Miércoles, 04 de diciembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet

decreto legislativo

Nº 1623

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el inciso a.1 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, modificando la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, a fin de establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV) por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE);

Que, la presente propuesta normativa se encuentra exceptuada de la aplicación del AIR Ex Ante, toda vez que la misma se encuentra comprendida en el supuesto del inciso 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, en tanto se trata de una norma de naturaleza tributaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el inciso a.1 del literal a) del numeral 2.7.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA

LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO RESPECTO A LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer, entre otros:

1. Que las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones para ser considerados contribuyentes del Impuesto General a las Ventas.

2. El mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de Internet.

3. El criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de Internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial.

Artículo 2.- Definición

Para efecto de la presente norma, se entiende por Ley a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Artículo 3.- Criterio de consumo o empleo en el país, servicios digitales y bienes intangibles importados a través de Internet

Incorpórase como cuarto y quinto párrafos del numeral 1 del inciso c), como segundo, tercero y cuarto párrafos del inciso g) y como incisos h) e i) del artículo 3 de la Ley, los siguientes textos:

“Artículo 3.- DEFINICIONES

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

(…)

c) SERVICIOS:

1.

(…)

Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del usuario se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

iii. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.

(…)

g) IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES:

(…)

Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

iii. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del adquirente se ubica en el país.

h) SERVICIOS DIGITALES:

A los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.

2. El almacenamiento de información.

3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.

4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.

5. Los servicios de conferencia remota.

6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

i) BIENES INTANGIBLES IMPORTADOS A TRAVÉS DE INTERNET

A los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.”

Artículo 4.- Habitualidad en la utilización de servicios en el país

Modifícase el numeral i. del párrafo 9.2 del artículo 9 de la Ley, conforme al texto siguiente:

“Artículo 9.- SUJETOS DEL IMPUESTO

(…)

9.2. Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos o, en el caso de personas naturales que no realicen actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.

(…)”

Artículo 5.- Recaudación del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de Internet

Incorpórase como Capítulo XII del Título I de la Ley el siguiente texto:

CAPITULO XII

DEL MECANISMO DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

Artículo 49-A.- RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET

1. De los agentes de retención y percepción

En la utilización en el país de servicios digitales y en la importación de bienes intangibles a través de Internet, cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien actúa como agente de retención o percepción del Impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país.

Los referidos sujetos deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a las normas que regulan dicho registro.

2. De la retención y percepción del Impuesto

La retención o percepción del Impuesto se efectúa de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y de la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado a quien se adquiere el bien intangible o que presta el servicio digital percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total del valor de venta o la retribución.

La percepción se efectúa en el momento del cobro.

b) Tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación:

i. Actúa como agente de percepción del Impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación. En este caso, percibe el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total de la retribución por el servicio de intermediación.

La percepción se efectúa en el momento del cobro.

ii. Actúa como agente de retención del Impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor en la operación subyacente, por la utilización en el país del servicio de intermediación. En este caso, retiene el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el total de la retribución por el servicio de intermediación.

La retención se efectúa en el momento en que el sujeto no domiciliado transfiere a la cuenta corriente o cuenta de ahorros del prestador o vendedor de la operación subyacente, el monto pagado por el usuario o adquirente de dicha operación.

Si el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación recibe solo una retribución, por parte del usuario o adquirente o del prestador o vendedor de la operación subyacente, efectúa la percepción o retención del Impuesto conforme a lo señalado en este inciso, según corresponda.

3. Verificación del consumo o empleo en el país y de la persona natural que utiliza el servicio o importa el bien intangible.

El sujeto no domiciliado efectúa la retención o percepción a que se refiere este artículo únicamente cuando:

a) Los servicios digitales o los bienes intangibles importados a través de Internet se destinen a su empleo o consumo en el país, para lo cual verifica que ocurra alguno de los supuestos previstos en los párrafos cuarto y quinto del numeral 1 del inciso c) o en los párrafos segundo y tercero del inciso g) del artículo 3 de esta ley, según corresponda, y

b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe los bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual verifica que se haya registrado en su plataforma:

i. Eligiendo la opción que corresponda a personas naturales y usando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal, o

ii. Usando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal, cuando la plataforma cuente con una sola opción de registro que no distinga entre personas naturales y empresas.

En los casos en que el registro en la plataforma del sujeto no domiciliado no contemple elegir la opción o ingresar los datos personales a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la persona natural no realiza actividad empresarial.

4. Declaración y pago del Impuesto retenido o percibido

a) Los sujetos no domiciliados deben presentar la declaración y efectuar el pago del Impuesto retenido o percibido en cada mes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT por resolución de superintendencia.

b) La declaración y el pago podrá realizarse en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América. La opción se ejerce en la declaración que corresponda al mes de enero y se mantiene durante todo el año. Si la obligación de presentar la declaración surge con posterioridad al mes de enero, la opción se ejerce en la primera declaración que se presente y esta se mantiene hasta diciembre de ese año.

Para la declaración y pago en moneda nacional, la conversión se efectúa utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, que corresponda a la fecha en que debe presentarse la declaración y efectuar el pago o a la fecha en que se realice el pago, lo que ocurra primero.

La declaración y pago en dólares de los Estados Unidos de América se efectuará de acuerdo con lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

c) La SUNAT podrá disponer que los referidos sujetos presenten una declaración informativa anual, en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, consignando el detalle de las operaciones sujetas a retención o percepción.

d) El huso horario que se considera para determinar la fecha en la que se efectúa la presentación de la declaración y el pago será la hora oficial peruana, GMT-5.

5. Notificaciones

La notificación de actos administrativos, comunicaciones u otros a los sujetos no domiciliados que tienen la calidad de agentes de retención o percepción se realiza de acuerdo con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, conforme a lo que establezca la SUNAT en uso de las facultades que le otorga dicho inciso.

6. Liquidación y pago a cargo del contribuyente

En los casos no comprendidos en la regulación prevista en este artículo, la persona natural que utilice en el país servicios digitales o que importe bienes intangibles a través de Internet realiza directamente la declaración y el pago del Impuesto, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

7. Pagos indebidos o en excesos

En los casos en que el sujeto no domiciliado declare y pague retenciones o percepciones efectuadas a personas naturales que no realicen actividad empresarial, en forma indebida o en exceso, este debe devolver el monto correspondiente a aquellas, y compensarlo con el monto de las retenciones o percepciones que, por los meses siguientes, deba efectuar.

En los casos en que el sujeto no domiciliado realice pagos indebidos o en exceso este puede compensarlos con los pagos que deba realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional.

Tratándose del abono en cuenta internacional, las comisiones u otros gastos que se generen como consecuencia de la devolución son asumidos por el sujeto no domiciliado.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda, se establecen las disposiciones necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta nacional o internacional, así como los casos en que por excepción se deba emplear otra forma de devolución.

Artículo 49-B.- RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO QUE GRAVA LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES Y LA IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES A TRAVÉS DE INTERNET, POR PARTE DE LOS SUJETOS FACILITADORES DE PAGO

1. Cuando el sujeto no domiciliado a que se refiere el artículo 49-A de la Ley incurra en alguno de los siguientes supuestos, el Impuesto General a las Ventas que grava la utilización de servicios digitales o la importación de bienes intangibles a través de Internet por parte de personas naturales que no realizan actividad empresarial, es retenido o percibido por los sujetos facilitadores del pago:

a) No inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

b) No presentar la declaración o efectuar el pago de la totalidad del Impuesto retenido o percibido dentro de los plazos establecidos, por dos (2) meses consecutivos o alternados.

c) No presentar la declaración informativa anual en los plazos señalados, de establecerse la obligación de efectuar esta declaración.

Los supuestos previstos en los incisos b) y c) no se configuran si se presentan las declaraciones omitidas y se efectúa el pago, incluyendo los intereses y multas que correspondan, hasta el último día calendario del mes anterior al de la verificación.

La SUNAT verifica si se produjeron los supuestos señalados en el párrafo anterior en dos (2) o más oportunidades durante cada año calendario. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece el cronograma de verificación y demás aspectos necesarios para su funcionamiento.

2. El listado de sujetos no domiciliados que incurrieron en los supuestos descritos en el numeral anterior es aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. El ministerio de Economía y Finanzas publica el listado, a través de su sede digital (www.gob.pe/mef), hasta el décimo quinto día del mes siguiente de verificación.

En el referido decreto supremo se señala el supuesto incurrido y el momento a partir del cual los sujetos que figuren en el listado dejan de efectuar la retención o percepción y los sujetos facilitadores de pago empiezan a retener o percibir el Impuesto que grava las operaciones mencionadas en el numeral 1 del presente artículo.

El sujeto no domiciliado podrá ser excluido del referido listado en el decreto supremo que aprueba el próximo listado, siempre que la SUNAT verifique que haya cumplido con inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, de no haberlo hecho, presentar las declaraciones omitidas y efectuar el pago de las retenciones o percepciones, incluyendo los intereses y multas aplicables, según corresponda. En dicho decreto supremo se señala el momento a partir del cual los sujetos facilitadores de pago dejan de retener o percibir y el sujeto no domiciliado vuelve a tener la calidad de agente de retención o percepción del Impuesto.

La verificación a que se refiere el párrafo anterior se efectúa en la misma oportunidad que la señalada en el tercer párrafo del numeral 1 del presente artículo.

3. Se considera como sujetos facilitadores de pago a los siguientes:

a) Las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, así como el Banco de la Nación, cuando el pago se realice mediante:

i. Tarjetas de crédito.

ii. Tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles.

iii. Transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales.

iv. Cualquier otro producto provisto por las mencionadas entidades que se señale por decreto supremo.

b) Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales.

c) Otros sujetos señalados por decreto supremo que reciban el pago por la importación de bienes intangibles a través de internet o la utilización de servicios digitales.

4. El sujeto facilitador de pago efectúa la retención o percepción del Impuesto de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet y la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente, percibe el Impuesto que corresponde pagar al importador o usuario, para lo cual debe:

a.1) Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando dicha tarjeta.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

a.2) Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico.

La percepción se efectúa en la fecha en que se realiza el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

a.3) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario empleando algún otro producto provisto por las entidades indicadas en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley que se señale mediante decreto supremo.

El reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

a.4) Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el monto pagado por el importador o usuario, en el momento en que reciba el pago por la importación de bienes intangibles a través de Internet o la utilización de los servicios digitales.

b) Tratándose de la utilización de servicios digitales que impliquen la intermediación en la oferta y la demanda de una operación subyacente:

b.1) Retiene el Impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor de la operación subyacente por la utilización en el país del servicio de intermediación prestado a través de Internet.

El importe de la retención será el que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto que el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación transfiera a la cuenta corriente o cuenta de ahorros del prestador o vendedor de la operación subyacente por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

b.2) Percibe el Impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente de la operación subyacente por la utilización en el país del servicio de intermediación prestado a través de Internet, para lo cual debe:

i. Cargar en la tarjeta de crédito el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto pagado por el usuario o adquirente de la operación subyacente empleando dicha tarjeta, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

La percepción se efectúa en el momento en que el sujeto facilitador de pago realice el cobro del estado de cuenta de la tarjeta. Si respecto del monto total del periodo de facturación se realizan pagos parciales, la percepción se efectúa en su totalidad en la fecha del primer pago. De no alcanzar a cubrir el monto total a percibir, el saldo se percibe en los siguientes pagos hasta su cancelación.

ii. Debitar de la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto pagado por el usuario o adquirente de la operación subyacente empleando una tarjeta de débito o a través de cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

La percepción se realiza en la fecha en que se efectúa el débito en la cuenta de depósito o cuenta de dinero electrónico.

iii. Percibir el importe que resulte de aplicar la tasa del Impuesto sobre el resultado de multiplicar el monto que el usuario o adquirente de la operación subyacente pague empleando algún otro producto provisto por entidades del sistema financiero que se señale mediante decreto supremo, por el porcentaje que se establezca en el Reglamento, el cual no podrá ser menor a 0,5% ni mayor a 50%.

El Reglamento establece la forma y el momento en que se efectúa la percepción en estos casos, teniendo en cuenta las características de cada producto.

5. El sujeto facilitador de pago efectúa la retención o percepción conforme a lo indicado en este artículo únicamente cuando:

a) Los servicios digitales utilizados en el país y los bienes intangibles importados a través de internet se destinen a su empleo o consumo en el territorio nacional, para lo cual verifica que:

i. El domicilio que registra su cliente se encuentre ubicado en el país; o,

ii. El pago por los bienes o servicios se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, provistos por entidades del sistema financiero peruano.

b) La persona natural que utilice los servicios digitales o importe bienes intangibles a través de Internet no realice actividad empresarial, para lo cual verifica que su cliente se haya registrado como persona natural, empleando su nombre, apellidos y número de documento de identidad, entre otra información personal.

6. El sujeto facilitador de pago debe presentar la declaración y efectuar el pago el Impuesto retenido o percibido en cada mes, dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones tributarias de periodicidad mensual, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

Para la conversión en moneda nacional se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial “El Peruano”, que corresponda a la fecha en que se efectúa la retención o percepción o, en su defecto, el último publicado.”

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final; salvo lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley, incorporado por la presente norma, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.

SEGUNDA.- Retenciones o percepciones efectuadas a personas naturales que realicen actividad empresarial

En los casos en que el sujeto no domiciliado efectúe la retención o percepción a que se refiere el artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, a una persona natural que realice actividad empresarial, esta podrá utilizar el Impuesto retenido o percibido como crédito fiscal, siempre que:

1. El sujeto no domiciliado hubiera abonado al fisco el importe de la retención o percepción efectuada; y,

2. Se cumpla con los requisitos sustanciales y formales del crédito fiscal que prevén las normas sobre la materia.

En las normas reglamentarias se señalan los documentos que deben respaldar el crédito fiscal en estos casos y que se anotarán en el Registro de Compras.

TERCERA.- Registro Único de Contribuyentes

Los sujetos no domiciliados a que se refiere el Capítulo XII del Título I de la Ley, incorporado por el artículo 5 de la presente norma:

1. No están obligados a fijar domicilio en el país.

2. El representante que designen para efecto de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no requiere contar con domicilio en el país.

3. Su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes no implica para aquellos la constitución de un establecimiento permanente en el país.

CUARTA.- Normas reglamentarias

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del presente decreto legislativo, se dictan las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo inicial para operar como agentes de retención o percepción

Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, que vienen realizando las operaciones a que se refiere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA

Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

2312442-1