Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo acuerdo de Concejo que aprobó la suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Palcazú provincia de Oxapampa departamento de Pasco

Declaran nulo acuerdo de Concejo que aprobó la suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Palcazú, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco

Resolución Nº 0196-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024000397

PALCAZÚ - OXAPAMPA - PASCO

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro

VISTO: el Oficio Nº 01-REG.CP/MDP-2024, presentado, el 16 de febrero de 2024, por doña Hortencia Martha Ordóñez López, doña Rosmery García Egg, don Alfonso Seremo Machari y don Percy Nicolás Potesta Cruz, regidores del Concejo Distrital de Palcazú, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señores regidores), mediante el cual remiten los actuados del expediente de suspensión seguido en contra de don Ciro Segundo Liberato Ramón, alcalde del citado concejo distrital (en adelante, señor alcalde), por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

1.1. A través del oficio citado en el visto, los señores regidores remitieron los actuados del expediente administrativo de suspensión seguido en contra del señor alcalde, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoque al llamado por ley para reemplazar a la autoridad suspendida. Para ello adjuntaron el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente, así como los siguientes documentos:

a) Reglamento Interno del Concejo Distrital de Palcazú (en adelante, RIC).

b) Carta Nº 23-Reg./MDP-2024, del 14 de febrero de 2024, suscrita por los señores regidores, con el asunto “téngase presente y estese a la notificación notarial de fecha 31 de enero de 2024”, dirigida a doña Estefanía Kely Córdova Núñez, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Palcazú (en adelante, señora secretaria).

c) Oficio Circular Nº 019-REG-CM./MDP-2024, del 26 de enero de 2024, mediante el cual los señores regidores invitaron a diversas autoridades del distrito a la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2024.

d) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 01-2024-CM-MDP, del 31 de enero de 2024, con la cual los señores regidores, por unanimidad, aprobaron la suspensión del señor alcalde por el plazo de 120 días calendario, por encontrarse inmerso en la falta grave, de conformidad con el artículo 79, literal f, del RIC, en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, y encargaron el despacho de alcaldía a la primera regidora, doña Hortencia Martha Ordóñez López.

e) Constancia de que el acuerdo quedó firme, suscrita por los señores regidores el 13 de febrero de 2024.

f) Notificación Notarial, del 31 de enero de 2024, dirigida a la señora secretaria, a fin de que tome conocimiento del acta de sesión extraordinaria de la misma fecha, y la inserte en el legajo correspondiente.

g) Notificación Notarial, del 31 de enero de 2024, dirigida al señor alcalde, con el acta de sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha.

h) Acta de constancia de inasistencia, del 31 de enero de 2024, en la que se dejó constancia de la inasistencia del señor alcalde y de la señora secretaria a la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha.

i) Carta Nº 015-Reg./MDP-2024, del 18 de enero de 2024, suscrita por los señores regidores, dirigida al señor alcalde con el asunto “sírvase convocar a sesión extraordinaria”.

j) Carta Nº 01-JHCC, del 25 de enero de 2024, suscrita por los señores regidores, dirigida al señor alcalde con el asunto “se deja constancia de actos irregulares en notificaciones tanto de la sesión ordinaria y extraordinaria; que vulnera el debido procedimiento”.

k) Carta Nº 020-REG./MDP-2024, del 26 de enero de 2024, a través de la cual los señores regidores notificaron al señor alcalde para la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2024.

l) Carta Nº 021-REG./MDP-2024, del 26 de enero de 2024, mediante la cual los señores regidores solicitaron a la señora secretaria que, en el día, notifique a todos los miembros del concejo con la convocatoria a la sesión extraordinaria del 31 de enero de 2024.

m) Carta Nº 08-2024/E.K.C.N./S.G./MDP, con la cual la señora secretaria solicitó a los señores regidores que reconozcan sus firmas en la Carta Nº 021-REG./MDP-2024, y que adjunten las disposiciones fiscales anexadas a la solicitud de suspensión, en copias certificadas.

n) Carta Nº 022-REG./MDP-2024, del 29 de enero de 2024, por medio de la cual los señores regidores respondieron a la Carta Nº 08-2024/E.K.C.N./S.G./MDP.

o) Carta Nº 016-2024/E.K.C.N./S.G./MDP, con la cual la señora secretaria remitió a los señores regidores el Informe Nº 014-2024/R.S.J.J./GAJ-MDP, del 30 de enero de 2024, en el que la Gerencia de Asesoría Jurídica de la entidad edil opinó por que se declare improcedente la solicitud de convocatoria a sesión extraordinaria de concejo requerida por los señores regidores.

p) Denuncia presentada por los señores regidores en contra del señor alcalde, ante la Fiscalía Mixta de Puerto Bermúdez, por la presunta comisión del delito de denuncia calumniosa.

q) Denuncia, en vías de prevención del delito, presentada por el señor alcalde en contra de los señores regidores, por la presunta comisión del delito de disturbios y otro; así como la Disposición Nº 01-2023, emitida por la Fiscalía Mixta de Puerto Bermúdez, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de los señores regidores, entre otros.

1.2. Mediante el Auto Nº 1, del 14 de mayo de 2024, se requirió al señor alcalde y a los demás miembros del Concejo Distrital de Palcazú, así como a la señora secretaria que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificados con el pronunciamiento, cumplan con remitir, en originales o copias certificadas:

a) La solicitud de suspensión presentada en contra del señor alcalde y sus anexos.

b) El cargo de la notificación dirigida a don Víctor Raúl Raya Ruffner, regidor del Concejo Distrital de Palcazú, para que concurra a la sesión extraordinaria del 31 de enero de 2024.

c) Las constancias de las notificaciones dirigidas a los miembros del concejo municipal con la convocatoria efectuada por el señor alcalde el 25 de enero de 2024, para la sesión extraordinaria de concejo del 22 de febrero de 2024; así como las constancias de las notificaciones de otras sesiones extraordinarias que hubieran sido convocadas en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, en caso corresponda.

d) Las actas sobre lo decidido en todas las sesiones extraordinarias de concejo, llevadas a cabo en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde; así como los respectivos acuerdos de concejo que formalizaron tales decisiones, en caso las hubiera, o informar lo que corresponda.

e) El Informe Nº 015-2024/R.S.J.J./GAJ-MDP.

f) El acuerdo de concejo que formalizó lo decidido en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2024, o informar lo que corresponda.

g) Toda documentación obrante en el expediente administrativo de suspensión tramitada en instancia municipal y que no hubiera sido remitida a este órgano electoral.

1.3. El auto fue notificado a los miembros del Concejo Distrital de Palcazú y a la señora secretaria el 21 de mayo de 2024, según los cargos de las notificaciones Nº 3206-2024-JNE, Nº 3210-2024-JNE, Nº 3212-2024-JNE, Nº 3214-2024-JNE, Nº 3213-2024-JNE, Nº 3207-2024-JNE y Nº 3215-2024-JNE.

1.4. El 28 de mayo de 2024, los señores regidores presentaron un escrito señalando que toda la documentación relacionada con la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de Concejo del 31 de enero de 2024 fue remitida a este órgano electoral junto a la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado. Asimismo, precisaron que la solicitud de suspensión es la Carta Nº 015-Reg./MDP-2024, del 18 de enero de 2024, y que la notificación dirigida al regidor Víctor Raúl Raya Ruffner fue encargada a la señora secretaria, desconociendo si fue diligenciada o no. Con relación a la documentación requerida en los literales c, d, e, f y g, precisaron que no tienen acceso a la misma.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El numeral 10 del artículo 9 determina, como atribuciones del concejo municipal, declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.3. Los párrafos tercero y cuarto del artículo 13 prescriben lo siguiente:

En la sesión extraordinaria sólo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado].

1.4. El artículo 19 precisa:

Artículo 19°.- Notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados [resaltado agregado].

1.5. El párrafo quinto del artículo 23, de aplicación supletoria a los casos de suspensión, menciona lo siguiente:

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.6. El artículo 25 decreta lo siguiente:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;

[…].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultad es que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.8. El numeral 1 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.9. El artículo 21 refiere lo siguiente:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

[…]

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

[…]

1.10. En tanto que, el artículo 27 precisa lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE

1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.os 0463-2021-JNE, 0434-2020- JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.

1.12. En la Resolución Nº 0140-2024-JNE, del 16 de mayo de 2024, se señaló:

2.5. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.

2.6. En esa línea, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (autoridad cuestionada o solicitante) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 regula lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de vacancia o suspensión, según sea el caso, conforme a las disposiciones establecidas en la LOM y en el TUO de la LPAG, y constatar si durante el procedimiento se han observado los derechos y las garantías inherentes a este (ver SN 1.7.).

2.2. Ello es así, toda vez que la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión es de tipo sancionador, cuya consecuencia, en caso de estimarse la petición, es el apartamiento del cargo de la autoridad electa; razón por la que se exige el respeto irrestricto de los principios que debe regir todo procedimiento sancionador (ver SN 1.11.).

2.3. En el presente caso, se advierte que, mediante el Auto Nº 1, del 14 de mayo de 2024, se ha requerido a los miembros del Concejo Distrital de Palcazú y a la señora secretaria que, en el plazo de tres (3) días hábiles después de notificados, remitan documentación complementaria, entre ellos, la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde. Sin embargo, no cumplieron con dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, pues fueron notificados con el citado auto el 21 de mayo de 2024, y hasta el 24 de mayo de 2024, fecha en la que venció el plazo otorgado, no presentaron documentación alguna.

2.4. En esa medida, correspondería hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el citado auto; no obstante, este órgano electoral no puede desconocer el escrito presentado por los señores regidores el 28 de mayo de 2024, en el que señalan que todos los documentos relacionados con el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2024 (en la que se decidió la suspensión del señor alcalde) ya fueron presentados en original ante esta sede electoral junto con su solicitud inicial y que no tienen acceso a la documentación requerida en los literales c, d, e, f y g, del considerando 2.2. del citado auto. Además, precisaron que la solicitud de suspensión es la Carta Nº 015-Reg./MDP-2024, que ya obra en autos.

2.5. Así, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Constitución (ver SN 1.1.), corresponde a este órgano electoral verificar si la documentación remitida por los señores regidores en su solicitud del 16 de febrero de 2024 –que, según refieren, fueron las que conllevaron adoptar el acuerdo de suspender al señor alcalde– permiten amparar la pretensión que sustentan en dicho documento, tanto más si se advierte que, en el presente caso, existe mérito suficiente para emitir el pronunciamiento respectivo.

2.6. De la revisión de los actuados remitidos con la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, se advierte que los señores regidores, por medio de la Carta Nº 015-Reg./MDP-2024, del 18 de enero de 2024, solicitaron al señor alcalde que convoque a una sesión extraordinaria de concejo para tratar la suspensión de su cargo, por la causa establecida en el literal f del artículo 79 del RIC, en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.

2.7. El documento antes señalado dio origen al procedimiento de suspensión, por lo que el plazo para que el señor alcalde convoque a la respectiva sesión extraordinaria de concejo vencía el 25 de enero de 2024 (ver SN 1.3.) y el plazo para que se lleve a cabo la sesión extraordinaria de concejo en la que debía decidirse sobre la suspensión del señor alcalde vencía el 29 de febrero del mismo año (ver SN 1.5.).

2.8. Según lo descrito en la Carta Nº 018-REG./MDP-2024, del 26 de enero de 2024, se puede concluir que el señor alcalde sí realizó la referida convocatoria en la fecha límite que tenía para hacerlo y la fecha programada para que se lleve a cabo la sesión extraordinaria de concejo estaba dentro del plazo establecido por ley (ver SN 1.3. y 1.5.). No obstante, a criterio de los señores regidores, dicha convocatoria sería inválida; por lo que, en mérito del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.), decidieron convocar a sesión extraordinaria de concejo para el 31 de enero de 2024.

2.9. Aun cuando al expediente no se adjuntó la convocatoria efectuada por el señor alcalde, en la citada carta se plasmó la imagen que contiene dicha convocatoria. Además, consta los fundamentos de los señores regidores que los llevó a considerar inválida la misma. Así, señalaron que la convocatoria debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del RIC, que señala: “cuando se trate de sesiones extraordinarias, el tiempo será de 01 día calendario previo a la realización de la sesión”, tiempo que, a criterio de los señores regidores, habría vencido.

2.10. Al respecto, se advierte que el RIC2 no precisa que el plazo a que se refiere el artículo 11 sea aplicable a las convocatorias extraordinarias de concejo en las que se tengan que decidir la vacancia o suspensión de uno de sus miembros, toda vez que, de acuerdo al artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión (ver SN 1.5.), el plazo para resolver los pedidos sobre dichas materias es de treinta (30) días hábiles; y si se aplicase el artículo en mención del RIC, la convocatoria podría haberse efectuado hasta un día antes de la sesión extraordinaria, teniendo como referencia el plazo límite para decidir (30 días hábiles), lo cual resultaría contrario a los derechos que debe regir todo procedimiento sancionador, pues limitaría el derecho de defensa de las partes.

2.11. Por tanto, la norma aplicable a los procedimientos de suspensión, tanto para la convocatoria como para llevar a cabo la sesión extraordinaria de concejo para resolver el pedido de suspensión, es la LOM, por ser la norma especial sobre la materia que versa en el presente expediente (ver SN 1.3. y 1.5.).

2.12. En esa medida, la convocatoria efectuada por los señores regidores para tratar la suspensión en contra del señor alcalde deviene en nula (ver SN 1.7. y 1.8.).

2.13. Adicionalmente, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 01-2024-CM-MDP, del 31 de enero de 2024, y el procedimiento seguido para su realización, según los actuados remitidos por los señores regidores, se puede observar que:

a) Los señores regidores, mediante las Cartas Nº 021-REG./MDP-2024 y Nº 022-REG./MDP-2024, del 26 y 29 de enero de 2024, respectivamente, solicitaron a la señora secretaria que notifique a todos los miembros del concejo la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 31 de enero de 2024; sin embargo, dada la fecha de las convocatorias, no era posible que sean notificadas respetando el plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión, que establece el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.).

b) Por otro lado, los señores regidores, el 31 de enero de 2024, llevaron a cabo la sesión extraordinaria de concejo sin verificar que todos los miembros del concejo hayan sido válidamente notificados con la convocatoria a dicha sesión, pues el solo cargo de la solicitud dirigida a la señora secretaria para que realice las notificaciones no es suficiente para determinar que estas se hayan efectuado.

c) La Notificación Notarial del 31 de enero de 2024, mediante la cual se pone en conocimiento del señor alcalde el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 01-2024-CM-MDP, solo contiene el sello de recepción de la entidad edil, mas no da certeza, de forma indubitable, de que el señor alcalde haya sido notificado en observancia de las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4., 1.9. y 1.12.), o, en su defecto, de que el burgomaestre haya manifestado expresamente o haya realizado actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente que tomó conocimiento de dicha notificación (ver SN 1.10.). A pesar de ello, los señores regidores han considerado válida la referida notificación y, el 13 de febrero de 2024, emitieron la “constancia que el acuerdo [h]a quedado firme”.

2.14. Los vicios antes descritos, evidencian la vulneración del derecho al debido procedimiento; por lo que, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), debe declararse la nulidad del acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 01-2024-CM-MDP, del 31 de enero de 2024, y disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Palcazú, para que, garantizando los derechos inherentes al debido procedimiento que corresponde a las partes (ver SN 1.7. y 1.11.), emita la decisión respecto al pedido de suspensión en contra del señor alcalde.

2.15. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, se pronuncie sobre la solicitud de suspensión. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria a todos los miembros del concejo municipal, sin excepción, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Toda documentación que se incorpore al procedimiento y que deba ser tomada en cuenta para que el concejo distrital emita pronunciamiento deberá ser trasladada a todos los integrantes del concejo antes de la fecha de la realización de la sesión extraordinaria en la que se decidirá el pedido de suspensión.

d) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias u ordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

e) El voto que emitan los miembros del concejo municipal tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones dispuestas en el TUO de la LPAG, con observancia de las causas de abstención establecidas el referido cuerpo normativo.

f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada debe ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse a los solicitantes de la suspensión y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.16. Las acciones detalladas en el considerando precedente corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal, conforme a sus atribuciones.

2.17. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 01-2024-CM-MDP, del 31 de enero de 2024, que aprobó la suspensión de don Ciro Segundo Liberato Ramón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Palcazú, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por 120 días, por la causa establecida en el literal f del artículo 79 del reglamento interno de concejo municipal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Palcazú, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncien sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.15. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Los artículos 11, segundo párrafo, y 40 del RIC, señalan que:

Artículo 11°.- […]

En el caso de las sesiones Ordinarias, las notificaciones a las mismas, se realizarán con una anticipación no menor de (02) dos días calendario a la celebración de la sesión. Cuando se trate de Sesiones Extraordinarias, el tiempo será de (01) día calendario previo a la realización de la Sesión.

Artículo 40°.- Las sesiones Extraordinarias son convocadas para la atención de asuntos específicos, señalados en la agenda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 13° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, y lo previsto en el presente reglamento, en lo que resulte pertinente.

2306363-1