Aprueban requisitos sanitarios para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados y recolectados in vivo procedentes del Reino de España
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000025-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 19 de julio del 2024
VISTO:
El INFORME Nº D000043-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 2 de julio de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, mediante la Resolución Directoral Nº 055-2009-AG-SENASA-DSA, publicada el 22 de octubre de 2009 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de “semen congelado de ovinos/caprinos” y “embriones de ovino/caprino fecundados in vivo” teniendo como origen y procedencia del Reino de España, de acuerdo con los Anexos I y II que forman parte integrante de la referida Resolución Directoral;
Que, a través de la Resolución Directoral Nº 0008-2012-AG-SENASA-DSA, publicada el 5 de abril de 2012 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos sanitarios complementarios para la importación de semen y embriones de bovinos, ovinos y caprinos de los siguientes países que se encuentran afectados por el virus de Schmallenberg: Reino de España, República Francesa, República Italiana y Reino de los Países Bajos, así como de aquellos países que cuenten con requisitos sanitarios armonizados y pudiesen ser afectados por dicho virus, de acuerdo con el Anexo que forma parte del mencionado acto resolutivo;
Que, con el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal del SENASA da cuenta de la propuesta presentada por el Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA de nuestro país, a fin de que se revisen y actualicen los requisitos sanitarios para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados in vivo de procedencia del Reino de España; asimismo, informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial del citado país;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios actualizados para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados y recolectados in vivo procedentes del Reino de España que reemplazarán a los aprobados a través del artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 055-2009-AG-SENASA-DSA que están detallados en el Anexo II de este acto resolutivo, así como a los requisitos sanitarios complementarios establecidos en el artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0008-2012-AG-SENASA-DSA;
Que, de acuerdo con lo manifestado en el informe del visto, corresponderá dejar sin efecto los requisitos sanitarios para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados in vivo de procedencia del Reino de España aprobados en el artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 055-2009-AG-SENASA-DSA, así como el Anexo II que forma parte de esta; además, se deberán declarar inaplicables los requisitos sanitarios complementarios establecidos en el artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0008-2012-AG-SENASA-DSA para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados y recolectados in vivo procedentes del Reino de España;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO los requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de “embriones de ovino/caprino fecundados in vivo” de origen y procedencia del Reino de España, establecidos en el artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 055-2009-AG-SENASA-DSA, así como el Anexo II en el que están detallados; dejando subsistente lo demás que contiene el artículo 1 de la citada Resolución Directoral.
Artículo 2.- DECLARAR INAPLICABLE los requisitos sanitarios complementarios establecidos en el artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0008-2012-AG-SENASA-DSA para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados y recolectados in vivo procedentes del Reino de España, a partir de la entrada en vigencia de los requisitos sanitarios aprobados en el presente acto resolutivo.
Artículo 3.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de embriones de ovino/caprino fecundados y recolectados in vivo procedentes del Reino de España, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 4.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior.
Artículo 5.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 6.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES DE OVINO/CAPRINO FECUNDADOS Y RECOLECTADOS IN VIVO PROCEDENTES DEL REINO DE ESPAÑA
Los embriones de ovino/caprino deberán estar amparados por un certificado sanitario emitido por la autoridad oficial competente del Reino de España en el que conste lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN:
- Nombre, código y dirección del establecimiento de origen de las hembras y machos donantes.
- Nombre, código y dirección del centro de transferencia de embriones o unidad móvil.
- Nombre y dirección del exportador.
- Nombre y dirección del importador.
REQUISITOS SANITARIOS:
1. El Reino de España es libre de fiebre aftosa (sin vacunación), peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift y pleuroneumonía contagiosa caprina, según las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).
2. Los embriones proceden del Reino de España.
3. El centro de recolección de embriones se encuentra autorizado y supervisado por la autoridad oficial competente del Reino de España y habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA de la República del Perú.
4. En los dos (2) años previos y durante la colección de los embriones, en el centro de recolección de embriones no se declararon casos de paratuberculosis, ectima contagiosa, listeriosis, campilobacteriosis, epididimitis ovina (Brucella ovis), leptospirosis, enfermedad de la frontera, adenomatosis pulmonar, artritis/encefalitis caprina, maedi-visna, viruela ovina y caprina, lengua azul, encefalomielitis infecciosa ovina (Louping ill), infección por Chlamydia abortus y prurigo lumbar.
5. La recolección, tratamiento y manipulación de los embriones fueron realizadas según las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS, por sus siglas en inglés) y conforme a lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA vigente.
6. Las hembras donantes permanecieron en un establecimiento protegidas contra vectores, de conformidad con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, durante por lo menos sesenta (60) días anteriores a la colecta de embriones, así como durante la colecta.
7. El centro de recolección de embriones, y un área de al menos diez (10) Km a su alrededor, no se encuentra ubicado en una zona bajo cuarentena o restricciones de movilización de rumiantes durante los sesenta (60) días previos al embarque de los embriones.
8. La enfermedad de prurigo lumbar es de declaración obligatoria en el Reino de España y la autoridad oficial competente tiene establecido un programa de concienciación y un sistema de vigilancia y seguimiento continuo, de conformidad con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA. Del mismo modo, se encuentra prohibida la alimentación de ovinos/caprinos con harinas proteicas o con chicharrones derivados de rumiantes. Asimismo, los animales afectados por esta enfermedad son eliminados y destruidos.
9. Los reproductores donantes de semen y embriones (Brucella ovis o B. ovis):
a. No mostraron signos clínicos de epididimitis ovina (Brucella ovis) el día de colecta de semen; y,
b. Procede de un rebaño acreditado como libre de Brucella ovis; o,
c. Fueron sometidos a una prueba de fijación de complemento (CFT) o a un ensayo de inmunoabsorción ligado a enzima (ELISA), efectuado dentro de los treinta (30) días anteriores, durante y después de la colecta de semen y embriones. Asimismo, se mantuvieron aislados de otro animal, cuyo estado frente a la Brucella ovis fuese desconocido.
10. Entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la colecta de los embriones, los animales donantes resultaron negativos a fiebre Q, mediante prueba de ELISA.
11. Todos los animales donantes resultaron negativos a pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades:
a. Maedi-visna: prueba de inmunodifusión en gel de agar (AGID) o prueba de ELISA.
b. Enfermedad de la frontera: prueba de reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR, por sus siglas en inglés).
c. Leptospirosis: microaglutinación para los serotipos de Leptospira canicola, L. pomona, L. grippotyphosa, L. icterohaemorrhagiae y L. hardjo con títulos menores a 1:400.
12. Lengua azul:
a. Las hembras donantes resultaron negativas a una prueba serológica de ELISA competitiva o a una prueba de AGID a la que fueron sometidas entre veintiocho (28) y sesenta (60) días después de la colecta de los embriones; o,
b. Las hembras donantes resultaron negativas a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba de PCR a partir de una muestra de sangre tomada el día de la colecta de los embriones.
13. Los animales donantes de semen no presentaron ningún signo clínico de viruela ovina o viruela caprina el día de la colecta de semen, ni durante los veintiún (21) días siguientes.
14. Las hembras donantes fueron aisladas en el establecimiento de origen durante un período de treinta (30) días antes de su salida al centro de recolección, no presentando síntomas de enfermedades infectocontagiosas.
15. Enfermedad de Schmallenberg (tachar lo que no corresponda):
a. Los embriones y el semen de los donantes fueron colectados antes del 1 de junio de 2011; o,
b. b.1) No se registraron casos de la enfermedad del virus de Schmallenberg en el centro de inseminación artificial ni en los animales residentes, al menos treinta (30) días previos a la colecta de semen de los donantes y de embriones, y hasta al menos treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen de los donantes y embriones a exportar; y,
b.2) Los donantes de semen y embriones resultaron negativos a dos (2) pruebas serológicas recomendadas por la OMSA; la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta de semen de los donantes y de embriones a exportar.
16. Los embriones fueron sometidos a inspección por la autoridad oficial competente del Reino de España en el punto de salida del país.
17. Los termos son nuevos y fueron desinfectados con una solución de formalina al 10%, encontrándose precintados y sellados por la autoridad oficial competente del Reino de España.
PARÁGRAFOS:
- En el certificado sanitario emitido por la autoridad oficial competente del Reino de España se consigna el nombre o identificación de los animales donantes, la raza, el registro del Herdbook, la fecha de nacimiento, la fecha de ingreso al centro de colecta, el número de pajillas/pajuelas y la fecha de colecta de los embriones.
- En las pajillas/pajuelas aparecen impresos el nombre y el registro de los animales donantes, la raza y la fecha de colecta de los embriones.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN EL REINO DE ESPAÑA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ REEMBARCADA AL REINO DE ESPAÑA O SERÁ COMISADA.
2308672-1