Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
N° 00012-2024-TA/OSIPTEL
Lima, 12 de julio de 2024
EXPEDIENTE |
00035-2024-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. |
VISTOS:
(i) El Expediente N° 00035-2024-GG-DFI/PAS, y;
(ii) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL de fecha 10 de junio de 2024, emitida por la Gerencia General.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante carta C. 01005-DFI/2024, notificada el 3 de abril de 2024, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones:
Cuadro N° 1
Norma Incumplida |
Norma que tipifica la infracción |
Calificación de la infracción |
Conducta Imputada |
Numeral ii) del artículo 7 de las Normas Especiales para la Prestación del Servicio de Acceso a Internet Fijo aplicable a Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Normas Especiales)1. |
Artículo 9 de las Normas Especiales. |
Grave |
TELEFÓNICA no habría hecho efectiva 23 814 solicitudes de migración del plan tarifario de los servicios de acceso a internet fijo o servicios empaquetados con dicho servicio, en el plazo máximo de un (1) día hábil si no se requiere visita y de hasta cinco (5) días hábiles si se requiere visita técnica, para el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 28 de mayo de 2021. |
Artículo 8 de las Normas Especiales. |
Artículo 9 de las Normas Especiales. |
Grave |
TELEFÓNICA no habría hecho efectiva 7859 solicitudes de baja de los servicios que contienen el componente de Internet Fijo, en el plazo máximo de un (1) día hábil, en el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 28 de mayo de 2021. |
Asimismo, se otorgó diez (10) días hábiles a la empresa operadora para que presente sus descargos.
1.2 Mediante carta N° TDP-1536-AG-ADR-24, presentada el 17 de abril de 2024, TELEFÓNICA solicitó ampliación de plazo para presentar sus descargos.
1.3 La DFI, a través de la carta N° 01156-DFI/2024, notificada el 19 de abril de 2024, otorgó a TELEFÓNICA una ampliación de plazo de quince (15) días hábiles.
1.4 El 9 de mayo de 2024, TELEFÓNICA, mediante carta N° TDP-1756-AR-ADR-24, presentó sus descargos.
1.5 El 14 de mayo de 2024, la DFI remitió el Informe N° 00110-DFI/2024 (Informe Final de Instrucción) a la Gerencia General, el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA con carta N° 00366-GG/2024, notificada el 20 de mayo de 2024, para que formule sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles.
1.6 Mediante Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL (en adelante, RESOLUCIÓN 206), notificada el 11 de junio de 2024, la Gerencia General resolvió lo siguiente:
Cuadro N° 2
Norma Incumplida |
Norma que tipifica la infracción |
Calificación de la infracción |
Multa |
Numeral ii) del artículo 7 de las Normas Especiales. |
Artículo 9 de las Normas Especiales. |
Grave |
150 UIT |
Artículo 8 de las Normas Especiales. |
Artículo 9 de las Normas Especiales. |
Grave |
150 UIT |
1.7 El 2 de julio de 2024, mediante carta N° TDP-2613-AG-ADR-24, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 206.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto de los argumentos desarrollados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
3.1 Las sanciones son nulas porque la acción punitiva del Osiptel ha prescrito
TELEFÓNICA solicita la nulidad de la RESOLUCIÓN 206, en tanto considera que se ha producido la prescripción de las infracciones administrativas sancionadas. Sostiene dicha empresa, que la fecha de comisión de los hechos involucrados en este PAS se computa desde el 5 de abril de 2021 y, tomando en cuenta que, el plazo de prescripción asociado a la infracción grave es de tres (3) años, el plazo de prescripción se debió configurar el 5 de abril de 2024.
Sobre lo argumentado por TELEFÓNICA, este Tribunal estima pertinente acudir al artículo 252 del TUO de la LPAG, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 252.- Prescripción
252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).
252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
(…).”
(subrayado agregado)
De otro lado, respecto al plazo para la prescripción de las infracciones administrativas, el artículo 31 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel - Ley N° 27336, dispone lo siguiente:
“Artículo 31.- Prescripción
31.1 La facultad de OSIPTEL para la imposición de sanciones administrativas prescribe:
a) A los 2 (dos) años tratándose de infracciones leves;
b) A los 3 (tres) años tratándose de infracciones graves; y,
c) A los 4 (cuatro) años tratándose de infracciones muy graves.
(…).”
(subrayado agregado)
En el caso en particular, las conductas infractoras no han prescrito, incluso de considerar cada incumplimiento de manera individual por tipo infractor. En efecto, la primera conducta infractora para cada una de las infracciones imputadas se produjo el 5 de abril de 2021; además, habiendo sido estas calificadas como infracciones graves, el plazo de prescripción es de tres (3) años, de conformidad con el marco legal antes citado.
A la fecha de la notificación del inicio del PAS, esto es, el 3 de abril de 2024, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, suspendiéndose en ese momento el cómputo del plazo de prescripción. Adicionalmente, de la revisión del apartado “antecedentes” de la presente resolución, se advierte que el procedimiento no ha estado paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable a TELEFÓNICA; por lo que no se ha producido el supuesto de reanudación del cómputo del plazo de prescripción. En efecto, desde el inicio del PAS hasta la emisión y notificación de la resolución de sanción (RESOLUCIÓN 206), ha habido un flujo constante de actuaciones procedimentales por parte del Osiptel (a través de sus órganos instructor y resolutivo) y de la citada empresa operadora.
No debe perderse de vista que la prescripción extingue la potestad sancionatoria de la Administración como efecto de su inactividad en la persecución de la infracción administrativa4; sin embargo, en este caso, ello no ha ocurrido como se ha expuesto de manera precedente.
Por consiguiente, al no haber prescrito la facultad del Osiptel para sancionar las infracciones derivadas del incumplimiento del numeral ii) del artículo 7 y del artículo 8 de las Normas Especiales, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA.
En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modificado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
Artículo 3- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; así como su publicación en el portal web institucional:
Artículo 4.- Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas, para los fines respectivos.
Regístrese y comuníquese.
Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del OSIPTEL: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión N° 008-2024 del 10 de julio de 2024.
GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS
Presidente del Tribunal de Apelaciones
Tribunal de Apelaciones
1 Aprobadas con Resolución N° 00138-2020- CD/OSIPTEL.
2 Aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.
3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
4 Al respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador (página 50), ha señalado que resulta posible sostener que el fundamento de la prescripción no radica en la subjetiva intención o voluntad del órgano administrativo de abdicar o renunciar, siquiera implícitamente al ejercicio de su derecho a sancionar, sino en la objetiva inactividad del mismo.
Puede consultarse en
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