Declaran nulo lo actuado a partir del acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, en procedimiento de suspensión incoado en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 0198-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000523
EL PRADO - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
SUSPENSIÓN
TRASLADO
Lima, ocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión incoado por don José Mamber Cabanillas Tanta (en adelante, señor solicitante) en contra de don Amilcar Gil Zelada, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por incumplimiento de transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, causa prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. El 1 de marzo de 2024, el señor solicitante peticionó que se traslade al Concejo Distrital de El Prado su solicitud de suspensión formulada en contra del señor alcalde, por considerar que dicha autoridad está incursa en la causa de suspensión contemplada en el artículo 133 de la LOM.
1.2. Con el Auto Nº 1, del 6 de marzo de 2024, se trasladó dicho pedido de suspensión a fin de que el concejo distrital, como órgano de primera instancia, en sesión extraordinaria, se pronuncie al respecto.
1.3. Por medio del Oficio Nº 040-2024-MDEP/GM, recibido el 31 de mayo de 2024, el gerente municipal de la entidad edil remitió la documentación que se detalla a continuación:
a) Cartas Nº 007-2024-MDEP/GM, Nº 008-2024-MDEP/GM, Nº 009-2024-MDEP/GM, Nº 010-2024-MDEP/GM, Nº 011-2024-MDEP/GM y Nº 012-2024-MDEP/GM, del 3 de abril de 2024, mediante las cuales se notificó a los miembros del concejo el Auto Nº 1 y la copia de la solicitud de traslado de suspensión.
b) Citaciones, del 5 de abril de 2024, con las cuales se notificó a los señores regidores del Concejo Distrital de El Prado a la sesión extraordinaria de concejo, convocada para el 22 del mismo mes y año.
c) Oficio Nº 007-2024-A/MCPQB-DEP-PSM-RC, del 15 de abril de 2024, por el cual el señor solicitante requirió el apersonamiento de doña Carmen Nélida Gutiérrez Marín, CIP Nº 3840, como su defensa legal en dicha sesión extraordinaria.
d) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2024/CM-MDEP, del 22 de abril de 2024, en la cual se acordó no aprobar la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde.
e) Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, que formalizó la decisión adoptada en la referida sesión de concejo.
f) Carta Nº 021-2024-MDEP/SG, del 25 de abril de 2024, con la que se notificó al señor solicitante los documentos detallados en los literales d y e.
g) Documento emitido por el secretario (e) del citado concejo del 17 de mayo de 2024, con el cual certifica que el señor solicitante no presentó ninguna impugnación contra dicho acuerdo de concejo.
h) Resolución de Gerencia Municipal Nº 016-2024-MDEP/GM, del 20 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró consentido el referido acuerdo de concejo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El artículo 19 señala:
Artículo 19.- Notificación
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
[…]
1.4. El primer párrafo del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
1.5. El artículo 25 indica:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
[…]
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable.
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El numeral 16.1. del artículo 16 menciona:
Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo
16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
1.8. El artículo 20 prescribe lo siguiente:
Artículo 20.- Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
[…]
1.9. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso [sic] que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
[…]
1.10. El numeral 27.2 del artículo 27 regula:
27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución. O interponga cualquier recurso que proceda. […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.).
2.2. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente notificadas, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo.
2.3. De la revisión del expediente, se advierten, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2024/CM-MDEP, del 22 de abril de 2024, en la cual se aprecia que se le dio el uso de la palabra a la abogada doña Carmen Nélida Gutiérrez Marín, quien, conforme al Oficio Nº 007-2024-A/MCPQB-DEP-PSM-RC, se apersonó en representación del señor solicitante.
b) Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, que formalizó la decisión del concejo y rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde.
c) Carta Nº 021-2024-MDEP/SG, del 25 de abril de 2024, con la cual se notificó al señor solicitante el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP y la copia del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 002-2024/CM-MDEP; además, se consigna de manera manual una firma, fecha y hora de quien recibió dicha carta.
2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.
2.5. En esa línea, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la suspensión) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.
2.6. Ahora, de la revisión de los autos, se advierte que la referida comuna no ha remitido la notificación dirigida al señor solicitante para que asista a la sesión extraordinaria del 22 de abril de 2024; no obstante, considerando los documentos detallados en el literal a del considerando 2.3., el señor solicitante participó de la sesión extraordinaria, a través del apersonamiento de su abogada. Este hecho evidencia las actuaciones procedimentales, por lo que se concluye que tuvo conocimiento anticipado de la referida sesión. De esta manera, si la notificación de convocatoria hubiera tenido algún defecto, con los actos evidenciados se produce el saneamiento de la notificación conforme al artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.).
2.7. Con relación a la Carta Nº 021-2024-MDEP/SG, se observa que no se ha registrado la dirección del señor solicitante; asimismo, no se consignó el nombre de la persona que recibió la notificación, ni tampoco el número de documento nacional de identidad, y la relación con el señor solicitante, de haberse entregado a una persona distinta a este, de ser el caso; en ese sentido, dicha notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).
2.8. De ahí que no se puede considerar, con certeza, que el señor solicitante haya tenido conocimiento oportuno del aludido acuerdo de concejo, lo cual resulta indispensable a fin de contabilizar el plazo para interponer algún recurso impugnatorio.
2.9. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue notificado adecuadamente, con el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones precisadas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en los artículos 16 y 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de contradicción al debido procedimiento de la citada parte.
Ante ello –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)– corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la notificación del mencionado acuerdo.
2.10. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde cumpla con
realizar la notificación del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, llevada a cabo el 22 de abril de 2024, o del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.
2.11. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 25 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de El Prado, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal o del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.12. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar NULO lo actuado a partir del acto de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, dirigido a don José Mamber Cabanillas Tanta.
2. REQUERIR a don Amilcar Gil Zelada, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumpla con notificar a don José Mamber Cabanillas Tanta con el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, llevada a cabo el 22 de abril de 2024, o el Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, respetando estrictamente las formalidades de notificación previstas en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de la citada autoridad, conforme a sus competencias.
3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, para que –una vez realizado el acto indicado en el numeral 2 de la parte decisoria de la presente resolución– informe si en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, llevada a cabo el 22 de abril de 2024, o del Acuerdo de Concejo Nº 002-2024/SE-CM-MDEP, del 24 de abril de 2024, se interpuso recurso impugnatorio alguno, o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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