pues según el segundo párrafo del artículo 1 de la citada ley, el parentesco por afinidad se entiende, entre otros, respecto del progenitor del hijo (ver SN 1.5.).

2.15. Conviene precisar que, según consta en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2024, del 2 de mayo de 2024, las referidas actas de nacimiento fueron presentadas por los señores recurrentes el mismo día en el que se llevó a cabo dicha sesión; no obstante, no fueron cuestionadas ni negadas por la autoridad afectada.

2.16. En cuanto al segundo elemento, fluye del Informe Nº 119-2024-ORH-DECH-MDP/A, del 22 de abril de 2024, elaborado por el jefe de Recursos Humanos, que se contrató por un mes (del 3 al 31 de enero de 2024) a doña Nancy como personal de barrido, para la continuidad de las actividades de limpieza del proyecto “Mejoramiento y ampliación en las etapas de barrido, recolección y segregación y transporte de residuos sólidos en el distrito de Pucyura”. Por tanto, queda acreditado este elemento.

2.17. Referente al tercer elemento, obra el Informe Nº 119-2024-ORH-DECH-MDP/A, del 22 de abril de 2024, elaborado por el jefe de Recursos Humanos, respecto de la contratación de doña Nancy en el periodo de enero de 2024; no obstante, no existe documento alguno que dé cuenta detallada sobre el procedimiento de contratación de la citada ciudadana en el periodo de diciembre de 2023.

2.18. Con la finalidad de dilucidar el caso, el concejo municipal debió de incorporar, entre otros, los informes que detallen el procedimiento que se siguió para la contratación de doña Nancy durante el periodo de diciembre de 2023. Cabe precisar que, aun cuando el funcionario que emitió el informe antes mencionado indicó que asumió el cargo recién el 3 de enero de 2024, ello no es óbice para que pueda realizar un informe objetivo en base a la documentación que obra en la entidad edil respecto de la contratación del periodo faltante. Asimismo, sobre el periodo informado (enero del 2024), se advierte que falta documentación que respalde lo consignado en dicho informe, como es la relación de personas que acudieron al sorteo y el resultado de este, que incluye a la totalidad de personas sorteadas en tal acto, entre otros, relacionados con el procedimiento llevado a cabo para la selección del personal.

2.19. Asimismo, a efectos de analizar con objetividad la causa de vacancia atribuida a la señora alcaldesa, debió incorporarse también (respecto a los dos periodos en los que laboró doña Nancy) la convocatoria realizada para la inscripción de los ciudadanos para cubrir las vacantes requeridas por la Subgerencia de Medio Ambiente y Saneamiento, u otras áreas, el contrato suscrito entre doña Nancy y la entidad edil, la precisión de la modalidad de contrato, así como cualquier otra documentación que permita valorar el cumplimiento de los elementos de la causa de vacancia, tales como el informe sobre las actividades institucionales en las que participaron los trabajadores de la entidad edil (incluida doña Nancy), presididas o dirigidas por la señora alcaldesa, durante los periodos de diciembre de 2023 y enero de 2024 (saludos por fechas especiales, apertura del año, entre otros); información sobre el lugar en el que desarrolló o prestó sus servicios doña Nancy, información sobre si existen registros o no respecto de si la antes mencionada ciudadana prestó servicios en la entidad edil en periodos anteriores a los atribuidos en la causa de vacancia, entre otros, que el concejo municipal considere pertinentes para resolver el caso.

2.20. Estas deficiencias durante el trámite del procedimiento de vacancia permiten advertir que el Concejo Distrital de Pucyura no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente verificará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

2.21. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, del 3 de mayo de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Pucyura, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, la citada autoridad edil convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que obran en el presente expediente y los que se deberá incorporar al procedimiento, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha debe fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Requerir y recibir los informes documentados de las áreas competentes de la entidad edil para resolver la solicitud de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido para el trámite de este procedimiento, tiendo en cuenta lo señalado en los considerandos 2.18. y 2.19. de esta resolución, respecto a los documentos que debió incorporar el concejo municipal.

d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

e) Tanto la señora alcaldesa como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados al procedimiento y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones dispuestas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.22. Todas estas acciones establecidas son dispuestas, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Pucyura, conforme a sus atribuciones.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, del 3 de mayo de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia presentada por don Marco Ino Chávez Concha y don Juan Pablo Chávez Cruz en contra de doña Meri Ccoya Condori, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Pucyura, provincia de Anta, departamento de Cusco, a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.21. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

3 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley N.º 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

4 Aprobado por la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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