Declaran nulo lo actuado hasta la citación a regidor del Concejo Distrital de Huaura, para que asista a sesión extraordinaria donde se evaluó solicitud de vacancia seguida en su contra
Resolución Nº 0201-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024002187
HUAURA - HUAURA - LIMA
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, nueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS: los Oficios Nº 038-2024-GM-MDH, Nº 048-2024-GM-MDH y Nº 067-2024-GM-MDH presentados el 17 y 29 de abril y 10 de junio de 2024, por don Hugo Hernán Pitman Rojas, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima (en adelante, señor gerente municipal), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Juan Mandamiento Nicho, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTE
1.1. Por medio de los oficios citados en el visto, el señor gerente municipal adjuntó documentación relacionada al procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, para cuyo efecto remitió, entre otros, los que se detallan a continuación:
a) Oficio Múltiple Nº 012-2024-SGSG/MDH, del 20 de marzo de 2024, por el cual se convocó, entre otros, al señor regidor para que asista a la sesión extraordinaria programada para el 5 de abril del mismo año, cuya agenda fue la vacancia en su contra por las causas señaladas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM.
b) Captura de pantalla de una conversación efectuada vía WhatsApp, del 20 de marzo de 2024, en la cual se le remitió al señor regidor el referido oficio múltiple.
c) Cargo de Notificación de la Carta Nº 086-2024-SGSG/MDH, del 20 de marzo de 2024, dirigida a don Junior Antony Aponte Osorio (en adelante, señor solicitante), mediante la cual se le convocó a la aludida sesión extraordinaria.
d) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 04-2024-CM-MDH, del 5 de abril de 2024, en la cual se aprobó la vacancia del señor regidor, por la causa contemplada en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
e) Acuerdo de Concejo Nº 085-2024-SE-CM/MDH, de la misma fecha, que formalizaría la decisión adoptada en la sesión de concejo.
f) Cargo de Notificación de la Carta Nº 120-2024-SGSG/MDH, del 11 de abril de 2024, dirigida al señor regidor, con la cual se le notificó dicho acuerdo de concejo y dos fotografías en donde se aprecia que dicha carta fue dejada bajo puerta.
g) Cargo de Notificación de la Carta Nº 119-2024-SGSG/MDH, del 8 de abril de 2024, dirigida al señor solicitante, por la cual se le notificó el acuerdo de concejo.
h) Informe Nº 141-2024-SGSG/MDH, del 6 de mayo de 2024, a través del cual la subgerenta de la Secretaría General de la municipalidad informó que no se ha interpuesto recurso impugnatorio, dentro del plazo legal, en contra del acuerdo de concejo, por lo que este quedó consentido.
i) Comprobante de pago de la tasa electoral por el monto de S/433.10 (cuatrocientos treinta y tres con 10/100 soles), equivalente al 8.41 % de una unidad impositiva tributaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
1.2. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 prescriben como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
[…]
En la LOM
1.4. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 determinan lo siguiente:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles.
1.5. El numeral 7 del artículo 22 dicta que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en el siguiente caso:
[…]
7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
[…]
1.6. El artículo 23 refiere que:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo [resaltado agregado].
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.9. El artículo 21 indica lo siguiente:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [resaltado agregado].
21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [resaltado agregado].
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios estipulados en el TUO de la LPAG.
2.2. En cuanto a los acuerdos adoptados por los concejos municipales, cabe enfatizar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –contemplado en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)– y contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la Administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.).
2.3. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con las normas constitucionales y electorales vigentes (ver SN 1.2. y 1.3.), antes de expedir la credencial a las nuevas autoridades (ver SN 1.3.) y evaluar si los documentos remitidos por el señor gerente municipal acreditan el cumplimiento de la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.4. De los actuados remitidos, se verifica que el Oficio Múltiple Nº 012-2024-SGSG/MDH, del 20 de marzo de 2024, dirigido, entre otros, al señor regidor a efectos de que asista a la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia formulada en su contra, no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), esto es, no precisa la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada en la que se habría diligenciado. Además, si bien se adjunta una captura de pantalla de una conversación efectuada vía WhatsApp, mediante la cual también se le habría notificado el referido oficio, dicho medio tampoco se encuentra regulado en la norma precitada; por tanto, no puede ser considerado como válido.
Asimismo, el Cargo de Notificación de la Carta Nº 120-2024-SGSG/MDH, del 11 de abril de 2024, con la cual se le remitió el Acuerdo de Concejo Nº 085-2024-SE-CM/MDH, tampoco precisa la dirección del domicilio en la que se habría diligenciado, incumpliendo lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). Además, con los registros fotográficos adjuntos, se advierte que dicha carta fue dejada bajo puerta; sin embargo, tampoco se cumplió con la formalidad establecida en el numeral 21.5 del citado artículo 21 (ver SN 1.9.).
2.5. En ese sentido, se verifica que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con la formalidad de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la notificación del acuerdo de concejo, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), acarrean su nulidad.
2.6. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado configura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, a partir del acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada.
2.7. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
2.8. Asimismo, se requiere a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huaura, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.9. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios ediles de acuerdo con sus competencias.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar NULO lo actuado hasta la citación dirigida a don Juan Mandamiento Nicho, regidor del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la solicitud de vacancia seguida en su contra.
2. REQUERIR a don Juan José Reaño Antúnez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Juan Mandamiento Nicho, regidor de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, así como lo señalado en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3. REQUERIR a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Juan Mandamiento Nicho, regidor de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2306530-1