Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería de atunes en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 00301-2024-PRODUCE
Lima, 25 de julio de 2024
VISTOS: El Memorando Nº 00000385-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el que hace suyo el Informe Nº 00000310-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00000777-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la citada Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;
Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;
Que, el numeral 1.2 del artículo 1 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE establece que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD, y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas;
Que, el citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero regula el régimen jurídico de la pesquería del atún, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias;
Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, se faculta al Ministerio de la Producción a establecer mediante Resolución Ministerial las medidas que garanticen el cumplimiento de los compromisos asumidos ante la CIAT, aplicables a las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera nacional y extranjera, según sea el caso;
Que, en el marco de la 98ª Reunión (reanudada) de la CIAT llevada a cabo por videoconferencia virtual del 18 al 22 de octubre de 2021, se aprobó la Resolución C-21-04, Resolución sobre Medidas de Conservación para los Atunes Tropicales en el Océano Pacífico Oriental durante 2022-2024, estableciendo como primer acuerdo: “Aplicar en el Área de la Convención las medidas de conservación y ordenación para los atunes tropicales establecidas a continuación, y solicitar que el personal de la CIAT mantenga un seguimiento a las actividades de pesca de los buques del pabellón del CPC respectivo con respecto a este compromiso, y que asimismo informe de estas actividades en cada reunión anual de la Comisión”;
Que, con el Memorando Nº 00000835-2024-PRODUCE/DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe Nº 00000310-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, el cual concluye que: “En atención a las disposiciones de la Resolución CIAT C-21-04, con las cuales se establecen los periodos de veda y medidas de conservación de los atunes en el Océano Pacifico Oriental (OPO) durante 2022-2024 que deberán acatar las embarcaciones de bandera nacional registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, como organismo regional de ordenación pesquera del cual el Perú forma parte, se considera pertinente proponer el proyecto de Resolución Ministerial que contienen medidas de conservación a ser observadas en la pesquería de atún para el año 2024, así como las demás disposiciones de cumplimiento CIAT para las operaciones de la flota atunera nacional registrada en la Comisión, hasta el próximo periodo de veda a elegir, dispuestas en las Resoluciones C-23-08, C-19-06, C-19-04, C-19-01, C-16-05, C-16-04, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-05-03, C-04-05 (REV 2) (…)”;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000777-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial con la que se establece el periodo de veda de la pesquería de atunes, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y su modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería de atunes en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y demás disposiciones aplicables, las cuales son de cumplimento por parte de las embarcaciones pesqueras nacionales registradas ante la CIAT.
Artículo 2.- Periodo de veda de la pesquería de atunes
Establecer la veda de la pesquería de los atunes comprendidos en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2015-PRODUCE, efectuada por las siguientes embarcaciones de cerco, quedando prohibida la extracción de dichos atunes en los siguientes períodos:
Nº |
Embarcación |
Matrícula |
Período |
1 |
BAMAR I |
CE-16660-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
2 |
BAMAR II |
CE-16661-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
3 |
BAMAR VIII |
CO-19867-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
4 |
CARACOL |
CO-15313-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
5 |
CHAVELI II |
CE-15259-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
6 |
COSTA DEL SOL |
CO-15311-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
7 |
DON JUAN |
CE-15791-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
8 |
SUPE |
CO-10200-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
9 |
ETEN DIEZ |
HO-38087-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
10 |
PISCO |
CO-11677-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
11 |
HUACHO CINCO |
IO-38109-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
12 |
ISABELITA |
CE-28791-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
13 |
MARÍA JOSÉ |
CO-19579-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
14 |
YAGODA B |
CE-15261-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
15 |
MARYLIN II |
CE-15260-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
16 |
KIARA B |
CE-21455-PM |
29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 |
Artículo 3.- Suspensión geográfica para la pesquería de atunes aleta amarilla, patudo y barrilete
Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, dejan de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96ºO y 110ºO y entre 4ºN y 3ºS, conocida como el corralito, desde las 00:00 horas del 9 de octubre hasta las 24:00 horas del 8 de noviembre de 2024.
Artículo 4.- Actividades extractivas distintas a la pesquería de atunes durante el periodo de veda
4.1 Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda establecido en dicho artículo, pueden operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares requieren un (1) observador a bordo acreditado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), o de un (1) fiscalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, según corresponda.
4.2 Las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, requieren la presencia de un (1) observador a bordo acreditado por el IMARPE, o de un (1) fiscalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, según corresponda.
Artículo 5.- Disposiciones para el uso de sistemas agregadores de peces o plantados
Los titulares de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, que utilicen sistemas agregadores de peces (FADs) o plantados para la captura de atunes, se encuentran obligados a las siguientes disposiciones:
5.1 Asegurar que las cantidades de dichos dispositivos, activos en cualquier momento, no sobrepasen las cantidades siguientes:
Clase 6 (1,200 m3 y mayores) : 340 plantados
Clase 6 (< 1,200 m3) : 210 plantados
Clases 4-5 : 85 plantados
Clases 1-3 : 50 plantados
5.2 Un plantado es activado exclusivamente a bordo de un buque cerquero.
5.3 Se considera activo un plantado que:
a. Haya sido lanzado al mar.
b. Se ha producido la activación de la boya satelital, transmite su posición y es rastreada por el buque, su propietario o armador.
5.4 La desactivación de una boya satelital sujeta a un plantado se realiza en las siguientes circunstancias:
a. Por pérdida completa de recepción de la señal.
b. Por varamiento.
c. Por apropiación de un plantado por un tercero.
d. Temporalmente durante un periodo de veda seleccionado.
e. Por encontrarse fuera de:
- La zona comprendida entre los meridianos 150º O y 100º O y los paralelos 8º N y 10º S.
- La zona comprendida entre el meridiano 100º O y la costa del continente americano y los paralelos 5º N y 15º S.
f. Por transferencia de propiedad.
5.5 La reactivación remota de una boya satelital en el mar solo se produce en las siguientes circunstancias:
a. Para ayudar en la recuperación de un plantado varado.
b. Tras una desactivación temporal durante el periodo de veda.
c. Por transferencia de propiedad mientras el plantado está en el mar.
5.6 Se prohíbe la siembra de plantados durante el plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda establecido en la presente Resolución Ministerial; para el caso de las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, recuperan en un plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo periodo.
5.7 A efectos de la utilización de plantados, aseguran que su diseño y siembra se basen en los principios del Anexo II de la Resolución CIAT C-19-01.
Artículo 6.- Límite de captura total de atún patudo para embarcaciones palangreras
Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en quinientas (500) toneladas métricas para el año 2024, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pacífico Oriental.
Artículo 7.- Acciones de seguimiento y control de las capturas y procesamiento de atunes
La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción es responsable de las acciones de seguimiento y control de las capturas y procesamiento de atunes, provenientes de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial; para lo cual lleva a cabo las siguientes acciones:
7.1 Recaba la información de capturas de atunes, utilizando además del Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA), aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2021-PRODUCE, el uso de los datos de los observadores a bordo, bitácoras de pesca, el muestreo en puertos, entre otros, que permitan identificar dichas capturas.
7.2 Recaba la información de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo que hayan recibido atunes de las embarcaciones comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial; para tales efectos, los titulares de las citadas plantas, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario contados desde el último día de clasificación por talla luego de las descargas realizadas, proporcionan la información correspondiente, siendo pasibles de sanción por su incumplimiento.
7.3 Estima la captura de atún patudo de cada embarcación pesquera de cerco comprendida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial al fin de cada viaje, tomando en consideración la información recabada según los numerales anteriores del presente artículo, y de ser el caso, además, se disponga de una o más fuentes de datos en los días inmediatamente posteriores a la conclusión del viaje y la descarga, como estimaciones de observadores, muestreo de bodegas, entre otros; para tales efectos, establece los mecanismos necesarios que deben cumplir los titulares de las citadas embarcaciones.
7.4 Remite a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, los datos finales de las capturas anuales señalados en el numeral anterior, correspondientes al año en curso, quince (15) días antes del 15 de febrero del siguiente año.
Artículo 8.- Acciones para el seguimiento y control de dispositivos agregadores de peces o plantados
Los titulares de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, en caso de no llevar observador a bordo, reportan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, en concordancia a la Resolución Directoral Nº 00121-2022-PRODUCE/DGSFS-PA que aprueba el “Lineamiento para la entrega de información sobre el uso de sistemas de agregadores de peces (FADs) o plantados, por parte de los titulares de permisos de pesca de embarcaciones de cerco de bandera nacional con acceso a la extracción de atunes”, las siguientes acciones:
8.1 La desactivación o reactivación remota de boyas satelitales sujetas a sus correspondientes plantados. Los informes se presentan a intervalos mensuales con un lapso de al menos sesenta (60) días, pero de no más de noventa (90) días después de la desactivación.
8.2 Información diaria sobre la totalidad de los plantados activos. La información proporcionada es idéntica en forma y contenido a los datos de boyas satelitales sin procesar proporcionados por los fabricantes de boyas a los usuarios originales, es decir, embarcaciones y administradores de embarcaciones. Los informes se presentan a intervalos mensuales y con un lapso de al menos sesenta (60) días, pero de no más de noventa (90) días.
8.3 Para el caso de interacción con plantados distintos al propio, sea avistamiento, acercamiento o lances de cerco sobre dichos dispositivos, el capitán o patrón es responsable de registrar la información en el formulario para plantados; asimismo, de ser el caso, el capitán o patrón de la embarcación está obligado a proporcionar al observador la identificación del plantado.
Artículo 9.- Prohibiciones
Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de:
9.1 Calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance. En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación realiza los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registra en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de notificar sobre el hecho a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente.
No se permite remolcar tiburones ballena para sacarlos de una red de cerco, usando sogas de remolque.
9.2 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención de la CIAT. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación realiza los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque.
9.3 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención de la CIAT; en la medida que sea posible, los tiburones sedosos son liberados vivos, en caso sean cercados. En caso sean capturados tiburones sedosos y son congelados en forma no intencional durante las faenas de la embarcación de cerco, son reportados y entregados a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción presente en el punto de descarga; en cualquier caso, los tiburones sedosos enteros a ser entregados no pueden ser vendidos ni trocados, pero pueden ser donados para fines de consumo humano, con el reporte correspondiente al Ministerio de la Producción, para su comunicación a la Secretaría de la CIAT.
Las embarcaciones palangreras registradas ante la CIAT que utilicen palangre de superficie, limitan la captura de tiburones sedosos de menos de 100 cm de talla total, a un máximo del veinte por ciento (20%) del número total de tiburones sedosos capturados durante el viaje.
9.4 Para el caso de todos los demás tiburones, se siguen procedimientos de liberación segura, excepto aquellos retenidos a bordo del buque. Cualquier tiburón, ya sea vivo o muerto, capturado en el Área de la Convención que no sea retenido, es liberado con prontitud e ileso, al grado factible, tan pronto sea observado en la red o en la cubierta, sin arriesgar la seguridad de ninguna persona. Si el tiburón está vivo al ser capturado y no es retenido, es liberado mediante el uso de los procedimientos siguientes, u otro medio de igual efectividad:
9.4.1 Son liberados de la red de manera directa del salabardo al océano. Los tiburones que no puedan ser liberados sin arriesgar la seguridad de las personas o de los tiburones antes de ser descargados en la cubierta son devueltos al agua lo antes posible, ya sea utilizando una rampa desde la cubierta conectada a una apertura en el costado del buque, o a través de escotillas de escape. Si no hay rampas o escotillas disponibles, se bajan los tiburones en un cabestrillo o una red de carga, usando una grúa o equipo similar, si está disponible. Asimismo, son liberados al grado factible, los tiburones vivos, especialmente los juveniles, que sean capturados incidentalmente y que no sean utilizados para alimentación y/o subsistencia.
9.4.2 Se prohíbe el uso de garfios, ganchos, o instrumentos similares para manipular los tiburones. Ningún tiburón puede ser levantado por la cabeza, cola, hendiduras branquiales, o espiráculos, o mediante el uso de alambre alrededor o a través del cuerpo, y no se permite perforar el cuerpo del tiburón (por ejemplo, para pasar un cable para levantar al tiburón).
9.4.3 Las embarcaciones palangreras registradas ante la CIAT que pesquen atún o pez espada en el Área de la Convención, se encuentran prohibidas de usar “líneas tiburoneras” (líneas individuales unidas a la línea de flotadores o directamente a los flotadores y usadas para pescar tiburones). Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2016-PRODUCE, que establece medidas de ordenamiento para la pesquería del recurso tiburón, se aseguran que las aletas de tiburones a bordo, no superen el cinco por ciento (5%) del peso total de tiburones capturados, hasta el punto de desembarque.
9.5 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturadas en el Área de la Convención de la CIAT. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación realiza los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de garfios para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos; en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, se siguen las recomendaciones detalladas en el anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04.
En el caso sean capturadas rayas Mobulidae y congeladas accidentalmente durante las faenas de la embarcación pesquera, son reportadas y entregadas enteras a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fiscalización pesquera y acuícola presente en el punto de descarga; en cualquier caso, no pueden ser vendidas ni comercializadas, pero pueden ser donadas para fines de consumo humano doméstico.
9.6 Adicionalmente, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones:
a. Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla.
b. Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua.
c. Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o lo solicite específicamente.
d. En caso se verifique el enmallamiento del arte de pesca de cerco con una boya de datos, se extrae el arte de pesca con el daño mínimo posible a dicho dispositivo electrónico; debiendo informarse a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, la fecha, posición y naturaleza del enmallamiento, junto con cualquier información identificadora sobre la boya de datos.
9.7 Prohibir a los buques que pesquen especies amparadas por la Convención desechar bolsas de sal y todo tipo de basura plástica en el mar.
Artículo 10.- Acciones para la liberación de tortugas marinas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, el capitán o responsable de las operaciones de pesca de las embarcaciones registradas ante la CIAT, liberan con prontitud, en la forma que cause el menor daño posible, en la medida que sea factible, todas las tortugas marinas, sin arriesgar la seguridad de cualquier persona. Para tales efectos, según el arte de pesca utilizado, se toma en cuenta lo siguiente:
10.1 Para el caso de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, llevan a bordo herramientas de manipulación segura para la liberación de tortugas marinas (por ejemplo, salabardos) y usarlas cuando sea oportuno; para tales efectos realizan las siguientes acciones:
10.1.1 En caso que una tortuga marina sea avistada en una red de cerco, se toman todas las medidas razonables, según proceda, para garantizar su liberación segura, siguiendo las directrices de manipulación y liberación pertinentes.
10.1.2 De ser el caso, de observarse tortugas marinas enmalladas en dispositivos agregadores de peces o plantados, el capitán o responsable de la embarcación realiza los esfuerzos necesarios para su liberación, lo antes posible e ilesa, en la medida que sea factible.
10.2 Para el caso de las embarcaciones palangreras atuneras registradas en la CIAT, llevan a bordo y utilizar cuando proceda, herramientas de manipulación segura para la liberación segura de tortugas marinas (por ejemplo, desenganchadores, cortacabos y salabardos); para tales efectos realizan las siguientes acciones:
10.2.1 Tomar todas las medidas razonables, según proceda, para garantizar la liberación segura de todas las tortugas capturadas incidentalmente, siguiendo las directrices de manipulación y liberación pertinentes.
10.2.2 Las embarcaciones palangreras que pesquen en lances someros usar al menos una de las siguientes medidas de mitigación:
i. Usar solamente anzuelos circulares grandes.
ii. Usar solamente peces como cebo.
iii. Otra medida de mitigación para reducir la captura incidental de tortugas marinas que haya sido aprobada por la CIAT.
Artículo 11.- Medidas de mitigación de aves marinas
11.1 Las embarcaciones de palangre de más de 20 metros de eslora total que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos, o eléctricos y que pesquen especies amparadas por la CIAT en el Océano Pacífico Oriental al norte de 23ºN y al sur de 30ºS, más la zona comprendida entre el litoral en 2ºN, al oeste hasta 2ºN-95ºO, al sur hasta 15ºS-95ºO, al este hasta 15ºS-85ºO, y al sur hasta 30ºS, según las zonas sombreadas del mapa explicativo que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, utilizan al menos dos de las medidas de mitigación señaladas en la Tabla 1, incluyendo al menos una de la Columna A. Las embarcaciones no usan la misma medida de la Columna A y la Columna B.
Tabla 1: Medidas de mitigación
11.2 Para el caso de lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas, esta medida sólo es aplicada en el área al norte de 23ºN hasta que la investigación demuestre la utilidad de esta medida en aguas al sur de 30ºS. Si se realizan lances laterales con cortinas de aves y brazoladas con pesos de la columna A esto se considera 2 medidas de mitigación.
11.3 Si se seleccionan líneas tori (espantapájaros) de las columnas A y B esto igualmente equivale a utilizar simultáneamente 2 líneas tori, es decir, emparejadas.
11.4 El capitán o responsable de las operaciones de pesca realiza los esfuerzos necesarios encaminados a garantizar que las aves marinas capturadas vivas durante las faenas de pesca sean liberadas vivas y en la mejor condición posible, y que, en todo caso posible, los anzuelos sean extraídos sin poner en peligro la vida de estas aves marinas.
Artículo 12.- Medidas para la pesca incidental
Los capitanes de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial que no lleven observadores a bordo reportan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción lo siguiente:
12.1 Datos de captura o liberación de tiburones sedosos, por cada faena de pesca, hasta quince (15) días después de finalizada la misma.
12.2 Las interacciones observadas con tortugas marinas durante las operaciones de pesca con red de cerco, en el mismo plazo señalado en el numeral anterior.
Artículo 13.- Requerimiento de observadores a bordo en la pesquería de atunes y especies afines
Los titulares de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, de clase CIAT 3 a 5, así como de las embarcaciones pesqueras de palangre registradas en la CIAT, para la realización de actividades extractivas sobre recursos atunes y especies afines, requieren un (01) Técnico Científico del IMARPE (TCI), a efectos de realizar observaciones a bordo, toma de datos (biológico-pesqueros) y demás disposiciones de las Resoluciones CIAT que le sean aplicables.
Artículo 14.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017- PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.- Difusión y cumplimiento
La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Artículo 16.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2310162-1