Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resolución de Consejo Directivo que modifica la norma Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo aprobada con Resolución N° 174-2021-OS/CD

Resolución de Consejo Directivo que modifica la norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobada con Resolución
N° 174-2021-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 156-2024-OS/CD

Lima, 30 de julio de 2024

VISTOS:

El Informe Técnico N° 579-2024-GRT elaborado por la División de Gas Natural y el Informe Legal N° 580-2024-GRT elaborado por la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda, por lo que no se encuentran sujetos a regulación administrativa por parte de Osinergmin u otra entidad;

Que, en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada, se establece que los organismos reguladores, entre ellos el Osinergmin, ejerce la función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo;

Que, en el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, se establece como función del Consejo Directivo ejercer la función normativa de Osinergmin, de manera exclusiva, a través de resoluciones;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2003-EM, se encargó al Osinergmin la publicación semanal de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo listados en el artículo 2 de dicha norma, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto implemente y en concordancia con los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Minem”);

Que, con Resolución Directoral N° 244-2020-MINEM/DGH, modificada por Resolución Directoral N° 004-2022-MINEM/DGH, se actualizaron los Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo, disponiendo que corresponde a Osinergmin aprobar el procedimiento para el cálculo de los Precios de Referencia, en concordancia con los lineamientos que establezca el Minem;

Que, conforme a lo anterior, con Resolución N° 174-2021-OS/CD, Osinergmin aprobó la Norma “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo” (en adelante “Procedimiento de Cálculo”). Esta resolución fue modificada con las resoluciones N° 020-2022-OS/CD, N° 114-2022-OS/CD y N° 127-2023-OS/CD;

Que, conforme con la norma citada, Osinergmin calcula y publica semanalmente los Precios de Referencia de los siguientes combustibles: Gasolinas para uso automotor, Gasoholes para uso automotor, Diésel 2, Diésel BX, Turbo, Gas Licuado de Petróleo, Petróleos Industriales, Alcohol Carburante y Biodiesel B100;

Que, como resultado de la evaluación anual del año 2023 del comportamiento de los componentes de los precios de referencia y su comparación a nivel internacional y local, efectuada por Osinergmin en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.2.5 de los Lineamientos, se ha verificado la necesidad de efectuar mejoras al Procedimiento de Cálculo respecto de los marcadores, ajuste de calidad del diésel, costo del Terminalling del GLP y costos por demoras en el cruce por el Canal de Panamá;

Que, en ese sentido, mediante Resolución N° 116-2024-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 12 de junio de 2024, se dispuso la publicación en la página web de Osinergmin, de la propuesta de modificación del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, a fin de que en un plazo de quince (15) días hábiles, los interesados puedan presentar sus opiniones y sugerencias;

Que, los comentarios presentados al proyecto de modificación normativa publicado, han sido analizados en el Informe N° 579-2024-GRT y en el Informe N° 580-2024-GRT de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, acogiéndose aquéllos que contribuyen con el objetivo de la norma;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado con el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 025-2024, de fecha 30 de julio de 2024;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el numeral 7.1 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 7.- DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA

(…)

7.1 Precio del Producto Marcador

(…)

Productos

Productos Marcadores

Gas Licuado de Petróleo

Propane (70%) y Butane (30%)

Gasolina Premium

Regular CBOB (41%) y Premium CBOB (59%)

Gasolina Regular

Regular CBOB

Gasolina 84 octanos

Gasohol Premium

Regular CBOB, Premium CBOB y Ethanol

Gasohol Regular

Regular CBOB y Ethanol

Gasohol 84 octanos

Diésel 2 Bajo azufre

ULSD 62

Diésel 2 Alto azufre

Diésel BX

ULSD 62 y B100

Turbo

Jet Fuel Colonial 54

Petróleo Industrial N° 6 y N° 500

Residual Fuel Oil 3% USGC

Alcohol Carburante

Ethanol

Biodiesel B100

Biodiesel B100 FAME ARA

Notas:

Los marcadores para las Gasolinas, Diésel 2 y Turbo son precios USGC Colonial Pipeline.

Los marcadores para los Petróleos Industriales y Alcohol Carburante son precios USGC Waterborne.

Los marcadores Regular CBOB y Premium CBOB corresponden a precios de gasolinas base, sin contenido de Etanol.”

Artículo 2.- Modificar el numeral 7.2.2 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

7.2.2 Ajuste de Calidad del Diésel

7.2.2.1 Ajuste por Número de Cetano

Cuando corresponda incluir el efecto en el precio por la diferencia de calidad entre el mayor número de cetano que tiene el Diésel 2 que se comercializa en el Perú (45 Número de Cetano), respecto al número de cetano del Diésel que se toma como referencia en el mercado relevante, se adicionará el costo de agregar un aditivo para mejorar el número de cetano.

Para determinar el costo de incrementar el número de cetano del Diésel con alto y bajo contenido de azufre, se usará la información técnica y el precio del Aditivo Mejorador del Número de Cetano, de una empresa productora y comercializadora de aditivos, de reconocido prestigio a nivel internacional.

El costo de incrementar el número de cetano del Diésel con alto y bajo contenido de azufre, será revisado anualmente.

7.2.2.2 Ajuste por Contenido de Azufre

Cuando corresponda incluir el efecto en el precio por la diferencia de calidad de contenido de azufre entre el contenido de azufre del Diésel 2 que se comercializa en el Perú, respecto al contenido de azufre del marcador que se toma como referencia en el mercado relevante, se realizará un Ajuste de Calidad.

Para determinar el Ajuste de Calidad del Diésel con alto contenido de azufre, se empleará la siguiente fórmula:

Ajuste de Calidad Azufre = (P1-P2) x (S3 - S1)

(S1 - S2)

Donde:

P1

=

Precio promedio de las cotizaciones del Diésel “ULSD 62 USGC Pipeline” + Costo del Colonial Pipeline al Terminal de Combustibles - RVO.

P2

=

Precio promedio de las cotizaciones del “Heating Oil USGC Pipeline” + Costo del Colonial Pipeline al Terminal de Combustibles.

S1

=

Contenido de azufre del Precio del marcador del Diésel “ULSD 62 USGC Pipeline”.

S2

=

Contenido de azufre del Precio del marcador “Heating Oil USGC Pipeline”.

S3

=

Contenido de azufre del Diésel de alto contenido de azufre requerido en el Perú.”

Artículo 3.- Modificar el numeral 7.3 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.3 Terminalling

Se aplica al precio del producto marcador del GLP ya que representa el costo de almacenar, refrigerar y cargar propano y butano a bordo de la nave.

Para determinar el costo del Terminalling a temperatura ambiente, se usa la siguiente ecuación:

T°A = 70% (Propano R * Factor P) + 30% (Butano R* Factor B)

Donde:

T°A

=

Terminalling a temperatura ambiente (cent$/USG)

Propano R

=

Terminalling del Propano Refrigerado, tomado de la publicación Argus International LPG bajo la denominación: “Propane USGC export diff to Mont Belvieu propane Enterprise” (cent$/USG)

Butano R

=

Terminalling del Butano Refrigerado, tomado de la publicación Argus International LPG bajo la denominación: “Butane USGC export diff to Mt Belvieu butane Enterprise” (cent$/USG)

Factor P

=

Relación entre propano a temperatura ambiente y propano refrigerado

Factor B

=

Relación entre butano a temperatura ambiente y butano refrigerado

(…).”

Artículo 4.- Modificar el numeral 7.5.1 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.5.1 Flete del Diésel, Turbo, Gasolinas y Residuales

(…)

La fórmula general para el cálculo del flete Houston - Callao se indica a continuación:

Flete = FC*(FB*(WS/100)*CPN + Ccp*CP/SUAB / CC) + Dcp

Donde:

Flete

=

Flete para la ruta Houston - Callao, en US$/Bl.

FC

=

Factor de conversión de US$/TM a US$/Bl.

FB

=

Flete Base desde Houston al Callao, según el “New Worlwide Tanker Nominal Freight Scale” último vigente (US$/TM).

WS

=

Worldscale, índice de Flete Spot según la publicación Argus Freight “Clean Freight Rate - Americas” (productos limpios), para los buques de 38 MTm Caribbean/USAC o “Dirty Freight Rate - Americas” (productos sucios) para los buques de 50 MTm en la ruta Caribbean/USGC.

CPN

=

Factor de Corrección por Posicionamiento de la Nave.

Ccp

=

Tarifa de Canal de Panamá para viajes que incluyen un tránsito en carga y otro en lastre, según el “New Worlwide Tanker Nominal Freight Scale” (en US$ por CP/SUAB).

Dcp

=

Costo por demoras en el Cruce del Canal de Panamá, aplicable a las Gasolinas, Diésel y Turbo. Estimado a partir de los días de demora y el costo de demora por día publicados en el reporte Argus Tanker Freight. Cuando se superen los 6 días de demora este costo será reemplazado por el costo de las subastas para priorizar el cruce por el Canal de Panamá, cuyo indicador es publicado por Argus con la denominación “Panama Canal Panamax locks auction price lumpsum prompt”.

CP/SUAB

=

Sistema de Medida Universal del Canal de Panamá.

CC

=

Capacidad de carga útil del buque (TM).

(…)”

Artículo 5.- Modificar el último párrafo del numeral 7.5.2 del artículo 7 del “Procedimiento para el Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo”, aprobado por Resolución N° 174-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente:

“7.5.2 Flete del GLP

(…)

Respecto al costo por demoras por el cruce del Canal de Panamá se determina a partir de los días de demora publicados en el reporte Argus Gas Freight, y el costo diario por demora será determinado tomando como referencia las tarifas de fletamento por tiempo (Time Charter) obtenidas de la publicación semanal Shipping Intelligence Weekly (SIW), editada por Clarkson Research Services Ltd. Cuando se superen los 6 días de demora, el costo a emplearse será el resultado del costo de las subastas para priorizar el cruce por el Canal de Panamá, cuyo indicador es publicado por Argus con la denominación “Panama Canal Panamax locks auction price lumpsum prompt”.

Flete Ajustado GLP = Flete Referencial (1+Z%)

Donde:

(…)”

Artículo 6.- Publicación de la Resolución

Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 579-2024-GRT y N° 580-2024-GRT y su exposición de motivos, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.

Artículo 7. - Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del Cálculo de los Precios de Referencia de los Combustibles derivados del Petróleo del siguiente lunes luego su publicación.

OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ

Presidente del Consejo Directivo

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