Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nula la Resolución N° 000202-2024-DNROP/JNE emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE

Declaran nula la Resolución N° 000202-2024-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE

Resolución N° 0202-B-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024002192

ROP

APELACIÓN

Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Flores Castañeda (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE, del 14 de junio de 2024, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la solicitud de inscripción del partido político en proceso de inscripción Partido País Para Todos (en adelante, OP).

Oído: el informe oral.

PRIMERO.- ANTECEDENTES

1.1. El 5 de diciembre de 2023, don William Amílcar Meza Valencia, personero legal titular de la OP (en adelante, señor personero), solicitó ante la DNROP su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

1.2. El 23 de mayo de 2024, se emitió la síntesis de la inscripción del mencionado partido político, la cual fue publicada el 27 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano.

1.3. El 3 de junio de 20241, el señor recurrente formuló tacha en contra de la solicitud de inscripción de la OP, bajo los siguientes argumentos:

a) La OP está presidida por don Vladimir Antonio Meza Villarreal, quien fue señalado por el “ex presidiario” don Zamir Villaverde como “el culpable de que se haya tenido un comunista en palacio de gobierno [sic]” y de haber coordinado con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) -a través de su presidente- para que don Pedro Castillo Terrones ganara las elecciones presidenciales del 2021.

b) Además, la OP se trata de un partido familiar, que lo único que busca es lograr tener una organización política para beneficiarse económicamente y manejar las licitaciones de obras de las instituciones públicas, como lo hacen con el Movimiento Regional El Maicito.

c) Así las cosas, la OP no cumple con los fines y objetivos de los partidos políticos precisados en los literales a y g del artículo 2 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, así como contribuir a la gobernabilidad del país.

1.4. En la audiencia de tacha realizada el 12 de junio de 2024, el señor personero absolvió la tacha formulada en los siguientes términos:

a) El señor recurrente sustenta la tacha contra la OP con base en un recorte periodístico.

b) No existe vulneración alguna a la LOP, toda vez que don Vladimir Antonio Meza Villarreal, presidente de la OP, no ha sido condenado por terrorismo ni por tráfico ilícito de drogas y, por tanto, no se encuentra restringido en su derecho a formar parte de una organización política.

1.5. Mediante la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE, del 14 de junio de 2024, la DNROP declaró infundada la tacha, por los siguientes fundamentos:

a) El artículo 10 de la LOP, al igual que el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, preceptúa que la tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en dicha ley.

b) El señor recurrente aduce que la OP vulnera lo regulado en los literales a y g del artículo 2 de la LOP; sin embargo, su argumentación es meramente declarativa, pues no tiene fundamento y su contenido no se encuentra sustentado en algún posible incumplimiento de la LOP.

c) Del acta fundacional de la OP, así como de su ideario, no se advierten, principios, objetivos, ni finalidad, entre otros, contrarios al orden democrático, por lo que no existe vulneración a la vigencia ni defensa del sistema democrático.

d) La LOP ha previsto únicamente que los fundadores de una organización política no deben haber sido condenados por los delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas; delitos por los cuales no ha sido condenado don Vladimir Antonio Meza Valencia, quien, incluso, no cuenta con antecedentes penales ni judiciales.

e) La norma no limita o prohíbe que dos o más familiares puedan constituir una organización política; dicho ello, se colige que lo alegado por el tachante no constituye una vulneración a la LOP.

SEGUNDO.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación2 en contra de la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE, con argumentos similares al de su escrito de tacha3.

2.2. Con la Resolución N° 000202-2024-DNROP/JNE, del 28 de junio de 2024, la DNROP concedió el precitado recurso de apelación.

2.3. Con el escrito presentado el 16 de julio de 2024, el señor personero designó como su abogado a don Enrique Pompeyo Huertas Pajuelo y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.2. El artículo 103 establece que la Constitución no ampara el abuso de derecho.

1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 contemplan lo siguiente:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

En la LOP

1.4. El artículo 10 prescribe que cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.5. En aplicación supletoria, los artículos 358, 366 y 367 determinan lo siguiente:

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios

El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Artículo 366.- Fundamentación del agravio

El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia

La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta [sic] fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañe el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

[…]

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio [Resaltados agregados].

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 04868-2015-PA/TC, con relación al derecho de acceso a los recursos, ha establecido lo siguiente:

6. El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento integrante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. […]. Sin embargo, tal derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Tribunal, que se trata de un derecho de configuración legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. Sentencia 05019-2009-PHC, fundamento 3) [resaltado agregado].

1.7. La posición esgrimida, en el Expediente N° 05410-2013-PHC/TC, concluyó:

Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, […]. Así se advierte que el actor no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la resolución […] hecho que imposibilitaba la revisión de dicha decisión judicial [resaltado agregado].

1.8. En el Expediente N° 03639-2012-PA/TC, se señaló:

3. […] este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal, es decir, corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe [sic] cumplir para que estos sean admitidos […].

[…]

5. […] A estos efectos la exigencia de fundamentación del recurso de apelación es, como ha quedado dicho, una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justificada.

Por tanto, el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación y con ello la denegatoria del mismo […] no constituye una violación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia [Resaltados agregados].

En la jurisprudencia del JNE

1.9. En la Resolución N° 0873-2021-JNE, del 22 de octubre de 2021, y los Autos N° 1, del 7 y 26 de setiembre y 16 de noviembre de 2022, recaídos en los Expedientes N° JNE.2022064998, N° JNE.2021010195 y N° JNE.2022144119, respectivamente, entre otros, se señaló:

La calificación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido configurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), y ello implica determinar que el apelante cumpla las siguientes exigencias:

a. Indicar el error de hecho: el señor recurrente tiene la obligación de establecer cuáles son los errores en los que ha incurrido el órgano de primera instancia sobre la ocurrencia de los hechos relevantes del caso. En ese sentido, es fundamental demostrar que no valoró una prueba o que dicho acto fue deficiente, lo que determina una incorrecta conclusión respecto de los hechos.

b. Indicar el error de derecho: el señor recurrente tiene la obligación de demostrar que el órgano de primera instancia ha cometido error al momento de establecer la disposición relevante para solucionar el caso o, habiendo realizado una correcta elección, no ha interpretado correctamente.

c. Precisar la naturaleza del agravio: implica establecer el perjuicio que la resolución apelada causa al impugnante.

d. Sustentar la pretensión impugnatoria: el señor recurrente debe precisar el objeto de su recurso, es decir, establecer si está solicitando la nulidad de la resolución impugnada o su revocatoria, dependiendo del tipo de error en el que se ha incurrido. Asimismo, le es exigible indicar el extremo de la resolución con el cual no está conforme. Esto es importante, ya que permite delimitar el ámbito de conocimiento del superior jerárquico, que deberá pronunciarse únicamente en función de los agravios expuestos.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la calificación del recurso de apelación

2.1. El Pleno del JNE tiene la atribución de declarar inadmisible o improcedente el recurso cuando advierta que no se han cumplido las exigencias legales para su concesión, conforme el artículo 367 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), aplicable supletoriamente al presente caso.

2.2. Así, la calificación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido configurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), lo cual implica determinar que el apelante cumpla con indicar el error de hecho, error de derecho, precisar la naturaleza del agravio y sustentar la pretensión impugnatoria (ver SN 1.5.).

2.3. Ahora, de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que el señor recurrente no ha explicitado la naturaleza del agravio y cuál es el perjuicio que la resolución emitida por la DNROP le causaría.

2.4. De la misma manera, tampoco cumplió con formular argumentos de defensa que contradigan o cuestionen directamente el pronunciamiento emitido por la DNROP, es decir, el señor recurrente no manifestó los vicios o errores de hecho o de derecho en los que se habría incurrido y por los que, a su consideración, decaería el pronunciamiento cuestionado; omisión que, a su vez, impide que este Supremo Tribunal Electoral pueda emitir pronunciamiento respecto a dicha decisión, lo que evidencia la falta de requisitos esenciales de procedibilidad.

2.5. De ahí que, en lo relativo al ámbito procesal, la expresión de vicio o error que motiva la impugnación deviene en requisito esencial de procedibilidad, ya que dicha línea argumentativa es el sustento de su preposición, lo que, a su vez, permite que el órgano superior revise el pronunciamiento -materia de cuestionamiento- de manera objetiva con base en los posibles agravios y errores que adviertan las partes recurrentes, hecho que, en el caso concreto, no ha ocurrido.

2.6. Cabe indicar que, aun cuando el señor recurrente tiene el derecho fundamental de acceso a los recursos, este no resulta absoluto. Ya el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido que es un derecho de configuración legal (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.); en virtud de ello, el legislador tiene la atribución de determinar cuáles son las exigencias que debe cumplir a efectos de que la impugnación sea admitida, las que han sido desarrolladas en el TUO del CPC.

2.7. No es suficiente expresar la voluntad de impugnar, sino que, además, se deberá señalar los agravios y formular, de manera puntual y solvente, cuáles son los argumentos por los que se controvierte la decisión que causa el pronunciamiento recurrido, pues esta constituye la conclusión de una construcción argumentativa.

2.8. En atención a los considerandos que preceden, el señor recurrente estaba en la obligación de exponer, de manera clara y precisa, cuáles son las razones de hecho o de derecho pertinentes que le permiten sostener ello, según las exigencias del TUO del CPC (ver SN 1.5.).

2.9. Así, los agravios y la indicación de error de hecho o de derecho constituyen requisitos ineludibles y elementales de cargo o deberes procesales para el apelante; además, configuran el ejercicio del derecho a impugnar y, al mismo tiempo, son condiciones que habilitan el conocimiento del recurso por el órgano revisor superior, no obstante, del recurso deducido, no se exterioriza el cumplimiento de dichos requisitos.

2.10. En ese orden, en aplicación del artículo 367 del TUO del CPC, corresponde declarar nula la Resolución N° 000202-2024-DNROP/JNE, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, y, en consecuencia, declarar improcedente el mencionado recurso.

Sobre la interposición de tachas en el marco de la inscripción de las organizaciones políticas

2.11. Sin perjuicio de la decisión emitida, la vista de la presente causa es una oportunidad para poner en relieve la importancia y necesidad de la interposición de las tachas en contra de la inscripción de organizaciones políticas.

2.12. Las tachas constituyen un mecanismo indispensable para la viabilidad de un sistema democrático. En esa medida, a través de este, los ciudadanos tienen la prerrogativa de coadyuvar con los entes del sistema electoral para la verificación del cumplimiento de las normas legales por parte de las organizaciones políticas que pretendan inscribirse en el ROP y, así, quedar habilitadas para participar en la vida política del país.

2.13. No obstante, también es importante tomar en cuenta que la Carta Fundamental no ampara el abuso de derecho (ver SN 1.2.). Así, es imprescindible que la interposición de tachas deba estar debidamente fundamentada y que se acredite objetivamente que la organización política que pretende su inscripción incumple con la normativa electoral vigente. Ello porque no es plausible dinamizar el aparato electoral con la presentación de tachas cuyos fundamentos son manifiestamente improcedentes al no configurarse el incumplimiento de ninguna norma electoral, y, además, con propósitos ajenos a los que corresponden.

2.14. En el presente caso, se advierte que los argumentos que esbozó el señor recurrente para fundamentar su tacha -esto es, que don Vladimir Antonio Meza Villarreal, presidente de la OP, habría orquestado con el JNE para que don Pedro Castillo Terrones ganara las elecciones presidenciales del 2021, y que la OP se trata de un partido familiar, que lo único que busca es lograr tener una organización política para beneficiarse económicamente- son manifiestamente improcedentes, toda vez que se tratan de declaraciones especulativas que no demuestran de manera objetiva que la OP haya incumplido la normativa electoral vigente.

2.15. En efecto, como lo señaló el pronunciamiento emitido por la DNROP, ni en el acta fundacional de la OP ni en su ideario, se advierten, principios, objetivos, ni finalidad, entre otros, contrarios al orden democrático. Del mismo modo, no existe prohibición legal alguna para que familiares puedan constituir una organización política.

2.16. En consecuencia, resulta pertinente exhortar al señor recurrente para que, en lo sucesivo, ejerza su prerrogativa -presentación de tachas- de acuerdo con lo estipulado en la Constitución y las leyes electorales.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 000202-2024-DNROP/JNE, del 28 de junio de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que concedió el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Flores Castañeda, en contra de la Resolución N° 000177-2024-DNROP/JNE, del 14 de junio de 2024; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el citado medio impugnatorio.

2.- EXHORTAR a don José Luis Flores Castañeda, para que, en lo sucesivo, ejerza su prerrogativa -presentación de tachas- de acuerdo con lo establecido en la Constitución y las leyes electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Subsanada el 6 de junio de 2024.

2 Subsanado el 26 de junio de 2024.

3 El recurso de apelación fue elevado al Pleno del JNE el 1 de julio de 2024.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2311675-1