Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni Corte Superior de Justicia de la Selva Central

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni, Corte Superior de Justicia de la Selva Central

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 29-2021-SELVA CENTRAL

Lima, tres de abril de dos mil veinticuatro

VISTA:

La propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución N° 07 del 2 de mayo de 2023, contra el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Sanibeni, Distrito y Provincia de Satipo, Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el 15 de febrero de 20211, el señor Cliver Apolinario Cristóbal, en su condición de Alcalde del Centro Poblado de Sanibeni, Distrito y Provincia de Satipo, Departamento Junín, presentó una denuncia contra el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, por cuanto habría asumido competencia de otras instancias y otros fueros como la Fiscalía en la investigación de delitos.

En mérito a ello, por Resolución N° 01 del 23 de abril de 20212, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, se resuelve iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni, porque presuntamente habría asumido funciones que no son propias de su competencia, como investigar delitos de corrupción de funcionarios, lo cual contraviene los deberes contemplados en la Ley de Justicia de Paz.

Mediante Resolución N° 04 del 1 de abril de 20223, emitida por la Unidad Fusionada, Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, se declaró improcedente el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga.

A través de la Resolución N° 11 del 2 de mayo de 20234, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga al señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, la sanción de destitución por la comisión de la falta muy grave contenida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.

En este contexto, mediante Resolución N° 09 del 9 de junio de 20235, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró improcedente por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga contra la Resolución N° 07 del 2 de mayo de 2023. Asimismo, declaró consentida dicha resolución, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga.

Asimismo, mediante Oficio N° 29-2021-J-OCMA/PJ del 9 de junio de 20236 la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura remitió la Investigación Definitiva N° 29-2021-Selva Central, en mérito de la Resolución N° 07 del 2 de mayo de 2023, por la cual se dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución del señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central.

Siendo así, a través del Correlativo N° 3901-2023-Oficio Expediente N° 29-2021-J-OCMA/PJ7, cursado por el Juez Supremo Titular - Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la Investigación Definitiva N° 29-2021-Selva Central; disponiéndose que se remita a la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena el mencionado expediente disciplinario, para que en el plazo de no mayor de diez días hábiles emita el informe técnico respectivo.

Finalmente, mediante Informe N° 00062-2023-ONAJUP-CE-PJ del 31 de agosto de 20238, emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se opina que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia a nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno. Concordante con el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera.

Asimismo, el numeral 38) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 321-2021-CE-PJ, establece que es atribución de este órgano de gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

El artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, establece que “(…) la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni, Distrito y Provincia de Satipo, Corte Superior de Justicia de la Selva Central.

Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 07 del 2 de mayo de 20239, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; que resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Cuarto. Que, el juez de paz investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su declaración del 28 de junio de 2021, señaló lo siguiente:

1) Es agricultor, desempeñando el cargo de juez de paz del Centro Poblado de Sanibeni desde el 18 de agosto de 2019.

2) Al preguntársele sobre lo sostenido por el quejoso en el sentido que viene tramitando una investigación por corrupción de funcionarios en su contra y otros regidores, manifestó que no tiene ninguna investigación, “pero hay cosas que no me compete he tenido que derivar a las jurisdicciones todos los documentos”.

3) Sobre la investigación al quejoso y sus regidores ha llegado una queja sobre los balances y “para ver si era cierto o no lo he citado para tomarles sus declaraciones” habiéndole remitido el 20 de enero de 2021 a la Fiscalía de Chanchamayo “porque ese campo no me corresponde a mí”.

4) Al preguntársele, si derivó el proceso a la Fiscalía de Chanchamayo el 20 de enero de 2021, porqué cursó el Oficio N° 168-207-2021 el 1 de febrero de 2021: Dijo que fue un error al mandarlo, siendo que el Fiscal de las Rondas Campesinas Abelardo Palacios Mellado le solicitó ser veedor para poder ingresar a la municipalidad pues se encontraba cerrada, pudiéndose perder documentos, pedido que aceptó al no haber más autoridades en el centro poblado, y para velar por los bienes de la municipalidad.

5) Es así que conversó con el ahora quejoso a quien le dijo que no podía trabajar dado que la población esta enardecida con él.

Puntualizándose que el investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, a pesar de haber tomado conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario dispuesto mediante Resolución N° 01 del 23 de abril de 2021 a través del correo electrónico - Notificación N° 1 y 2 de la Mesa de Partes Virtual ODECMA CSJ-Selva Central10, no ha realizado descargo alguno, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el acápite 4) del numeral 254.1) del artículo 25411 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. Siendo ello así, el hecho que el investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo.

Quinto. Que, el numeral 57.2) del artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe N° 000062-2023-ONAJUP-CE-PJ del 31 de agosto de 202312, el cual concluye que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, vulnerando la disposición contenida en el artículo 5, numeral 5) de la referida ley. No obstante, se advierte la inaplicación de los dispuesto en los artículos 49 a 55 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, referida a la audiencia única y la no realización de la misma ocasionando una vulneración al debido proceso.

Sexto. Que, en lo concerniente a las garantías del debido procedimiento administrativo, el numeral 3.1) del artículo 3 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos:

Artículo 3.- Principios

El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios:

3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (…).

Asimismo, el artículo 3.2 del citado Reglamento estipula lo siguiente:

Artículo 3.- Principios (…)

3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…).

Tales principios también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su numeral 1) del artículo 248 establece lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas (…).

En el caso materia de análisis, se aprecia que en la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, se expresaron los hechos que motivaron la investigación, la supuesta norma infringida y la gravedad de la falta. Asimismo, se puede verificar que el investigado fue debidamente notificado con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento. Sin embargo, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena considera que el debido procedimiento comprende otros aspectos, que deben ser evaluados a fin de verificar si en efecto se ha cumplido con esta garantía mínima, analizando lo referente al derecho a la defensa.

Sétimo. Que, sobre el derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional ha señalado que el debido proceso “(...) es un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos13.

El numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, si bien se encuentra comprendido como un derecho o principio del ámbito jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”. En virtud de ello, dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo14.

El numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, comprende de modo enunciativo mas no limitativo, como derecho a la defensa, los derechos a ser notificados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

En el caso en particular, el juez de paz investigado Moisés Pedro Ñanupari Machicanga fue debidamente notificado, conforme se verifica a través del Correo Electrónico- Notificación N° Uno y N° Dos de la Mesa de Partes Virtual ODECMA CSJ-Selva Central15, con el contenido de la Resolución N° 01 de fecha 23 de abril de 202116, que se resuelve iniciar procedimiento administrativo disciplinario; así como con la Resolución N° 02 del 15 de junio de 202117, la cual dispone que se reciba la declaración del investigado para el 28 de junio de 2021 a las 12:00 pm, y se dispuso la notificación a las partes procesales para que en dicha oportunidad expongan su versión sobre los hechos materia de apertura de procedimiento disciplinario y presente los medios probatorios pertinentes.

Siendo así, el juez investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra, motivo por el cual mediante escrito del 4 de agosto de 202118, el investigado ofrece medios probatorios para desvirtuar los cargos imputados. Además, interpuso recurso de reconsideración19 contra la Resolución N° 07 del 2 de mayo de 202320 que fue resuelta por Resolución N° 09 del 9 de junio de 202321, que lo declaró improcedente por extemporáneo y se declaró consentida.

Así, el investigado fue notificado con la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario en la que se expuso en forma clara los hechos y la falta imputada, el deber infringido y la sanción que pudiera recaer; por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, específicamente, su derecho a la defensa, toda vez que el juez de paz investigado tuvo la oportunidad de conocer con total exactitud y claridad las imputaciones en su contra, y presentar sus descargos, alegaciones y medios probatorios pertinentes a fin de desvirtuar la imputación.

Octavo. Que, en el presente caso, se atribuyó al señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga haber asumido funciones que no son de competencia, como investigar delitos de corrupción de funcionarios, contraviniendo sus deberes contemplados en la Ley de Justicia de Paz; por lo que corresponde evaluar los actuados en el presente procedimiento, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad del juez de paz investigado. Al respecto, se tiene lo siguiente:

a) Documento denominado Conocimiento Judicial del 7 de enero 202122 emitido por el juez de paz investigado al señor Cliver Apolonario Cristóbal, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni (quejoso), poniendo a conocimiento “QUE LA POBLACIÓN EN GENERAL DEL CENTRO POBLADO DE SANIBENI SEGÚN ACUERDO TOMADO EL DIA 06 DE ENERO DE 2021 DONDE HACEN CIERRE DE MUNICIPIO Y SU PERSONA NO PODRÁ INGRESAR HASTA VENTILAR LOS HECHOS QUE ESTÁN OCURRIENDO, ESTA SEDE JUDICIAL DEL JUZGADO DE PAZ DEL CENTRO POBLADO DE SANIBENI, DISTRITO Y PROVINCIA DE SATIPO DEPARTAMENTO DE JUNIN, LE PONE DE CONOCIMIENTO POR EL MOMENTO YA QUE EL DÍA DOMINGO SE LLEVARÁ UNA ASAMBLEA GENERAL, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SERÁ DETENIDO POR DESACATO A LA AUTORIDAD”.

b) Notificación Judicial23 del 15 de enero de 2021, cursado por el juez de paz investigado, requiriendo al señor Robencio Félix Hinostroza que se apersone al despacho del juzgado el 18 de enero de 2021, para llevar a cabo la diligencia sobre la investigación del presunto delito de corrupción de funcionario.

c) Acta de Declaración del señor Robencio Félix Inostroza, ex Regidor de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, del 18 de enero de 202124, declaración que se llevó a cabo ante el juez de paz investigado, quien interrogó al señor Robencio Félix Inostroza, entre otros, sobre las rendiciones de cuenta al pueblo del alcalde Cliver Apolinario; y cómo dejó el municipio a la culminación de su periodo como regidor.

d) Acta de Declaración del señor Deny Marcelino Aliaga Pariona, ex Regidor de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, del 18 de enero de 202125, declaración que se llevó a cabo ante el juez de paz investigado, quien interrogó al señor Deny Marcelino Aliaga Pariona sobre las rendiciones cuenta al pueblo del alcalde Cliver Apolinario, y pregunta al declarante como dejó el municipio a la culminación de su periodo como regidor.

e) Documento denominado Conocimiento Judicial26 del 7 de enero de 2021, cursado por el juez de paz investigado, requiriendo a la señora Eva Huayta Veliz, secretaria de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, refiriéndole que “SE LE PONE DE CONOCIMIENTO QUE LA POBLACIÓN EN GENERAL DEL CENTRO POBLADO DE SANIBENI, SEGÚN ACUERDO TOMADO EL DÍA 6 DE ENERO DE 2021 DONDE HACEN CIERRE DEL MUNICIPIO Y SU PERSONA NO PODRÁ INGRESAR HASTA VENTILAR LOS HECHOS QUE ESTÁN OCURRIENDO, ESTA SEDE JUDICIAL DEL JUZGADO DE PAZ DEL CENTRO POBLADO DE SANIBENI, DISTRITO Y PROVINCIA DE SATIPO DEPARTAMENTO DE JUNÍN, LE PONE DE CONOCIMIENTO POR EL MOMENTO YA QUE EL DÍA DOMINGO SE LLEVARÁ UNA ASAMBLEA GENERAL, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SERÁ DETENIDO POR DESACATO A LA AUTORIDAD”.

f) Oficio N° 156-207-2021-JP/CPS del 18 de enero de 202127, cursado por el juez de paz quejado al Alcalde Cliver Apolinario Cristóbal del Centro Poblado de Sanibeni, en el que puntualiza “Que, habiendo suscitado problemas por parte de la población de Sanibeni, hecho ocurrido el 5 de enero de 2024, a horas de la noche (8:00) tomando el concejo y cerrando sus puestas hasta el día de hoy, por presuntas irregularidades dentro de la municipalidad del centro poblado de Sanibeni, habiendo llegado a la solución que usted como Alcalde pueda proceder a seguir como autoridad, lo cual abrirá las puertas del concejo del centro poblado de Sanibeni, el día martes 19 de enero de 2021, en presencia de la ronda campesina, el frente de defensa del centro poblado de Sanibeni, a horas 07:00 a.m. lo cual deseamos su presencia como autoridad municipal y secretaria Eva Roxana Huayta Veliz, y se pueda ver los documentos que falta revisar del área de la secretaria”.

g) Oficio N° 168-207-2021-JP/CPS del 1 de febrero de 202128, emitido por el juez de paz investigado al señor Cliver Apolinario Cristóbal, Alcalde del Centro Poblado de Sanibeni, en el que señala “Que, habiéndose oficiado el Oficio N° 156-2017-2021-JP/CPS, es de poner de conocimiento que de fecha 18 de enero se le cursó un documento haciéndole la invitación para continuar los inventarios de las oficinas de la secretaria, que se llevaría a cabo el día martes 19 de enero del año 2021 a horas 08:00 am, con la presencia de la ronda campesina y frente de defensa y la supervisión de la Policía Nacional del Perú, lo cual dicho acto no se llevó a cabo por la inasistencia de algunas autoridades y su personal, el mismo que es obstaculizar la investigación que viene haciendo este juzgado en caso de que su persona siga entorpeciendo esta investigaciones, será sancionado drásticamente (…)”.

h) Oficio N° 0013-2021-JP/CPS del 8 de marzo de 202129, cursado por el juez de paz investigado al señor Cliver Apolinario Cristóbal, Alcalde del Centro Poblado de Sanibeni, en el que requiere que con atención a la ley de transparencia y el interés social de este centro poblado y su desarrollo, y estando bajo su jurisdicción, se solicita que se brinde informe documentado de todo el personal que vienen laborando en esta Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, copia del inventario de bienes del año 2020, copia fedateada del Balance Económico del periodo de enero a diciembre de 2020, entre otros.

Noveno. Que, de la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz realizó investigaciones por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, citando al Alcalde Cliver Apolinario Cristóbal, Robencio Félix Inostroza y Deny Marcelino Aliaga Pariona, ex regidores; y a la señora Eva Huayta Veliz, secretaria de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, para que rindan sus declaraciones, exhortando a los ex regidores y secretaria a que el 7 de enero de 2021 no ingresen al municipio hasta no ventilar los hechos, tal como se señala en los Conocimientos Judiciales del 7 de enero 2021.

Posteriormente, el investigado indica al referido alcalde que el 18 de enero de 2021 se ha llegado a una solución con la población, por lo que podrá continuar ejerciendo sus funciones como autoridad edil, para lo cual abrirá las puertas del concejo el 19 de enero de 2021 y precisa que la mencionada secretaria se presente para ver los documentos que faltan revisar del área de secretaria, no limitándose simplemente a indagaciones y recibir declaraciones, sino también dicta apercibimientos al quejoso como que en caso siga entorpeciendo las investigaciones será sancionado drásticamente, así también a la referida secretaria de la entidad edil como no podrá ingresar a la municipalidad hasta ventilar los hechos que están ocurriendo y que en caso de incumplimiento será detenida por desacato a la autoridad; con lo que se acredita que lo expuesto por el investigado en su declaración del 28 de junio de 202130, que no ha efectuado ninguna investigación por corrupción de funcionarios, no resulta amparable, pues conforme a los documentos antes descritos, el investigado sí llevó a cabo indagaciones y requirió documentación sobre un presunto delito de corrupción de funcionarios.

Al respecto, el artículo 16 de la Ley de Justicia de Paz establece la competencia del juez de paz en las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial, y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”.

En virtud de lo expuesto, es claro que los jueces de paz tienen competencia para conocer únicamente de las faltas, y ello, solo cuando no exista juez de paz letrado; quedando proscrita y/o impedida su actuación frente a ilícitos penales, los cuales quedan reservados al conocimiento de los jueces penales, y si bien en el ejercicio de su actuación están obligado a respetar la cultura y costumbres del lugar, ésta no puede trasgredir las disposiciones que la Constitución Política del Perú consagra, como es la exclusividad de la función jurisdiccional en temas penales.

Siendo así, ha quedado acreditado que el juez investigado:

a) Realizó actos de investigación sobre la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, para lo cual citó al alcalde Cliver Apolinario Cristóbal, Robencio Félix Inostroza y Deny Marcelino Aliaga Pariona, ex regidores; y a la señora Eva Huayta Veliz, secretaria de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, indicando a los ex regidores y secretaria que su actuación de oficio, tal como han afirmado en las declaraciones rendidas ante el magistrado contralor31, y los que interrogó sobre el balance económico y requirió documentación como rendición de cuentas, inventario de bienes, entre otros del año 2020.

b) Notificó al alcalde y secretaria para que no ingresaran a la entidad edil, impidiendo con ello el normal y regular cumplimiento de sus funciones para luego ordenar que continúe ejerciendo funciones, como se advierte en los Oficios N° 156-207-2021-JP/CPS y N° 168-207-2021-JP/CPS.

c) Levantó Acta de Bienes del Municipio del 8 de enero de 202132 en presencia del Ministerio Público y el Registro de Medida Cautelar-Acta de Constatación del 5 de febrero de 202133 en las instalaciones de la Municipalidad del Centro Poblado de Sanibeni, con lo que se acredita que el proceder y conducta del investigado es irregular, en la medida que efectuó procedimientos que no eran de su competencia, situación de la que era consiente, y que manifesta en su declaración que hay cosas que no le compete y ha tenido que derivar a otras jurisdicciones todos los documentos.

Igualmente, el juez de paz en el ejercicio de su función, mínimamente debe conocer la Constitución Política del Estado y la Ley N° 29824 que regula su actuación como tal, conocimientos que adquiere a través de las capacitaciones que brinda la Oficina Distrital de Justicia de Paz de la respectiva Corte Superior, por lo que, el investigado no puede invocar desconocimiento de las materias de su competencia; máxime si, en su declaración del 28 de junio de 202134 expresó: “(…) las funciones según nuestra Ley de Justicia de Paz, la Ley 29824, vemos casos de alimentos, litigio de terrenos, transferencias, contratos (…)”; y, en la misma diligencia ante la pregunta ¿La persona de Clever Apolinario Cristóbal señala que usted viene tramitando investigación por corrupción de funcionarios en su contra de otros regidores, ¿es cierto ello? Rpta. (…) hay cosas que no me compete he tenido que derivar a las jurisdicciones todos los documentos. En cuanto a la investigación al señor Clever y sus regidores, ha llegado una queja sobre los balances y para ver si era cierto o no los he citado para tomarles sus declaraciones y luego lo he derivado a la Fiscalía de Chanchamayo, porque ese campo no me corresponde a mí”; respuestas de las que se desprende que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de su impedimento y de su obligación de poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes; no obstante ello, incurrió deliberadamente en la falta muy grave que le es atribuida.

En consecuencia, está probada la existencia de la falta disciplinaria, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales, conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial; en consecuencia, el juez de paz investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, infringiendo su deber de desempeñar con diligencia y dedicación, configurándose la falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la ley antes citada.

Décimo. Que, se imputa al juez de paz investigado Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la administración, estableciendo “(…) 16.  El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17.  En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)35.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman36.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”.

Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer; y, la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, se observa que:

a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, conforme la Ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC37, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado, al haber realizado actuaciones como es investigar delitos de corrupción de funcionarios sin tener competencia, en su condición Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulte inherente a aquella resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; cabe precisar que la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del magistrado investigado en la falta que se le atribuye, consistente en haber realizado actuaciones como la de investigar delitos de corrupción de funcionarios, sin tener competencia para ello; accionar que transgrede el deber de “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, que no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.

Por las consideraciones mencionadas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, se concluye que el investigado efectivamente infringió la prohibición prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es, “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando esta estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; incurriendo en falta disciplinaria muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; por lo que, de conformidad artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo Nº 497-2024, de la décima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Moisés Pedro Ñaupari Machicanga, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de Sanibeni, Corte Superior de Justicia de la Selva Central; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Pp. 18-20; 29-31.

2 Pp. 32-37.

3 Pp. 106-108.

4 Pp. 124-131.

5 Pp. 232-234.

6 PP. 240.

7 Pp. 241.

8 Pp. 256-264.

9 Pp. 124-131.

10 Pp. 44.

11 Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador - 254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2) del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

12 Pp. 256-264.

13 STC 7289-2005-AA/TC.

14 Fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02678-2004-AA/TC.

15 Pp. 44.

16 Pp. 32-37.

17 Pp. 41-42.

18 Pp. 59-60.

19 Pp. 156-166.

20 Pp. 124-131.

21 Pp. 232-234.

22 Pp. 8.

23 Pp. 12.

24 Pp. 13.

25 Pp. 14.

26 Pp. 15.

27 Pp. 17.

28 Pp.22.

29 Pp. 23.

30 Pp.47-49.

31 Pp. 50-55.

32 Pp.61-63.

33 Pp. 64-66.

34 Pp. 47-49.

35 Expediente N° 2192-2004-AA /TC.

36 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

37 Pp.122.

2310090-1