Declaran nulo e improcedente trámite de suspensión seguido en contra de regidor del Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco
Resolución Nº 0202-A-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2023003237
PILLCO MARCA - HUÁNUCO - HUÁNUCO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Romero Tafur, regidor del Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señor regidor) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 067-2023-MDPM/CM del 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 052-2023-MDPM/CM del 18 de setiembre del mismo año, que lo suspendió en su cargo por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (RIC) prevista en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente JNE.2023002411.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2023002411)
1.1. El 21 de agosto de 2023, doña Estela Estelina Bueno Tafur (en adelante, señora solicitante) presentó su solicitud de suspensión formulada en contra del señor regidor por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
a) El 13 de agosto de 2023 en el programa periodístico Impacto real, el señor regidor indicó que “quien vota en contra será denunciado penalmente”, en referencia a un procedimiento de suspensión tramitado en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca (en adelante, MDPM), sin respetar las disposiciones contempladas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC).
b) Se encuentra en trámite un pedido de suspensión contra doña Diana Cristina Plejo Carrillo, alcaldesa de la MDPM (en adelante, señora alcaldesa), recaído en el Expediente Nº JNE.2023002283, en el cual este organismo electoral requirió al concejo municipal que notifique la solicitud de suspensión, convoque a sesión extraordinaria y emita pronunciamiento.
c) Las declaraciones y afirmaciones vertidas por el señor regidor en la referida entrevista denotan evidente amenaza y coacción a los integrantes del concejo municipal, haciendo uso de su cargo e investidura como regidor de la citada comuna.
d) Además, ha realizado estos actos de manera pública desconociendo y contraviniendo sus funciones estipuladas en el RIC, aprobado por Ordenanza Nº 001-2019-MDPM/CM, del 15 de febrero de 2019, el cual prescribe claramente lo que sí puede hacer y lo que tiene terminantemente prohibido.
e) Nunca manifestó alguna disculpa o corrección, pese a haber sido nuevamente entrevistado; por el contrario, en sucesivos medios de comunicación viene afirmando lo mismo.
A fin de acreditar los hechos alegados, la señora solicitante presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Video publicado en la página oficial de Facebook del canal Realtv Huánuco.
- Copia del RIC.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.2. El 11 de setiembre de 2023, el señor regidor presentó su escrito de descargos sobre la solicitud de suspensión en los siguientes términos:
a) El numeral 4 del artículo 13 del RIC señala específicamente que la “coacción” debe producirse en las sesiones de comisiones o del concejo municipal. Las primeras son grupos de trabajo especializados que se constituyen en el ámbito del concejo municipal y que están integrados por un número determinado de regidores; mientras que las segundas, por un órgano colegiado conformado por el alcalde y el número de regidores estipulado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
b) El acto de coacción, amenaza o violencia debe efectuarse en una sesión de cualquiera de esos dos órganos colegiados de la municipalidad. No obstante, se le ha imputado la infracción cuando el supuesto acto de “coacción o amenaza” se realizó fuera de una sesión de concejo, por cuanto las declaraciones se dieron en el marco de una entrevista, es decir, fuera del ámbito espacial previsto por la norma.
c) Por consiguiente, existe una manifiesta atipicidad, esto es, que la conducta realizada no está establecida como infracción.
d) La declaración en mención fue para advertir a los regidores que son responsables de su decisión, conforme lo ha dictaminado el artículo 11 de la LOM; así, cuando su voto no responda a la defensa del interés público local pueden ser pasibles de responsabilidad administrativa o penal. En la entrevista anunció el ejercicio de su derecho de denunciar si advierte situaciones de blindaje, con relación al procedimiento de suspensión de la señora alcaldesa.
e) La frase proferida no contiene un adjetivo calificativo personal contra alguno de los regidores sino una opinión como funcionario público, en la que prevalece el derecho de opinión. De modo que, los regidores que presuntamente serían los agraviados no han denunciado el hecho ni le han remitido carta notarial alguna.
Decisión del concejo municipal
1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 18 de setiembre de 2023, se aprobó la solicitud de suspensión presentada en contra del señor regidor, cabe precisar que inicialmente del conteo votos se obtuvo tres (3) votos a favor, tres (3) en contra y una (1) abstención (la autoridad cuestionada no votó), por lo que se adicionó el “voto dirimente” de la señora alcaldesa a favor de la solicitud de la suspensión, haciendo el total de cuatro (4) votos a favor, tres (3) votos en contra y la abstención del señor regidor.
En la referida sesión, la señora solicitante, el señor regidor y sus respectivos abogados hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a la defensa de cada uno.
1.4. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 052-2023-MDPM/CM, de la misma fecha.
Recurso de reconsideración
1.5. El 25 de setiembre de 2023, el señor regidor presentó recurso de reconsideración en contra del aludido acuerdo de concejo, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La señora alcaldesa tiene un interés directo en que se le sancione, habida cuenta de que la infracción que ilegalmente se le ha imputado está relacionada con el procedimiento de suspensión seguido en el Expediente Nº JNE.2023002283, por lo que debió abstenerse.
b) Ni antes ni después de la sesión extraordinaria, la secretaria del concejo puso a disposición los informes de la Gerencia de Asesoría Jurídica, conforme a lo indicado por el JNE; con lo cual se tiene que los regidores han discutido y emitido su voto sin contar con el soporte jurídico técnico de la comuna.
c) Como prueba nueva ofrece las declaraciones brindadas en los diarios El Siglo y Ahora, así como la entrevista en Radio Noticias.
1.6. Mediante Resolución Gerencial Municipal Nº 326-2023-MDPM/GM, del 4 de octubre de 2023, el gerente municipal de la MDPM (en adelante, señor gerente) declaró inadmisible el mencionado recurso de reconsideración, debido a que las pruebas nuevas ofrecidas no son suficientes para generar un análisis de los nuevos hechos incorporados; asimismo, manifestó que el recurso impugnatorio no cuenta con firma de abogado, “tal como señala la página del Jurado Nacional de Elecciones”. Posteriormente, contra dicho pronunciamiento, el 12 de octubre de 2023, el señor regidor interpuso queja.
1.7. Con Resolución de Gerencia Municipal Nº 366-2023-MDPM/GM, del 25 de octubre de 2023, el señor gerente declaró improcedente el citado recurso de reconsideración.
1.8. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 13 de noviembre de 2023, el Concejo Distrital de Pillco Marca declaró improcedente el recurso de reconsideración, con cuatro (4) votos en contra, dos (2) a favor de la reconsideración y una (1) abstención (el señor regidor no votó); y, en consecuencia, confirmó su suspensión. Cabe precisar que no se advierte el detalle de la votación de la señora alcaldesa.
La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 067-2023-MDPM/CM, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El 27 de noviembre de 2023, el señor regidor interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, alegando que:
2.1. El recurso de reconsideración fue declarado inadmisible de manera arbitraria con la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 326-2023-MDPM/CM; -por lo que, se ha interpuesto una denuncia penal en contra del señor gerente, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de función pública-; a consecuencia de ello, dicha gerencia emitió la Resolución de Gerencia Municipal Nº 366-2023-MDPM/GM, declarando improcedente la reconsideración.
2.2. Por consiguiente, dichos actos resolutivos se encuentran en investigación en el Ministerio Público, toda vez que las reconsideraciones son competencia única y exclusiva del concejo municipal.
2.3. El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 052-2023-MDPM/CM declaró su suspensión por haber incurrido en el numeral 4 del artículo 13 del RIC; no obstante, no realizó ninguna falta en sesión de comisión de regidores, ni en sesión de concejo, por lo que dicha sanción fue impuesta de manera arbitraria y parcializada, por algunos miembros del concejo.
A través de los Oficios Nº 000465 y Nº 000884-2024-SG/JNE, del 4 y 20 de marzo de 2024, respectivamente, la Secretaría General del JNE requirió a la señora alcaldesa para que cumpla con remitir documentación relacionada a la publicación del RIC del Concejo Distrital de Pillco Marca y la ordenanza municipal que lo aprueba.
Por medio de los Oficios Nº 078 y Nº 97-2024-MDPM/GM, recibidos el 7 y 26 de marzo de 2024, la MDPM cumplió con remitir la información solicitada.
Con el escrito presentado el 15 de julio de 2024, el señor regidor solicitó el uso de la palabra de su abogado don Jesús Pepe Rojas Lino.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los artículos 51 y 109 disponen lo siguiente:
Supremacía de la Constitución
Artículo 51.-La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].
Vigencia y obligatoriedad de la Ley
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
En la LOM
1.2. Los numerales10 y 12 del artículo 9 indica la siguiente atribución del concejo municipal:
Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal
Corresponde al concejo municipal
[…]
10. Declarar la vacancia y suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
[…]
12. Aprobar por ordenanza el reglamento del Concejo Municipal.
1.3. El numeral 5 del artículo 20, respecto a las atribuciones del alcalde, señala:
[…]
1. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación.
1.4. El primer párrafo y el numeral 4 del artículo 25 determina que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo en el siguiente caso:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: [resaltado agregado]
[…]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
1.5. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, establece:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del JNE
1.6. En el considerando 20 de la Resolución Nº 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, este órgano colegiado refirió:
20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].
1.7. El considerando 2.4. de la Resolución Nº 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
1.8. En el considerando 2.14 de la Resolución Nº 0015-2022-JNE del 18 de enero de 2022, reiterado en la Resolución Nº 2927-2022-JNE del 22 de agosto de 2022, se determinó:
2.14. Por otro lado, este órgano electoral ha podido corroborar que el RIC ha sido publicado a través del portal web institucional de la entidad municipal, sin embargo, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) –que, para el presente caso, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción–, esto es, en el diario La República, tal como se observa del Oficio Nº 002077-2021-P-CSJSA-PJ, del 9 de diciembre de 2021, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa4.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer de forma objetiva la fecha de su publicación, acto de trascendental importancia a fin de determinar el periodo de vigencia.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 16 precisa:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el procedimiento de suspensión por comisión de falta grave
2.2. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM.
2.3. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.4. Ahora, se atribuye al señor regidor haber infringido el numeral 4 del artículo 13 del RIC, bajo el supuesto de haber coaccionado a los miembros del Concejo de Pillco Marca en el sentido de la votación relacionada al procedimiento de suspensión seguido en contra de la señora alcaldesa, ello en el marco de una entrevista en una plataforma digital.
2.5. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución Nº 0972-2021-JNE (ver SN 1.7.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.
2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.).
2.7. Asimismo, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.6.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas.
2.8. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.).
2.9. Sobre el particular, en los actuados obra la Ordenanza Municipal Nº 001-2019-MDPM/CM, del 15 de febrero de 2019 –que aprobó el RIC de la MDPM–, así como el propio RIC; no obstante, no se advierte algún documento que exteriorice que estos dispositivos normativos hayan sido publicados de acuerdo a los parámetros regulados en la ley (ver SN 1.5.).
2.10. Asimismo, obra en el presente expediente el Oficio Nº 78-2024-MDPM/GM, con el cual la MDPM informó que la gestión anterior no entregó cargos de la publicación de la citada ordenanza; sin embargo, señaló que en la página oficial de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (PDUEP) se hizo tal publicación.
2.11. Ante ello, la Secretaría General del JNE, a través del Oficio Nº 000884-2024-SG/JNE, le requirió a la MDPM que detalle de forma clara y concreta si el RIC de la entidad edil fue o no publicado de conformidad con lo precisado en el artículo 44 de la LOM. En respuesta a tal requerimiento, dicha comuna, con Oficio Nº 97-2024-MDPM/GM, reiteró que, en el proceso de transferencia municipal, la gestión anterior no entregó documento físico alguno respecto a la publicación de la ordenanza municipal.
Empero de acuerdo con el numeral 4 del artículo 44 de la LOM se realizó tal publicación en la PDUEP y en el portal electrónico de la MDPM el 18 de agosto de 2023, fecha anterior a la presentación de la solicitud de suspensión (21 de agosto de 2023).
2.12. Como es de verse, la documentación remitida por la mencionada entidad edil, no acredita la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 001-2019-MDPM/CM ni del texto íntegro del RIC, acorde al numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.), puesto que, la publicación en los portales digitales mencionados no reviste al RIC de eficacia jurídica al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.).
2.13. Aunado a ello, cabe destacar que el distrito judicial de Huánuco cuenta con diario de avisos judiciales, tan es así que del portal electrónico de la Corte Superior de Justicia de Huánuco se puede apreciar la Resolución Administrativa de Sala Plena y los Acuerdos de Sala Plena, de ser el caso, que designan a la empresa periodística encargada de las publicaciones de los avisos judiciales, entre ellos, para los años 20142, 20213 y 20234.
2.14. Así las cosas, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, ni del texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción.
2.15. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, este instrumento normativo carece de eficacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del señor regidor, así como declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del trámite de suspensión seguido en su contra.
2.16. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de Pillco Marca que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM; sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC de la entidad edil, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.7.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política5. Por ende, se debe recomendar al referido concejo edil que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.
2.17. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor regidor, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados.
2.18. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester aclarar que la norma reglamentaria –RIC– en el tiempo se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia, es decir, dicho dispositivo regula los hechos, las relaciones y las situaciones que ocurren mientras tiene vigencia. En ese sentido, las faltas o infracciones se consideran cometidas en el momento en que el sujeto ejecuta la acción. Esto significa que la norma a aplicarse debe estar vigente al momento de la comisión de los hechos, de ahí que no es de aplicación la norma que rige con posterioridad a dicha comisión. Cabe añadir que las disposiciones sancionatorias producen efecto retroactivo solo en cuanto favorecen al presunto infractor.
2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Cuestión final
2.20. Del listado de actuados suscitados en el presente expediente, se advierte que la Gerencia Municipal de la MDPM ha calificado el recurso de reconsideración presentado por el señor regidor, declarándolo inadmisible y posteriormente improcedente.
2.21. Dicho ello, es menester aclarar que, en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, le corresponde al concejo municipal llevar a cabo todo el proceso desde el acto postulatorio –la solicitud de suspensión– hasta la emisión del pronunciamiento final –acuerdo de concejo–. Por tanto, los recursos de reconsideración también deben ser calificados y resueltos por dicho órgano colegiado, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.22. Por consiguiente, corresponde recomendar al Concejo Distrital de Pillco Marca que en los procedimientos de vacancia y suspensión tenga a bien su conducción y desarrollo conforme a ley.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Romero Aquino, regidor del Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 067-2023-MDP/CM, del 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 052-2023-MDPM/CM del 18 de setiembre del mismo año, que lo suspendió en su cargo por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad.
2. RECOMENDAR al Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones reguladas en el reglamento interno del concejo municipal y que cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.
3. REQUERIR al Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
4. RECOMENDAR al Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, que en los procedimientos de vacancia y suspensión tenga a bien su conducción y desarrollo conforme a ley.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/263e468047b11fe7ad10bdd87f5ca43e/CSJHN_D_RES_ADM_068_2015_CSJH_PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=263e468047b11fe7ad10bdd87f5ca43e
3 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/32ec2f80439705a792f4936745cba5c4/CSJHN_D_ASPLENA112021.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=32ec2f80439705a792f4936745cba5c4
4 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a229a1004d266745b8a3bddd50fa768f/CSJHN_D_RASP152023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a229a1004d266745b8a3bddd50fa768f
5 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[…]
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
[…]
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
2312480-1