Decreto Supremo que modifica el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM
DECRETO SUPREMO
N° 014-2024-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, establece las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los Titulares Mineros para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente y con la finalidad de mitigar los impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad;
Que, mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, se aprobó el Reglamento para el Cierre de Minas, que tiene por finalidad la prevención, minimización y el control de los riesgos y efectos sobre la salud, la seguridad de las personas, el ambiente, el ecosistema circundante y la propiedad, que pudieran derivarse del cese de las operaciones de una unidad minera;
Que, con Decreto Supremo N° 013-2019-EM, se dictaron disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas que, principalmente, incorporó un título adicional al Reglamento para el Cierre de Minas, referido a la adecuación de componentes a la normatividad ambiental;
Que, el artículo 13 del Reglamento para el Cierre de Minas, regula el procedimiento para la evaluación y aprobación de los Planes de Cierre de Minas comprendiendo, entre otros aspectos, requisitos, etapas de la evaluación, plazos del procedimiento, mecanismos de participación ciudadana e intervención de autoridades opinantes;
Que, respecto al procedimiento de evaluación de Planes de Cierre de Minas se advierte que este fija un plazo mayor para la revisión y subsanación de requisitos formales correspondiente a la “Evaluación técnica inicial” que para la “Revisión de Fondo” del Plan de Cierre de Minas, lo cual no resulta congruente en tanto en esta segunda revisión se analiza técnica y legalmente la información contenida en el instrumento de gestión ambiental, no siendo una revisión a modo de check-list;
Que, en ese sentido, se ha evidenciado la necesidad de optimizar el procedimiento regulado por artículo 13 del Reglamento para el Cierre de Minas (de 160 días hábiles a 60 días hábiles), adecuándolo a los principios de celeridad y simplicidad contemplados en el Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin que ello implique afectar los mecanismos de participación ciudadana establecidos ni la rigurosidad de la evaluación técnica requerida;
Que, adicionalmente, el artículo 71 del Reglamento para el Cierre de Minas establece que por única vez y de manera excepcional, el Titular Minero de un proyecto o actividad en curso que, a la fecha de publicación de la presente norma, cuente con un instrumento de gestión ambiental vigente y haya construido componentes o realizado modificaciones al proyecto, en cualquier etapa de la actividad minera, sin haber obtenido de manera previa la aprobación correspondiente, puede presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM), a fin de que esta determine su viabilidad técnica y ambiental;
Que, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) ha verificado en algunas unidades componentes o modificaciones ejecutados sin instrumento de gestión ambiental; en tal sentido, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder por parte del OEFA, resulta necesario evaluar dichos componentes para determinar si corresponde otorgarles viabilidad técnica ambiental y, de ser el caso, posibilitar su adecuación a la normativa ambiental;
Que, en tal sentido, corresponde modificar el artículo 71 del Reglamento para el Cierre de Minas y dictar disposiciones que permitan a los Titulares Mineros que se encuentran en el supuesto anterior la presentación de un PAD ante la DGAAM del MINEM;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, luego de la evaluación efectuada y declaración de improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo por parte de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria;
Que, asimismo, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha precisado que en la medida que el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria, no requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 484-2023-MINEM/DM se autorizó la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM;
Que, mediante Oficio N° 00256-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA el Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental, ratificó la opinión previa favorable otorgada al proyecto de Decreto Supremo que modifica los artículos 13 y 71 del Reglamento para el Cierre de Minas, mediante Oficio N° 00181-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA, sustentado en el Informe N° 00249-2024-MINAM/VMGA/DGPIGA/DGEIA;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo de las modificaciones del Reglamento para el Cierre de Minas;
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto modificar los artículos 13 y 71 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de la presente norma es optimizar el procedimiento de evaluación de los planes de cierre de minas, sus modificaciones y/o actualizaciones; así como, establecer el plazo excepcional e improrrogable para la adecuación ambiental de los componentes de unidades mineras con instrumentos de gestión ambiental vigentes, que se han construido o modificado sin efectuar el procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental correspondiente.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 13 y 71 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM
Modificar el artículo 13, el numeral 71.1, el primer párrafo del numeral 71.2 y los numerales 71.4.1, 71.4.2 y 71.4.4 del artículo 71 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 13.- Evaluación de los Planes de Cierre
13.1 El Titular Minero presenta, vía plataforma informática, a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) la solicitud de evaluación y el Plan de Cierre de Minas (PCM), acompañando la siguiente información:
a) Número de recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
b) Cargo de presentación del PCM a la Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional, en cuyo ámbito se desarrollan las actividades de cierre.
La Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional comparte la información del contenido del PCM con la población interesada, en concordancia con la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
13.2 La DGAAM verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral precedente en un plazo de dos (2) días hábiles; disponiendo, de ser el caso, la subsanación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
13.3 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, se procede a efectuar el proceso de participación ciudadana a través de los siguientes medios:
a) La DGAAM entrega al Titular Minero los formatos para que contrate la publicación de anuncios donde se informa el procedimiento iniciado, la forma de acceder al PCM, el lugar o medio donde se recibirán los comentarios u observaciones y el tiempo para presentar dichos comentarios u observaciones. Los anuncios se publican en:
- Diarios: Por una vez, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles, computados a partir de la recepción del anuncio, en el diario oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación en la capital del departamento en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
- Radioemisora: Los avisos se difunden en una emisora local de mayor sintonía, en idioma español y lengua local, con una frecuencia no menor a cuatro (4) veces por día, durante un tiempo no menor de cinco (5) días calendario desde la publicación del aviso en el diario del departamento en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
b) El Titular Minero de la actividad minera solicitante remite un ejemplar del PCM, en medio físico y/o magnético, a las siguientes instancias:
- Municipalidad provincial y distrital, en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
- Presidencia de las comunidades campesinas o nativas, en cuyo ámbito se realizan las actividades de cierre.
13.4 La DGAAM, de ser el caso, remite el expediente a las entidades que pueden tener competencias en algún aspecto que es materia de evaluación para que emitan opinión. El plazo máximo para la emisión de opinión o formulación de observaciones de las autoridades opinantes es de dieciocho (18) días hábiles.
13.5 La DGAAM cuenta con treinta (30) días hábiles, desde la verificación de requisitos de la solicitud, para trasladar al Titular Minero sus observaciones; así como las observaciones de las entidades opinantes de haberlas recibido. En el mismo acto, traslada los comentarios u observaciones del proceso de participación ciudadana de haberse presentado.
13.6 El Titular Minero tiene un plazo de diez (10) días hábiles para la absolución de cada una de las observaciones y/o comentarios, y para que acredite la publicación de anuncios y cargos de entrega del Plan de Cierre de Minas conforme a lo señalado en el numeral 13.3.
13.7 De ser el caso, la DGAAM traslada la absolución de observaciones a las entidades opinantes, otorgándoles siete (7) días hábiles para que emitan su opinión. Asimismo, la DGAAM cuenta con diez (10) días hábiles, desde el vencimiento del plazo señalado en el numeral precedente, para culminar su evaluación; o, de ser el caso, requerir al Titular Minero para que en diez (10) días hábiles remita información complementaria.
13.8 Vencido el plazo para presentar la información complementaria, de ser el caso, la DGAAM traslada a las entidades opinantes otorgándoles siete (7) días hábiles para que emitan su opinión definitiva. Asimismo, la DGAAM cuenta con diez (10) días hábiles, desde el vencimiento del plazo señalado en el numeral precedente, para culminar su evaluación y remitir el expediente a la Dirección General de Minería (DGM) para su opinión técnica sobre los temas de su competencia, conforme a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 51.
13.9 La DGM cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción del expediente para remitir a la DGAAM su opinión técnica que, de ser el caso, puede comprender observaciones que deben ser absueltas por el Titular Minero en un plazo de diez (10) días hábiles. Vencido este plazo, la DGAAM envía a la DGM el informe de subsanación de observaciones, para que en un plazo de siete (7) días hábiles remita su opinión técnica definitiva o el requerimiento de información complementaria, la que debe ser presentada por el Titular Minero en un plazo de diez (10) días hábiles.
13.10 Vencido el plazo para presentar información complementaria, la DGM cuenta con siete (07) días hábiles para emitir su opinión técnica definitiva y remite el expediente a la DGAAM para que emita la resolución correspondiente.
13.11 El procedimiento regulado en este artículo aplica para modificaciones y/o actualizaciones de Plan de Cierre de Minas.
Para efectos de la difusión de la modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas, la Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente, cursa comunicación a la municipalidad provincial y distrital, así como a la presidencia de la comunidad campesina o nativa, en cuyo ámbito se realiza las actividades de cierre; no es aplicable el numeral 13.3.”
“Artículo 71.- Adecuación de componentes
(...)
71.1 Comunicación a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
El Titular Minero comunica a la DGAAM del MEM y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) el hecho descrito en el párrafo precedente en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente norma; sin perjuicio de las sanciones que, en el marco de sus competencias, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) o el OEFA, puedan imponer.
Dicha comunicación contiene lo siguiente:
(i) Descripción detallada de los componentes construidos o las modificaciones realizadas sin efectuar el procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental correspondiente.
(ii) Ubicación de los componentes o modificaciones en coordenadas UTM (WGS 84).
(iii) Registros fotográficos fechados que permiten evidenciar el nivel de implementación de los componentes o modificaciones en toda su extensión.
Se rechazan las comunicaciones que no cumplen las condiciones antes señaladas.
(iv) Opcionalmente, actas, informes o resoluciones de medidas administrativas emitidas por el OEFA u otra documentación que permite corroborar la existencia de los componentes o modificaciones materia de adecuación.
La DGAAM tiene la facultad de realizar visitas de campo para verificar la comunicación presentada.”
“71.2 Solicitud de aprobación del PAD
Vencido el plazo de noventa (90) días hábiles precisado en el numeral precedente, el Titular Minero cuenta con un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para presentar el PAD ante la DGAAM del MEM. Para ello considera lo siguiente:
(…).”
“71.4 Consideraciones para la evaluación del PAD
“71.4.1 Para la evaluación del PAD, la DGAAM del MEM verifica si el Titular Minero realizó la comunicación a la que se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del presente reglamento.”
“71.4.2 La evaluación del PAD comprende la evaluación de los impactos y de la estabilidad del o los componentes construidos, así como las medidas de manejo ambiental ejecutadas y propuestas. La DGAAM tiene la facultad de realizar visitas de campo durante el procedimiento de evaluación del PAD.”
“71.4.4 La aprobación del PAD supone la culminación del proceso de adecuación, sin perjuicio de que los componentes aprobados en el PAD sean incorporados en la próxima modificación o actualización del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Cierre de Minas. Además, la aprobación del PAD faculta al Titular Minero a regularizar las autorizaciones que corresponden ante la Dirección General de Minería del MEM, la Autoridad Nacional del Agua o ante cualquier otra entidad de la que se requiere contar con autorizaciones.”
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Precisión sobre la comunicación de la adecuación de componentes
Precisar que el término “a la fecha de publicación de la presente norma” recogido en el primer párrafo del artículo 71 y en el numeral 71.1 del Reglamento para el Cierre de Minas, se entenderá a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
SEGUNDA.- Precisiones para la implementación del PAD
No se acogen al proceso de adecuación promovido por el presente Decreto Supremo componentes o modificaciones que están en trámite de evaluación o que hubieran sido evaluados y desaprobados anteriormente por la DGAAM o por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE).
La aprobación de un PAD tramitado al amparo del presente Decreto supremo equivale al otorgamiento de viabilidad ambiental al componente evaluado, sin que ello implique exonerar las sanciones que pudieran corresponder producto de las acciones de las autoridades competentes en materia de fiscalización, por la omisión de tramitar los instrumentos de gestión ambiental y permisos correspondientes, incluyendo las autorizaciones que otorga la Dirección General de Minería.
TERCERA.- Componentes auxiliares anteriores al Decreto Supremo N° 040-2014-EM e implementados por resoluciones de medidas administrativas emitidas por el OEFA
El Titular Minero que cuenta con estudios ambientales aprobados con anterioridad al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las actividades de explotación, beneficio, labor general, transporte y almacenamiento minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM, que no tienen detalle específico de las características de componentes auxiliares u otro tipo de información de dichos componentes auxiliares; o con resoluciones de medidas administrativas emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA); pueden incorporar los componentes auxiliares construidos en base a dichos estudios o medidas administrativas en la modificación o actualización del estudio ambiental con el que cuenta su unidad minera.
Para ello, dicha modificación o actualización del estudio ambiental contiene: (i) la descripción del componente auxiliar como parte de los antecedentes y/o descripción del proyecto, indicándose la autorización o estudio ambiental donde se encuentra comprendido y/o que sustenta su ejecución y/u otros contenidos que sean necesarios y/o resoluciones de medidas administrativas emitidas por el OEFA que sustentan la existencia del componente; (ii) asimismo, información de las medidas de manejo ambiental que corresponden a dicho componente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.- De los procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encuentran en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente dispositivo, se resuelven conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación del artículo 23 del Reglamento para el Cierre de Minas
Derogar el artículo 23 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
SEGUNDA.- Derogación de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 013-2019-EM
Derogar la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 013-2019-EM, a través del cual se dictan disposiciones para la modificación del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
ROMULO MUCHO MAMANI
Ministro de Energía y Minas
2310471-3