Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 036-2024-MDSB, que desaprobó pedido de vacancia de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima
Resolución Nº 0210-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024001246
SAN BARTOLO - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 19 de julio de 2024, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Yoel Lázaro Pereda (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N.º 036-2024-MDSB, del 8 de abril de 2024, que desaprobó el pedido de vacancia presentado en contra de don Antonio Enrique Carrillo Rivera, regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor regidor), por la causa de ausencia de la jurisdicción por más de treinta (30) días, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de febrero de 2024, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor regidor por la causa de ausencia de la jurisdicción por más de treinta (30) días, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El señor regidor viajó a España el 3 de diciembre de 2023 y regresó a Perú el 7 de enero de 2024, conforme se acredita en el Certificado de Movimiento Migratorio N.º 1373-2024-MIGRACIONBES-UGD, del 8 de enero de 2024.
b) Así, queda probado que el señor regidor estuvo fuera del país por un periodo mayor a 30 días, por lo que se acredita la causa de vacancia.
1.2. El 4 de marzo de 2024, el señor regidor presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) Mediante documento del 14 de noviembre de 2023, el suscrito solicitó autorización para ausentarse, pues, por motivos personales, se le imposibilitaba asistir de manera presencial a las sesiones de concejo entre el 4 de diciembre de 2023 al 3 de enero de 2024.
b) En ese sentido, en la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2023, solicitó que, excepcionalmente, se le permitiera asistir a las mencionadas sesiones de concejo de manera virtual, durante el periodo antes mencionado. La petición fue aceptada.
c) La Ley N.º 31270 que regula las sesiones virtuales de los concejos municipales establece que se podrá realizar sesiones de concejo ordinarias o extraordinarias en forma virtual, garantizándose su naturaleza pública.
d) En vista de ello, el suscrito participó en las sesiones de concejo del 1, 22 y 30 de diciembre de 2023.
e) Por otro lado, debido a hechos que escaparon a su control por problemas internos con la aerolínea, no pudo retornar en la fecha programada —es decir, el 3 de enero de 2024—. Para tal efecto, adjunta un documento.
f) A fin de ejercer su derecho a la defensa, el suscrito solicitó a la Secretaría General de la entidad edil copia del acta de la sesión ordinaria de concejo del 30 de noviembre de 2023; copia del audio y video de dicha sesión; acta de aprobación del permiso para sesiones virtualmente por motivo de viaje. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha atendido su solicitud.
g) En esta situación, adjunta las declaraciones juradas simples de los miembros del concejo municipal, para corroborar que el suscrito participó de manera virtual en las sesiones de concejo de diciembre de 2023.
1.3. El 1 de abril de 2024, el señor regidor presentó ampliación a sus descargos con los siguientes argumentos:
a) Conforme al contenido del audio de la sesión de concejo, se advierte que, durante el debate de mi petición, la secretaria general de la entidad insistió en la necesidad de su aprobación porque la autorización solicitada era para participar en forma virtual por un mes y, por tanto, no debería tratarse con un tema meramente administrativo.
b) El concejo municipal con pleno conocimiento de los motivos de su solicitud —que fue viajar fuera del país para visitar a su madre recién operada—, la aprobó.
c) De acuerdo con su petición aprobada por el concejo, el suscrito participó en todas las sesiones de concejo programadas, sin que se haya formulado objeción alguna. Además, recibió dietas por su participación en las sesiones.
d) La participación del suscrito no ha afectado en forma alguna la continuidad de la gestión municipal.
e) Conforme a los principios de informalismo y la verdad material, la exigencia de la autorización del concejo debe ser interpretada en forma favorable al suscrito, por lo que ello debe verificarse con el audio y el acta de la sesión de concejo del 27 de noviembre de 2023.
1.4. En sesión extraordinaria de concejo del 8 de abril de 2024, el Concejo Distrital de San Bartolo desaprobó, por mayoría, el pedido de vacancia (3 votos en contra, 2 votos a favor y 1 abstención). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.º 036-2024-MDSB, de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron todos los miembros del concejo municipal (incluyendo el señor regidor quien no votó).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de abril de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 036-2024-MDSB, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:
a) El hecho de que el señor regidor haya asistido a sesiones virtuales durante el periodo en que estuvo fuera del país, no enerva que haya incurrido en la causa de vacancia invocada.
b) En ese sentido, el concejo municipal decidió, de forma errónea, convalidar la ausencia de la jurisdicción del señor regidor, a pesar de los medios probatorios.
2.2. Con el escrito del 6 de junio de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Hermián Robles Espinoza para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.
2.3. Con los escritos presentados el 16 de julio de 2024, el señor regidor designó como su abogado a don Roy Mariño Mendoza Navarro para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.
2.4. Con el escrito presentado el 19 de julio de 2024, el señor recurrente designó como su abogado a don Víctor Manuel Vallejo Vásquez para que haga uso de la palabra en la vista de la causa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El numeral 4 del artículo 22 señala:
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.
1.2. El penúltimo párrafo del artículo 23 establece lo siguiente:
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.3. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.5. El numeral 1.3. del citado artículo refiere:
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.6. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo menciona:
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Pleno del JNE)
1.8. En las Resoluciones N.º 944-2013-JNE y N.º 681-2013-JNE, del 10 de octubre y 23 de julio de 2013, respectivamente, el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la causa contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:
a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo, al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó [la] autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. […]
En el Reglamento de Audiencias Públicas del JNE1
1.9. El numeral 9.2. del artículo 9 determina:
Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas
[…]
9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en:
a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares.
b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior.
1.10. El numeral 17.3. del artículo 17 prevé:
Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral
La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas:
[…]
17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de notificada la citación a audiencia pública.
b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de notificada la citación a audiencia pública.
La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue notificada las partes el 12 de julio de 2024, tal como consta en las Notificaciones N.º 4485-2024-JNE y N.º 4489-2024-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 17 de julio de 2024; sin embargo, el señor recurrente presentó su escrito de uso de la palabra el 19 del mismo mes y año (ver SN 1.9. y 1.10.), esto es, de manera extemporánea.
Sobre los elementos de la causa imputada
2.3. De conformidad con el criterio adoptado por el Pleno del JNE (ver SN 1.8.), para que se acredite la causa contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días, y iii) falta de autorización del concejo municipal.
Del caso concreto
2.4. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.).
2.6. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.7. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.8. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.9. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.10. En el presente caso, el señor recurrente le atribuye al señor regidor haberse ausentado de la jurisdicción del distrito de San Bartolo por encontrarse fuera del país desde el 3 de diciembre de 2023 al 7 de enero de 2024, sin autorización del concejo municipal, por más de treinta (30) días calendario.
2.11. Sobre el particular, en sus descargos, el señor regidor señaló que, en la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2023, solicitó que, excepcionalmente, se le permitiera asistir a las mencionadas sesiones de concejo de manera virtual, durante el periodo en que se encontraría fuera del país, con motivo de visitar a su madre recién operada. En esa medida, indicó que participó en las sesiones de concejo del 1, 22 y 30 de diciembre de 2023.
Sin embargo, no obra en los actuados ni fue debatido en la sesión extraordinaria en la que se trató el pedido de vacancia, el acta de la sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2023 —así como el audio que contiene dicha sesión—, ni las actas de las sesiones de concejo en las que habría participado el señor regidor durante su estancia en el extranjero.
2.12. Por otro lado, el señor regidor alega que, debido a hechos que escaparon a su control por problemas internos con la aerolínea, no pudo retornar en la fecha programada —es decir, el 3 de enero de 2024—. No obstante, no obra en el expediente los boletos aéreos de ida y de vuelta del señor regidor al extranjero.
2.13. En ese orden de ideas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso.
2.14. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.7.) el Acuerdo de Concejo N.º 036-2024-MDSB, del 8 de abril de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de San Bartolo para que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.5. y 1.6.), recabe, incorpore y meritúe la información que obra en el presente expediente, así como nueva documentación que permitan determinar la existencia o no de la causa de vacancia imputada.
2.15. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deben incorporarse los siguientes documentos:
- Acta y audio de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 30 de noviembre de 2023, en la que se abordó el viaje del señor regidor y su pedido para participar en las sesiones de concejo de manera virtual.
- Actas de las sesiones ordinarias de concejo realizadas el del 1, 22 y 30 de diciembre de 2023.
- Pasajes de ida y retorno del viaje que realizó el señor regidor al extranjero.
- Informe del área correspondiente respecto a las comisiones en las que el señor regidor era miembro durante el tiempo en que se encontraba en el extranjero.
- Reglamento Interno del Concejo Distrital de San Bartolo, vigente.
- Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Estas acciones corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 036-2024-MDSB, del 8 de abril de 2024, que desaprobó el pedido de vacancia presentado por don Ricardo Yoel Lázaro Pereda en contra de don Antonio Enrique Carrillo Rivera, regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, por la causa de ausencia de la jurisdicción por más de treinta (30) días, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el fundamento expuesto en el considerando 2.15. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N.º 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2312397-1