Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico
DECRETO SUPREMO
Nº 010-2024-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el Ministerio de la Producción es competente en materia de pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas, siendo competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;
Que, el numeral 5.2 del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, establece que el Ministerio de la Producción tiene como función rectora el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva;
Que, mediante los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico se establece que el alcohol metílico solamente podrá ser comercializado con fines industriales o científicos en envase cerrado. La etiqueta además de la marca y especificaciones correspondientes llevará obligatoriamente un rótulo muy destacado que diga: “VENENO. SU COMERCIALIZACIÓN PARA CONSUMO HUMANO ES DELITO”; asimismo, incorpora el artículo 288-A al Código Penal, para establecer que, el que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, dispone que esta Ley tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino final; comprendiendo las actividades de depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, establecen que el Poder Ejecutivo reglamenta las referidas leyes;
Que, conforme a lo dispuesto en las precitadas normas, se emitió el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, el mismo que fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto de 2010;
Que, posteriormente entró en vigencia la Ley Nº 30261, Ley que modifica la Ley Nº 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, la cual modifica el artículo 3 de la Ley Nº 28317, precisando que las disposiciones de esta Ley son de cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que realicen, en el territorio nacional, las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico;
Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1449, Decreto Legislativo que establece medidas de simplificación administrativa para simplificar trámites establecidos en normas con rango de ley, dispone que tiene por objeto eliminar y simplificar trámites administrativos establecidos en normas con rango de ley; asimismo, el artículo 3 establece la modificación del artículo 4 de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico;
Que, en atención a las modificaciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se ha verificado la necesidad de emitir un nuevo reglamento de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, acorde a las disposiciones emitidas con posterioridad al Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, a fin de establecer procedimientos y actuaciones administrativas eficaces y eficientes que permitan un mejor control y fiscalización de la comercialización de alcohol metílico desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino final;
Que, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios, podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado;
Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones. En este sentido, son nulos todos los actos que contravengan lo dispuesto en el mencionado artículo, siendo sólo exigible en las operaciones aduaneras el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, el Decreto Legislativo Nº 668, Dictan medidas destinadas a garantizar la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país, y las demás normas de comercio exterior;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; el Decreto Ley Nº 25629 y; el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, que consta de cincuenta y uno (51) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe); así como en las sedes digitales del Ministerio de la Producción
(www.gob.pe/produce), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los respectivos presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro del Interior y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El Reglamento aprobado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo entra en vigencia a los seis (6) meses posteriores a su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Infracciones vigentes de la Ley Nº 28317
Las infracciones y sanciones vigentes de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, son las señaladas en los numerales 1.1, 3.1 y 3.2 de la Tabla I; los numerales 1.1, 3.1, 3.2, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2 de la Tabla II; y, los numerales 2.1, 4.1, 4.2 y 5.1 de la Tabla III del artículo 8 de la referida norma.
Tercera.- Aprobación de Formatos
El Ministerio de la Producción en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, aprueba los formatos a que se hace referencia en el presente Reglamento, a través de una resolución directoral expedida por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Viceministerio de MYPE e Industria.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE
Derogar el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ELIZABETH GALDO MARÍN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN JOSÉ SANTIVÁÑEZ ANTÚNEZ
Ministro del Interior
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27645, LEY QUE REGULA LA COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL METÍLICO Y DE LA LEY Nº 28317, LEY DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL METÍLICO |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, modificada mediante la Ley Nº 30261.
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene como finalidad establecer las especificaciones y procedimientos referidos a las acciones de control y fiscalización del alcohol metílico desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino final, a fin de garantizar su uso solo para fines industriales o científicos.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento rige en todo el territorio de la República del Perú y sus disposiciones alcanzan a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen en el territorio nacional, las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento, depósito, utilización y/o posesión de alcohol metílico.
Artículo 4.- Autoridades competentes en el control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico
Las autoridades competentes en el control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico son las siguientes:
a) Ministerio de la Producción; Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional del Perú; Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, Ministerio Público; dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
b) Gobiernos regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y gobiernos locales en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales.
Artículo 5.- Definiciones
Para efectos del presente reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
a) Alcohol Metílico: Es el alcohol cuya fórmula química es CH3OH. Es un líquido ligero, incoloro, volátil, inflamable, tóxico y soluble en el agua, cuyo punto de ebullición es de 64,7ºC. Asimismo puede tener otras denominaciones comerciales, técnicas o comunes, entre otras: Metanol, carbinol, Alcohol de madera, Menohidroximetanol, Hidróxido de metilo, Nafta de madera; las cuales se encuentran sujetas a control y fiscalización. Es clasificado como sustancia peligrosa en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas.
b) Almacenamiento: Es el servicio que una persona natural o jurídica presta a un tercero a fin de custodiar el alcohol metílico en locales destinados como depósito.
c) Autoridad Administrativa: Son los gobiernos regionales, a través de las Direcciones Regionales de la Producción o el órgano que haga sus veces; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través del Gobierno Regional Metropolitano de Lima o la entidad que haga a sus veces.
d) Comercialización: Es la actividad que realiza una persona natural o jurídica y comprende cualquier transacción comercial directa o indirecta de alcohol metílico.
e) Comerciante minorista: Es la persona natural o jurídica que realiza ventas directas al público de alcohol metílico, únicamente en envases de hasta un litro por cada venta.
f) Depósito: Espacio físico donde se almacena alcohol metílico.
g) Domicilio legal: Es el lugar fijado por una persona natural o jurídica para efectos de la inscripción en el Registro Nacional.
h) Elaboración: Es la dilución de alcohol metílico en agua con o sin aditivos que le dé estabilidad, odoración o color y que no altere sus características químicas, para su comercialización.
i) Envasado: Es la acción de introducir alcohol metílico desde recipientes de gran contenido a envases adecuados para ser destinados al mercado, respetando las normas de rotulado.
j) Establecimiento: Es el lugar donde se realizan actividades de fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, comercialización, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico.
k) Fabricación: Es la producción de alcohol metílico mediante una o más reacciones químicas por extracción, separación o purificación de un producto natural, con o sin ayuda de reacciones químicas.
l) Ingreso al país: Es el ingreso al territorio nacional de alcohol metílico, a través del régimen aduanero que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas o normas que lo sustituyan.
m) Merma: Es la disminución cuantitativa del peso o volumen de alcohol metílico por causas relacionadas con sus propiedades fisicoquímicas, así como durante el proceso productivo, operacional o de manipuleo.
n) Pérdida: Es la disminución cuantitativa del peso o volumen del alcohol metílico ocasionada por causas ajenas a las propiedades fisicoquímicas de la sustancia, considerándose entre otros, el derrame, filtraciones, fugas o accidentes.
o) Posesión: Es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad que se ejerce respecto al alcohol metílico.
p) Reenvasado: Es la acción destinada al cambio de envase del alcohol metílico, por lo general a envases de menor volumen para ser destinados al mercado, respetando las normas de rotulado.
q) Registro Nacional: Es el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, padrón centralizado y sistematizado de las personas naturales o jurídicas que realicen, en el territorio nacional, las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico. Es de carácter público y constituye el principal instrumento para el control y fiscalización del alcohol metílico.
r) Salida del país: Es la salida de alcohol metílico hacia el exterior del territorio nacional, a través del régimen aduanero que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas o normas que lo sustituyan.
s) Transporte: Es el servicio que brinda una persona natural o jurídica, a fin de trasladar alcohol metílico de un usuario a otro usuario, siendo aplicable lo previsto en el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos o normas que lo sustituyan.
t) Usuario: Es la persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, que desarrolla las actividades de fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización, posesión, ingreso y salida del país de alcohol metílico.
u) Utilización: Es el uso de alcohol metílico para diversos fines industriales, como análisis de laboratorios y combustible.
Artículo 6.- Siglas:
Para la aplicación del presente reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes siglas:
a) DGPAR: Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción o el órgano que haga sus veces.
b) DOPIF: Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción o la unidad de organización que haga sus veces.
c) LPAG: Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
d) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
TÍTULO II
MECANISMOS DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES CON ALCOHOL METÍLICO
Capítulo I
Del Registro Nacional de Control y Fiscalización
del Alcohol Metílico
Artículo 7.- Implementación, administración y actualización del Registro Nacional
7.1. El Ministerio de la Producción, a través de la DOPIF, tiene a su cargo la implementación, así como el mantenimiento y soporte informático del Registro Nacional.
7.2. La Autoridad Administrativa es la encargada de actualizar permanentemente el Registro Nacional con la información señalada en el artículo 8 del presente reglamento.
7.3. La Autoridad Administrativa y el Ministerio de la Producción desarrollan mecanismos de coordinación que permitan asegurar el funcionamiento adecuado del Registro Nacional.
7.4. La Autoridad Administrativa puede sugerir al Ministerio de la Producción la incorporación de mejoras y/o la posibilidad que se emitan reportes en el sistema informático del Registro Nacional. La DOPIF o la unidad de organización que haga sus veces, evalúa las propuestas de mejoras y/o la posibilidad que el sistema informático del Registro Nacional emita reportes y, en caso sean pertinentes, las canaliza para su
realización.
7.5. El Registro Nacional debe estar actualizado y disponible en la sede digital del Ministerio de la Producción.
Artículo 8.- Contenido del Registro Nacional
El Registro Nacional contiene información sobre la identificación del usuario consignada en la solicitud de inscripción y en las posteriores actualizaciones; así como el nombre del representante legal, el domicilio legal y la información de las actividades que se desarrolla con alcohol metílico.
Artículo 9.- Inscripción en el Registro Nacional
Las personas naturales o jurídicas deben solicitar su inscripción en el Registro Nacional ante la Autoridad Administrativa que corresponda a la ubicación de su domicilio legal, de forma previa al desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento. Dicha obligación también comprende a los comerciantes minoristas. La inscripción constituye para todas las actividades título habilitante, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley Nº 28317.
Artículo 10.- Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional
10.1. Para la inscripción en el Registro Nacional la persona natural o jurídica debe presentar una solicitud según formato aprobado por el Ministerio de la Producción, consignando los datos previstos en el artículo 113 de la LPAG, precisando la siguiente información:
a) Dirección del domicilio legal y de los establecimientos donde se desarrollará la actividad con alcohol metílico.
b) Actividades con alcohol metílico que se desarrollarán en los establecimientos.
c) Número de la Licencia de Funcionamiento de cada uno de los establecimientos.
10.2. Para el caso de inscripción del usuario que realice actividades de fabricación o elaboración, adicionalmente a la solicitud detallada en el numeral 10.1 del presente artículo, debe presentarse un informe técnico suscrito por un ingeniero industrial o ingeniero químico, de acuerdo con el formato aprobado por el Ministerio de la Producción. El informe técnico debe contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Descripción de las actividades de fabricación o elaboración que se van a realizar con el alcohol metílico, así como los equipos y/o maquinarias empleadas, en caso corresponda.
b) Especificación del alcohol metílico (denominación, porcentaje de concentración, unidad, requerimiento, presentación de los productos de alcohol metílico, entre otros).
c) Productos fabricados o elaborados con alcohol metílico y la producción anual estimada.
d) Balance de materia, en el que se debe indicar el coeficiente insumo producto.
e) Diagrama de flujo de las actividades de fabricación o elaboración.
f) Estimación de la merma mensual.
10.3. Para el caso de inscripción del usuario que desarrolla la actividad de transporte, adicionalmente a la solicitud detallada en el numeral 10.1 del presente artículo, debe presentarse un listado de vehículos autorizados por la autoridad competente, de corresponder, a través de los cuales se realiza la actividad, indicando la marca, el modelo y el número de la placa de rodaje.
10.4. De advertirse que no se ha consignado la información requerida en el formato señalado en el numeral 10.1, que no se ha presentado el informe técnico detallado en el numeral 10.2. o la información adicional indicada en el numeral 10.3; la Autoridad Administrativa tiene la facultad de realizar, en una única oportunidad y en un solo documento, las observaciones y requerimientos que considere necesarios, las cuales corresponde ser levantadas por el solicitante, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, que puede ser prorrogado, a su solicitud, por un término adicional no mayor de cinco (5) días hábiles.
10.5. La Autoridad Administrativa cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para evaluar y resolver la solicitud presentada.
10.6. De encontrarse conforme la solicitud presentada, la Autoridad Administrativa procede a inscribir al solicitante en el Registro Nacional y a expedir la constancia de inscripción, de acuerdo con el formato aprobado por el Ministerio de la Producción, la misma que debe ser notificada al usuario.
10.7. De no encontrarse conforme la solicitud presentada luego de haberse formulado la observación para la subsanación documental correspondiente, la Autoridad Administrativa procede a denegar la solicitud y notifica al usuario sobre dicha decisión.
10.8. La inscripción en el Registro Nacional no exime al usuario del cumplimiento de obtener las autorizaciones, licencias, permisos y similares que se requiera para llevar a cabo las actividades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento.
Artículo 11.- Calificación del procedimiento de inscripción en el Registro Nacional
El procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.
Artículo 12.- Vigencia de la inscripción en el Registro Nacional
La inscripción en el Registro Nacional tiene vigencia indeterminada. La Autoridad Administrativa se encuentra obligada a verificar que el usuario mantenga las condiciones que sustentaron el otorgamiento de la inscripción, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente reglamento.
Artículo 13.- Obligación de actualizar la información en el Registro Nacional
El usuario se encuentra obligado a mantener actualizados los datos de su inscripción en el Registro Nacional, según formato aprobado por el Ministerio de la Producción.
Artículo 14.- Cancelación y retiro en el Registro Nacional
El usuario que ha cesado sus actividades con alcohol metílico y que no cuenta con stock de alcohol metílico en sus establecimientos, está obligado a presentar una declaración jurada, detallando dicha situación ante la autoridad administrativa a fin de proceder con su cancelación y retiro del Registro Nacional.
Capítulo II
De los informes trimestrales
Artículo 15.- Presentación de informes trimestrales
15.1 Los usuarios inscritos en el Registro Nacional deben presentar ante la Autoridad Administrativa informes trimestrales con los datos sobre los movimientos diarios de alcohol metílico que realicen en cada uno de sus establecimientos en el desarrollo de sus actividades, así como el volumen de alcohol metílico que tengan al inicio y final de cada trimestre.
15.2 La presentación de los informes trimestrales se efectúa, a través de la plataforma virtual correspondiente o, excepcionalmente, de forma física ante la oficina de recepción documental de la Autoridad Administrativa, de acuerdo con el formato aprobado por el Ministerio de la Producción, dentro de los quince (15) primeros días hábiles posteriores a la finalización de los siguientes trimestres:
a) Primer trimestre: De enero a marzo.
b) Segundo trimestre: De abril a junio.
c) Tercer trimestre: De julio a septiembre.
d) Cuarto trimestre: De octubre a diciembre.
15.3 En caso no se haya efectuado movimiento de alcohol metílico durante el trimestre correspondiente, el usuario debe cumplir con presentar el formato señalado en el numeral anterior, con la mención expresa de dicha situación.
Artículo 16.- Tipos de informes trimestrales
16.1 Los informes trimestrales que deben ser presentados por los usuarios inscritos en el Registro Nacional son los siguientes:
a) Informe trimestral de Ingreso.
b) Informe trimestral de Salida.
c) Informe trimestral de Transporte.
d) Informe trimestral de Almacenamiento.
16.2. Los informes trimestrales señalados en el numeral anterior, corresponden a las siguientes actividades:
a) Informes trimestrales de Ingreso y Salida: Deben ser presentados por los usuarios que desarrollen las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, así como de comercialización, utilización o posesión de alcohol metílico.
b) Informe trimestral de Transporte: Debe ser presentado por los usuarios que desarrollan las actividades de transporte de alcohol metílico.
c) Informe trimestral de Almacenamiento: Debe ser presentado por los usuarios que desarrollan las actividades de almacenamiento de alcohol metílico.
Artículo 17.- Presunción de veracidad de los informes trimestrales
La información consignada en los informes trimestrales tiene carácter de declaración jurada y se presume que responde a la verdad material de los hechos. En caso se acredite fraude o falsedad en la información consignada en dichos informes, la Autoridad Administrativa pone en conocimiento del Ministerio Público dicho hecho para que proceda de acuerdo con su competencia.
Artículo 18.- Evaluación de los informes trimestrales
18.1. La Autoridad Administrativa, en el plazo de treinta (30) días hábiles luego de vencido el plazo señalado en el numeral 15.2. del artículo 15 del presente reglamento, evalúa la información presentada. Dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles posteriores a la culminación de la evaluación de los informes trimestrales, comunica a los gobiernos locales en donde se encuentre ubicado el establecimiento, que la información contenida en los informes trimestrales se encuentra disponible en la plataforma virtual correspondiente, con la finalidad que sirva de insumo para el desarrollo de sus actividades de fiscalización, así como para comprobar el uso lícito del alcohol metílico.
18.2. En caso los gobiernos locales no cuenten con la disponibilidad tecnológica para acceder a la referida plataforma virtual, los gobiernos locales deben comunicar dicha situación a la Autoridad Administrativa, a fin que la misma les remita de forma física la información, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de dicha comunicación.
Artículo 19.- Incumplimiento en la presentación de los informes trimestrales
La Autoridad Administrativa remite al gobierno local competente, según corresponda, la relación de usuarios que no hayan cumplido con presentar dos informes trimestrales consecutivamente. Esta obligación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el incumplimiento por el usuario, a efectos que el gobierno local proceda de conformidad a su competencia.
Capítulo III
Del transporte del alcohol metílico
Artículo 20.- Control del transporte
Para poder efectuar el transporte de alcohol metílico a nivel nacional, es necesario que el transportista porte lo siguiente:
a) Copia del comprobante de pago o la guía de remisión del vendedor en donde figure el nombre de éste y la cantidad de alcohol metílico, la procedencia, el destino y el nombre del destinatario del producto; y la guía de remisión del transportista.
b) Los precintos de seguridad respectivos.
c) Documentos exigidos con relación al transporte de materiales y residuos peligrosos, regulado de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 21.- Verificación de incumplimiento
21.1 En caso el efectivo policial constate que el transportista no cuenta con la documentación a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento, además de elaborar el Acta de Constatación, procederá a decomisar la carga del alcohol metílico hasta que regularice la documentación ante la Unidad Policial respectiva. Transcurrido el plazo de 24 horas, la Unidad Policial pondrá el alcohol metílico decomisado a disposición del Gobierno Local, de acuerdo al ámbito de competencia, con conocimiento del Ministerio Público.
21.2. El producto decomisado, juntamente con las actas de intervención policial y comiso son remitidos, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, al gobierno local competente, según el lugar de ocurrencia de los hechos, a fin de que pueda evaluar el inicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo 22.- Deber de información sobre los derrames, pérdidas u otros
Los derrames, fugas, hurtos, robos o cualquier otra circunstancia que afecta la carga de alcohol metílico durante el transporte, deben ser comunicados por el usuario a la comisaría competente más cercana, a la brevedad posible, para su verificación y tratamiento de acuerdo a lo regulado en las normas vigentes aplicables para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.
Capítulo IV
Del control aduanero del alcohol metílico
Artículo 23.- Control aduanero del alcohol metílico
Está sujeto a control aduanero el alcohol metílico que ingrese, transite, permanezca o salga del país, cualquiera sea el régimen aduanero al que se sujete, de acuerdo con lo señalado en la normativa aduanera vigente.
Artículo 24.- Autorización para el ingreso o salida del país
24.1 El usuario que realice operaciones aduaneras de ingreso o salida del país de alcohol metílico debe, además de poseer la inscripción en el Registro Nacional, contar con la respectiva autorización vigente para el ingreso o salida del país emitida por la DOPIF, caso contrario la SUNAT procede en el marco de su competencia.
24.2 La autorización para el ingreso o salida del país de alcohol metílico es única, intransferible y no endosable. Debe ser tramitada por cada régimen aduanero, no requiriéndose una nueva autorización para las destinaciones derivadas del régimen de depósito.
24.3 La autorización para el ingreso o salida del país de alcohol metílico tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha autorización al usuario.
24.4 Para el ingreso y salida del país de alcohol metílico, sólo se permite un margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) del peso total autorizado. En ambos casos, el exceso requiere una nueva solicitud de autorización.
Artículo 25.- Procedimientos para solicitar la autorización de ingreso o salida del país de alcohol metílico
25.1 Para la obtención de la autorización de ingreso al país de alcohol metílico, el usuario debe presentar a la DOPIF, a través de la plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), una solicitud electrónica con carácter de declaración jurada, según formato aprobado por el Ministerio de la Producción, consignando los datos previstos en el artículo 113 de la LPAG. Adicionalmente, el solicitante debe adjuntar copia de la factura o documento equivalente emitido a nombre del usuario.
25.2 Para la obtención de la autorización de salida del país de alcohol metílico, el usuario debe presentar a la DOPIF, a través de la plataforma de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), una solicitud electrónica con carácter de declaración jurada, según formato aprobado por el Ministerio de la Producción, consignando los datos previstos en el artículo 113 de la LPAG. Adicionalmente, el solicitante debe adjuntar copia de la factura o proforma emitida por el usuario.
Artículo 26.- Tramitación de los procedimientos para la obtención de la autorización para el ingreso o salida del país de alcohol metílico
26.1. En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 25 del presente reglamento, la DOPIF tiene la facultad de realizar, en una sola oportunidad y en un solo documento, todas las observaciones y requerimientos que considere necesarios, los cuales corresponde ser levantados por el solicitante, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, que puede ser prorrogado, a su solicitud, por un término adicional no mayor de cinco (05) días hábiles.
26.2. La DOPIF cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para evaluar y resolver las solicitudes de las materias previstas en el artículo 25 del presente reglamento.
26.3. De encontrarse conforme la solicitud presentada, la DOPIF procede a expedir la autorización de ingreso o salida del país de alcohol metílico, según corresponda; de acuerdo con el formato aprobado por el Ministerio de la Producción, debiendo ser notificada al usuario a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual interopera el documento de autorización con el sistema de despacho aduanero de la SUNAT.
26.4 De no encontrarse conforme la solicitud presentada luego de haberse formulado la observación para la subsanación documental correspondiente, la DOPIF procede a denegar la solicitud y notifica, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), al usuario sobre dicha decisión.
Artículo 27.- Calificación de los procedimientos para la obtención de la autorización para el ingreso o salida del país de alcohol metílico
El procedimiento para la obtención de la autorización para el ingreso o salida del país de alcohol metílico es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo.
Artículo 28.- Control del tránsito internacional
El tránsito aduanero y tránsito aduanero internacional de alcohol metílico no requiere la autorización de ingreso o salida del país de alcohol metílico, debiendo la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la SUNAT comunicar estas operaciones aduaneras a la DOPIF dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre, adjuntando las declaraciones aduaneras de mercancías numeradas en dicho periodo.
Artículo 29.- Autoridad responsable del control del tránsito internacional
La SUNAT, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, autoriza y controla el ingreso y salida del alcohol metílico del territorio nacional que se encuentre en tránsito aduanero internacional y tránsito aduanero.
Artículo 30.- Participación de la autoridad policial durante el tránsito aduanero internacional
La SUNAT controla el alcohol metílico que se encuentre en tránsito aduanero internacional durante su permanencia en el territorio nacional, contando con la colaboración de la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias.
Artículo 31.- Obligación de efectuar aforo
31.1. La SUNAT, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, realiza el control aduanero en base a la gestión de riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, o normas que los sustituyan.
31.2. La SUNAT, a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, remite a la DOPIF, la información referida al aforo en todos los regímenes aduaneros, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir del término de la descarga del alcohol metílico que ingresa al país.
Capítulo V
Etiquetado del alcohol metílico
Artículo 32.- Contenido del etiquetado
32.1. Los usuarios que realicen las actividades de fabricación, elaboración, envase, reenvase, o ingreso al país de alcohol metílico, están obligados a colocar un etiquetado sobre el envase que contiene alcohol metílico, el mismo que debe contener como mínimo la siguiente información:
a) La condición de sustancia controlada.
b) Nombre (alcohol metílico) y denominación comercial de ser el caso, cantidad en peso o volumen, porcentaje de concentración y densidad; lo cual debe encontrarse ubicado en un área visible de la cara principal del envase.
c) País de origen, en los casos de importación o exportación, para productos envasados.
d) La advertencia: “VENENO, SU COMERCIALIZACIÓN PARA CONSUMO HUMANO ES DELITO”; lo cual debe encontrarse ubicado en un área visible de la cara principal del envase.
e) País de fabricación.
f) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo.
g) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente -RUC; y,
h) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.
32.2 Los usuarios que realicen la actividad de comercialización de alcohol metílico, están obligados a verificar que el producto comercializado cumpla con las disposiciones de etiquetado establecidas en el numeral 32.1. del presente artículo.
TÍTULO III
INTERNAMIENTO DEL ALCOHOL METÍLICO
Capítulo I
Destino del alcohol metílico internado en los depósitos municipales
Artículo 33.- Responsabilidad del destino final del alcohol metílico decomisado
La Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos locales son responsables del control, administración y destino final del alcohol metílico decomisado, tanto por ellos mismos como por la Policía Nacional del Perú, así como de aquel proveniente del abandono legal o comisos administrativos efectuados por la SUNAT. En los últimos dos supuestos, el gobierno local coordina con la SUNAT para que proceda a la eliminación del producto de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, así como su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, o normas que los sustituyan.
Artículo 34.- Disposición del alcohol metílico
El gobierno local puede disponer la transferencia, donación, neutralización química o destrucción del alcohol metílico decomisado. En el caso de la transferencia y donación, se requiere que el producto se encuentre etiquetado de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y que la persona natural o jurídica receptora sea un usuario; debiendo los gobiernos locales establecer el procedimiento a seguir en cada caso.
TÍTULO IV
CODIFICACIÓN DE LOS USUARIOS INSCRITOS
Capítulo I
Numeración del Registro Nacional
Artículo 35.- Codificación del Registro Nacional
35.1. La inscripción en el Registro Nacional tiene una codificación alfanumérica compuesta por los siguientes elementos:
a) Código Nº 1: Número asignado por el código geográfico de los departamentos del Perú. Este código se asigna teniendo en cuenta el domicilio legal declarado por el solicitante, de acuerdo con el siguiente cuadro:
b) Código Nº 2: Compuesto de dos letras AM.
c) Código Nº 3: Número compuesto de cinco (05) dígitos que corresponde al orden correlativo de emisión de las respectivas constancias de inscripción en el Registro Nacional.
35.2. Los elementos mencionados en el numeral anterior se consignan de izquierda a derecha, separados por guiones.
TÍTULO V
ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación para el desarrollo de las competencias en materia de fiscalización y sanción del alcohol metílico de los gobiernos locales respectivos, en concordancia con lo establecido en los Capítulos I - A y II del Título IV de la LPAG.
Artículo 37.- Autoridades involucradas en la actividad de fiscalización y del procedimiento administrativo sancionador
Las autoridades involucradas en la actividad de fiscalización y el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
a) Autoridad Fiscalizadora: Es el órgano del gobierno local encargado de desarrollar las actividades de fiscalización; y, en atención a ello, emite los informes de fiscalización y, de ser el caso, la recomendación del inicio del procedimiento administrativo sancionador; el cual es enviado a la Autoridad Instructora.
b) Autoridad Instructora: Es el órgano del gobierno local facultado para desarrollar las acciones de instrucción y actuación de pruebas, imputar cargos y emitir el informe final de instrucción.
c) Autoridad Sancionadora: Es el órgano del gobierno local, que constituye la primera instancia administrativa y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones y medidas correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.
d) Autoridad Revisora: Es el órgano resolutivo del gobierno local que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Sancionadora, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.
Capítulo II
De la actividad de Fiscalización
Artículo 38.- Modalidades de fiscalización
En función al tipo de fiscalización, la actividad puede ser:
a) De gabinete: Se realiza en las instalaciones de la Autoridad Fiscalizadora. Sus resultados están contenidos en el informe de fiscalización, conforme a lo señalado en el presente reglamento.
b) De campo: Se realiza en los lugares donde el usuario fiscalizado desarrolla sus actividades, conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 39.- Informe de fiscalización
39.1. Es el documento elaborado por la Autoridad Fiscalizadora mediante el cual sustenta los hechos verificados en la fiscalización. Su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario.
39.2. El informe de fiscalización y la documentación que le sirve de sustento, cuando correspondan, se entregan a la Autoridad Instructora para que actúe de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del presente título del reglamento, en lo que corresponda.
Capítulo III
Disposiciones generales en materia sancionadora
Artículo 40.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador
40.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos al usuario fiscalizado, la cual es realizada por la Autoridad Instructora.
40.2. Para efectos de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad Instructora notifica al usuario fiscalizado lo siguiente:
a) Los hechos imputados como presunta infracción, precisando el sustento de la misma.
b) La norma incumplida.
c) Las sanciones que se le podrían imponer de verificarse la infracción.
d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le otorga la competencia.
e) El plazo para remitir descargos por escrito.
f) La documentación que sirve de sustento al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
40.3. Si la Autoridad Instructora considera que no existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, elabora un informe final de instrucción, debidamente sustentado, en el que propone a la Autoridad Sancionadora el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 41.- Presentación de descargos al inicio del procedimiento
41.1. Notificada la imputación de cargos, el usuario fiscalizado tiene un plazo de quince (15) días hábiles para presentar por escrito sus descargos, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes.
41.2. La documentación que presente el usuario fiscalizado se presume cierta, salvo prueba en contrario y bajo las responsabilidades de ley.
Artículo 42.- Informe final de instrucción
42.1. Corresponde a la Autoridad Instructora realizar las acciones necesarias para el análisis de hechos, recopilación de datos, actuación de pruebas y demás que resulten necesarias a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada.
42.2. Luego de realizadas las acciones indicadas precedentemente, la Autoridad Instructora elabora un informe final de instrucción, debidamente sustentado, en el que propone a la Autoridad Sancionadora la imposición de la sanción que corresponda y, si fuera el caso, la medida correctiva correspondiente o el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 43.- Presentación de descargos al informe final de instrucción
El informe final de instrucción debe ser notificado al usuario fiscalizado por la Autoridad Sancionadora para que formule por escrito sus descargos, otorgándosele para tal efecto un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 44.- De la resolución final
44.1. La Autoridad Sancionadora debe emitir la resolución final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan, la misma que debe ser notificada. La resolución final, según corresponda, debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada.
b) La fundamentación sobre la sanción a imponer por cada infracción imputada constitutiva de responsabilidad administrativa.
c) Medidas correctivas, de ser el caso.
44.2. En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de los hechos imputados, la Autoridad Sancionadora emite la resolución final archivando el procedimiento administrativo sancionador, la cual debe ser notificada al usuario fiscalizado.
Artículo 45.- Sanciones administrativas
45.1. La multa a imponer no puede ser mayor al tope establecido en las tablas señaladas en el artículo 8 de la Ley Nº 28317, de conformidad al tipo de infracción cometida.
45.2. En ningún caso la multa a ser impuesta es mayor al 10% del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción. La multa a imponer en ningún caso podrá superar el tope señalado en el numeral 45.1 del presente artículo.
45.3. A fin de que resulte aplicable lo establecido en el numeral 45.2 del presente reglamento, el usuario fiscalizado puede acreditar en el escrito de descargos a la imputación de cargos o el escrito de descargos al informe final de instrucción el monto de ingreso bruto anual que percibió el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción, mediante declaraciones juradas presentadas ante la SUNAT, estados financieros, libros contables u otros documentos de naturaleza similar. En caso el usuario fiscalizado no presente esta información, se aplica el tope previsto en el numeral 45.1 del presente reglamento.
45.4. En caso el usuario fiscalizado acredite que realiza actividades en un plazo menor al establecido en el numeral 45.3 del presente reglamento, se estima el ingreso bruto anual multiplicando por doce (12), el promedio de ingreso bruto mensual registrado desde la fecha de inicio de tales actividades.
45.5. Si el usuario fiscalizado acredita que no percibe ingresos, debe brindar la información necesaria para que se efectúe la estimación de los ingresos que proyecta percibir; y si la falta de ingresos se debe a que la actividad económica se encuentra en etapa de cierre u otra situación de naturaleza similar, el usuario fiscalizado debe brindar la información sobre los últimos 2 ingresos brutos anuales percibidos. En caso el usuario fiscalizado no presente la información indicada, la determinación de la multa es calculada de acuerdo con el tope señalado en el numeral 45.1 del presente reglamento.
45.6. La imposición de la sanción administrativa, y su ejecución, no exime al usuario fiscalizado del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
45.7 El margen de tolerancia para el ingreso y salida del alcohol metílico del territorio nacional, al cual se hace referencia en el sub numeral 5.1 del numeral 5 de la Tabla III del artículo 8 de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, es de cinco por ciento (5%) del peso total autorizado.
Artículo 46.- Reducción de la multa por reconocimiento de responsabilidad
46.1. El reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del usuario fiscalizado sobre la comisión de la infracción, conlleva a la reducción de la multa.
46.2. El reconocimiento de responsabilidad únicamente puede efectuarse hasta antes de la emisión de la resolución final emitida por la primera instancia administrativa.
46.3. El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo con un criterio de oportunidad en la formulación del reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro:
Artículo 47.- Reducción de la multa por pronto pago
El monto de la multa impuesta se reduce en un 10% si el usuario fiscalizado la cancela dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que contiene la sanción. Dicha reducción resulta aplicable si el usuario fiscalizado no impugna el acto administrativo que impone la sanción.
Artículo 48.- Infracciones sobre la presentación de informes trimestrales
Constituyen infracciones administrativas, ante el incumplimiento de la presentación de los informes trimestrales en los periodos establecidos en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente Reglamento, las siguientes:
a) Presentar el informe trimestral a partir del día calendario siguiente luego de transcurrido el plazo establecido para la presentación del informe trimestral; y, hasta con tres (3) meses de retraso. La configuración de esta infracción acarrea la sanción establecida en el numeral 3.1 de la Tabla I del artículo 8 de la Ley Nº 28317.
b) Presentar el informe trimestral desde el día calendario siguiente luego de transcurridos los primeros tres (3) meses de retraso en la presentación del informe trimestral; y, hasta con nueve (9) meses retraso. La configuración de esta infracción acarrea la sanción establecida en el numeral 3.2 de la Tabla II del artículo 8 de la Ley Nº 28317.
c) Presentar el informe trimestral desde el día calendario siguiente luego de transcurridos nueve (9) meses de retraso en la presentación del informe trimestral; y, hasta con doce (12) meses de retraso. La configuración de esta infracción acarrea la sanción establecida en el numeral 4.2 de la Tabla III del artículo 8 de la Ley Nº 28317.
d) Presentar el informe trimestral o no cumplir con su presentación luego de transcurridos doce (12) meses de retraso. Los informes trimestrales presentados fuera del periodo señalado en el párrafo precedente se entienden como “no presentados”.
La configuración de esta infracción acarrea la sanción establecida en el numeral 4.1 de la Tabla III del artículo 8 de la Ley Nº 28317.
Artículo 49.- Datos e información consignada en los informes trimestrales
Los datos a los que se hace referencia en la infracción del numeral 3.2. de la Tabla I del artículo 8 de la Ley Nº 28317, son los consignados en los informes trimestrales señalados en el artículo 16 del presente Reglamento; y, se encuentran vinculados al:
a) Nombre o razón social del usuario inscrito en el Registro Nacional;
b) Número de inscripción en el Registro Nacional;
c) Domicilio legal;
d) Domicilio del establecimiento donde se desarrolla la actividad con alcohol metílico materia del informe trimestral;
e) Representante legal del usuario inscrito; y,
f) Trimestre declarado y/o año consignado.
TÍTULO VI
DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES
Artículo 50.- Reporte de sanciones
Los gobiernos locales, de conformidad con el literal d) del numeral 2.3 del artículo 2, y el artículo 13 de la Ley Nº 28317, remiten a la DOPIF y a la Autoridad Administrativa la información sobre las sanciones impuestas a los usuarios, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución que impone la sanción.
Artículo 51.- Actualización del Registro Nacional
La Autoridad Administrativa, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de vencido cada mes, remite a las demás autoridades de control y fiscalización el padrón actualizado del Registro Nacional, de conformidad a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 28317.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las entidades competentes quedan facultadas a emitir las disposiciones normativas complementarias necesarias para la mejor aplicación de las Leyes Nº 27645 y Nº 28317, así como el presente reglamento, en el marco de sus competencias.
Segunda.- Los comerciantes minoristas se encuentran en la obligación de identificar a sus clientes en los comprobantes de pago autorizados, así como de facilitar copia de dichos comprobantes a los representantes de los gobiernos locales cuando así lo requieran durante sus inspecciones.
Tercera.- El Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias y funciones, desarrolla actividades de capacitación, asistencia técnica u otras orientadas a fortalecer las capacidades de los gobiernos regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos locales en las materias previstas en la Ley Nº 28317 y en el presente reglamento. Dichas actividades se realizan con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Cuarta.- Las personas naturales o jurídicas que exclusivamente empleen alcohol metílico para fines científicos, educativos o de investigación sin fines comerciales no se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro Nacional; sin embargo, en el marco del derecho de petición administrativa comprendido en el artículo 106 de la LPAG deben presentar ante la Autoridad Administrativa que corresponda a la ubicación de su domicilio legal una solicitud para el uso del alcohol metílico para fines no comerciales, indicando el motivo y periodo durante el cual se empleará el alcohol metílico para los fines solicitados. Dicha solicitud tiene carácter de declaración jurada y se presume que responde a la verdad material de los hechos, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, sujetándose a lo previsto por el artículo 32 de la LPAG.
Quinta.- Cuando las autoridades competentes en el control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico, en la realización de sus actividades de fiscalización, detecten a persona natural o jurídica haciendo un uso indebido del metanol para la fabricación de bebidas alcohólicas para consumo humano, este debe ser comunicado inmediatamente a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, para actuar en el marco de sus competencias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se rigen por lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico.
Segunda.- Los informes trimestrales correspondientes a los Registros Especiales presentados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, se rigen por lo dispuesto en el reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico.
2311945-2