Resolución de Consejo Directivo que modifica las Resoluciones N° 052 y 109-2024-OSCD sobre los peajes de transmisión de las Áreas de Demanda 5 y 7, y resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas del Grupo ISA contra la Resolución N° 109-2024-OS/CD, mediante la cual, se modificó la Resolución N° 052-2024-OS/CD que fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los SST y SCT para el periodo mayo 2024 – abril 2025
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 131-2024-OS/CD
Lima, 9 de julio de 2024
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”) publicó la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual, se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 – abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT;
Que, las empresas integrantes del Grupo ISA, Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. (“ISA”), Red de Energía del Perú S.A. (“REP”) y Consorcio Transmantaro S.A. (“Transmantaro”), respectivamente, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 052 con fecha 07 de mayo de 2024, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones N°s 102-2024-OS/CD, 098-2024-OS/CD y 095-2024-OS/CD, respectivamente;
Que, con fecha 30 de mayo de 2024, se publicó la Resolución N° 109-2024-OS/CD (“Resolución 109”), mediante la cual, se consignaron las modificaciones a la Resolución 052, como resultado de los extremos declarados fundados y fundados en parte de los recursos de reconsideración interpuestos contra esta última. En la Resolución 109 se modificaron los Peajes Acumulados por Nivel de Tensión consignados en el Cuadro 6.1 del Anexo 6 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD y los cargos unitarios de liquidación;
Que, con fecha 21 de junio de 2024, las empresas ISA, REP y Transmantaro, interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 109; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos;
1. ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS
Que, en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”) se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, atendiendo la naturaleza conexa de los petitorios de las recurrentes pertenecientes al mismo grupo económico, se considera procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución.
2. RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las empresas REP, ISA y Transmantaro solicitan la modificación de la Resolución 109, en los siguientes extremos:
i. Se revise, corrija y explique a detalle el cálculo de los Retiros No Declarados (RND) que afecta los ingresos de los Titulares.
ii. Se revise y corrija el cálculo de la Liquidación debido a la inconsistencia entro los valores de los ingresos reportados en el PRIE-SILIPEST y los valores considerados por el regulador.
iii. Se revise, explique, vincule y detalle los valores de energía empleados en los cálculos de la Liquidación.
iv. Se revise, explique y verifique que el descuento de los RND o del Caso Antamina no implique una doble afectación en la liquidación anual.
v. Se revise y corrijan los cálculos del caso Antamina.
vi. Se revise y corrija el descuento de los RND en la Liquidación Anual. Se ha descontado erróneamente el valor RND en soles como si fueran dólares.
vii. Se revise y corrija el error en la determinación de los peajes unitarios de SCT con contrato de una misma área de demanda.
2.1. REVISAR, CORREGIR Y EXPLICAR A DETALLE EL CÁLCULO DE LOS RETIROS NO DECLARADOS (RND) QUE AFECTA LOS INGRESOS DE LOS TITULARES
2.1.1. ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES
Que, las empresas del Grupo ISA, luego de requerir explicaciones sobre el detalle del cálculo, solicitan que: i) Los valores a ser facturados por RND sean claros identificando las tablas finales; ii) Se revise los cálculos debido a que los valores de energía por RND descuenta lo recaudado por los distribuidores; iii) Se valide si el descuento de los distribuidores está incluido en su declaración de energías y que los montos hayan sido transferidos; y iv) se verifique los montos a ser asignados determinados en las hojas cálculo “Cuadro_Transferencias_RND_2023”, “Reparto_RND_2023” y “Titulares_Saldo” no sean diferentes como observan en el libro Excel “Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_Declarados_RR.xlsx”;
2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, no es objeto del presente proceso ni de la resolución tarifaria, incorporar explicaciones de detalle sobre los criterios o montos de los cálculos. Osinergmin no es un órgano consultivo de los agentes del sector, y si bien es un deber atender las consultas sobre su ámbito de competencia, ello se efectúa con carácter general en base a la normativa y como parte del procedimiento en atención al derecho de petición y no dentro de una resolución tarifaria, por lo que dicha pretensión resulta improcedente;
Que, sin perjuicio de ello, se verifica que en la hoja “Cuadro_Transferencias_RND_2023” del archivo “Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_Declarados.xlsx”, los valores calculados corresponden a los valores finales que fueron publicados en el Cuadro A de la Resolución 109;
Que, asimismo, se ha constatado que, por error material en el mencionado cuadro, no se asignaron los montos de transferencias por RND a la Empresa Generación Eléctrica Río Baños y a la Empresa de Generación Eléctrica Santa Ana, los cuales sí se encuentran en las respectivas hojas de cálculo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse improcedente, sin perjuicio que corresponde la rectificación del error material identificado.
2.2. REVISAR Y CORREGIR EL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DEBIDO A LA INCONSISTENCIA ENTRE LOS VALORES DE LOS INGRESOS REPORTADOS EN EL PRIE-SILIPEST Y LOS VALORES CONSIDERADOS POR EL REGULADOR
2.2.1. ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES
Que, las empresas REP e ISA solicitan una revisión detallada de los valores considerados como ingreso en los cálculos de la liquidación anual debido a la falta de coherencia entre los valores reportados por la plataforma PRIE-SILIPEST y los valores del Anexo Saldo Diferencias, así como los valores utilizados en el archivo de liquidación;
2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se han revisado los diferentes archivos observados (valores incorporados por primera vez en la Resolución 109) y en parte de éstos se han detectado inconsistencias de tal forma que se han corregido, ello responde, en esencia, a errores de remisión por parte de las empresas Titulares y Suministradores;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte;
2.3. REVISAR, EXPLICAR, VINCULAR Y DETALLAR LOS VALORES DE ENERGÍA EMPLEADOS EN LOS CÁLCULOS DE LA LIQUIDACIÓN
2.3.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, las empresas REP e ISA solicitan se detalle cómo se determina el cálculo de los valores de energía empleados como ingresos en los cálculos de liquidación anual, debido a que figuran como valores en los archivos de cálculo;
Que, solicitan se revise el motivo de la inconsistencia entre los valores reportados por la plataforma SILIPEST con los indicados en el Anexo Saldo Diferencias y con los valores considerados en los archivos de cálculo de la liquidación;
Que, la empresa ISA solicita se explique y vincule los valores de “Peajes Facturado S/.” de la Hoja “Anexo1.Historico SCT” del archivo Excel “AMPLIACION No 3_ISA_2024 RR”;
2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se reitera que, no es objeto del presente proceso ni de la resolución tarifaria incorporar explicaciones de detalle sobre los montos de los cálculos. Osinergmin no es un órgano consultivo de los agentes del sector, y si bien es un deber atender las consultas sobre su ámbito de competencia, ello se efectúa con carácter general en base a la normativa y como parte del procedimiento en atención al derecho de petición y no dentro de una resolución tarifaria, por lo que dicha pretensión resulta improcedente;
Que, sin perjuicio de ello, respecto a la diferencia entre los valores reportados por los Suministradores a la plataforma SILIPEST y los utilizados en el Anexo Saldo Diferencias se debe mencionar que el Informe N° 216-2024-GRT (numerales 4.3 y 4.4) se explica que los valores de energía reportados en la plataforma PRIE-SILIPEST son validados y corregidos según corresponda. Al respecto, se modificó la información reportada por los Suministradores que incluyeron valores de energía por Retiros No Declarados en el sistema PRIE-SILIPEST y que fueron descontados para evitar duplicidad;
Que, la diferencia entre las energías se debe a que en el Anexo de Diferencias se considera el total de las energías reportadas por los Suministradores para poder determinar las transferencias efectivamente realizadas a los Titulares; los archivos de cálculo de liquidación no consideran toda la energía reportada debido a los descuentos que se realizan directamente al saldo de liquidación como en los casos de RND y controversia Antamina;
Que, los valores de la columna H “Peajes Facturado S/.” de la Hoja “Anexo1.Historico SCT” del archivo Excel “AMPLIACION No 3_ISA_2024 RR” corresponde a los Ingresos que Correspondió Facturar IMF, los cuales, son determinados en la hoja “IMF_SCT_Contratos” del archivo Excel “4Ingreso_Facturado(RRLiq14)”;
Que, en suma, también carecen de asidero los planteamientos de la recurrente en este extremo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente;
2.4. REVISAR, EXPLICAR Y VERIFICAR QUE EL DESCUENTO DE LOS RND O DEL CASO ANTAMINA NO IMPLIQUE UNA DOBLE AFECTACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN ANUAL
2.4.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, las empresas REP e ISA solicitan se detalle y muestre el cálculo de los valores de energía empleados como ingresos en los cálculos de liquidación, verificando que no se incluyan las energías de los RND porque mencionan se estaría incrementando los ingresos artificialmente con la inclusión de los RND y la aplicación de la tasa regulatoria, que disminuye la Liquidación Anual y por fuera del cálculo se vuelve a descontar el valor de los RND, esto representaría una doble afectación;
Que, solicitan validar y verificar que no se realice un doble descuento por el caso de los RND y Antamina, en los cálculos de la liquidación anual;
2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 228 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que ya resolvió Osinergmin en su oportunidad cuya vía administrativa ha quedado agotada, incluso, sobre lo que fuera estimado en dicha oportunidad y carecería de objeto un nuevo pronunciamiento, pues la materia se ha sustraído;
Que, esta pretensión fue objeto de impugnación y fue resuelta mediante Resoluciones N°s 098 y 102-2024-OS/CD, las mismas que agotaron la vía administrativa, según fuera notificado a las empresas del Grupo ISA, con Oficio N°s 894 y 900-2024-GRT. Por tanto, resulta improcedente la pretensión actualmente recurrida;
Que, sin perjuicio de ello, se indica que en las hojas de cálculo “Dem”, “Dem_RND” y “Dem_sin_RND” del archivo Excel “4Ingreso_Facturado(RRLiq14)” se retira el total de energía consumida por los clientes libres con RND para el cálculo del Ingreso Mensual que Correspondió Facturar (IMF). A la energía asignada a los clientes libres con RND y la correspondiente recaudación por peajes no se le incluye los efectos de la tasa de descuento;
Que, el retiro de la energía para el cálculo del IMF y la inclusión del descuento por RND directamente al saldo de liquidación garantizan que no se realice una doble afectación por la energía asignada a los clientes libres con RND;
Que, en el caso de la energía de los puntos de suministro CL0354 y CL0253 del cliente libre Antamina, se ha utilizado para efectos del cálculo del IMF sólo la energía equivalente al 100%. Al respecto, se efectúa el descuento por el monto equivalente al 50% adicional de recaudación por peajes, directamente al saldo de liquidación de los Titulares dado que los Titulares cobraron dichos montos “adicionales”. No se incluye el efecto de la tasa de descuento sobre la energía adicional en controversia al 50%. Al considerar el 100% de la energía para el cálculo del IMF y el equivalente al 50% directamente al saldo de liquidación se garantiza que no se realice una doble afectación;
Que, en suma, también carecen de asidero los planteamientos de la recurrente en este extremo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente;
2.5. REVISAR Y CORREGIR LOS CÁLCULOS DEL CASO ANTAMINA
2.5.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, las empresas REP e ISA solicitan que en caso no se considere en los cálculos de los ingresos, la energía corregida del Caso Antamina (100%), entonces ya no se debe descontar en la liquidación de ingresos. Solicita se revise y valide la coherencia de estos valores;
Que, reitera lo de su recurso anterior, que en caso se resuelva el Caso Antamina, a los Titulares no se les debe realizar ningún recálculo ni asignación adicional, debido a que ya se les aplicó el descuento por dicho caso en los cálculos de la liquidación anual;
Que, ISA menciona que, en el cálculo del Costo Medio Anual a valor presente de los cuatro años para determinar el Peaje Recalculado, se le descuenta un valor expresado en abr 2021 el monto de S/ 196 058 correspondiente al Caso Antamina (monto expresado en fecha actual), considera correcto que se resten valores expresados a un mismo periodo de tiempo;
2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se reitera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 228 del TUO de la LPAG, los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento, por lo que no resulta viable que nuevamente se interponga un recurso de reconsideración sobre lo que ya resolvió Osinergmin en su oportunidad cuya vía administrativa ha quedado agotada, incluso, sobre lo que fuera estimado en dicha oportunidad y carecería de objeto un nuevo pronunciamiento, pues la materia se ha sustraído;
Que, esta pretensión fue objeto de impugnación y fue resuelta mediante Resoluciones N°s 098 y 102-2024-OS/CD, las mismas que agotaron la vía administrativa, según fuera notificado a las empresas del Grupo ISA, con Oficio N°s 894 y 900-2024-GRT. Por tanto, resulta improcedente la pretensión actualmente recurrida;
Que, sin perjuicio de ello, se indica que, durante el presente proceso regulatorio, no se ha definido cuáles son los suministradores a los que les corresponde asumir el consumo del 100% de la energía de los clientes libres CL0354 y CL0253;
Que, la cantidad de energía exacta se establecerá de forma de definitiva al momento de resolverse la controversia, dado que, la forma de medición y cálculo de la energía por punto de suministro corresponde de forma particular a cada contrato y estos no necesariamente tienen la misma metodología;
Que, se verifica que, no existe una doble afectación por la energía de los puntos de suministro, toda vez que se asume un 100% equivalente de la energía para efectos de la liquidación y un descuento equivalente al 50% debido a que dichos montos fueron efectivamente facturados por los Titulares;
Que, en suma, también carecen de asidero los planteamientos de la recurrente en este extremo;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente;
2.6. REVISAR Y CORREGIR EL DESCUENTO DE LOS RND EN LA LIQUIDACIÓN ANUAL. SE HA DESCONTADO ERRÓNEAMENTE EL VALOR RND EN SOLES COMO SI FUERAN DÓLARES
2.6.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, las empresas ISA y Transmantaro observan que se ha descontado erróneamente el valor RND, que está determinado en soles, como si fueran dólares por lo cual solicitan revisar y corregir estos descuentos;
Que, solicitan indicar claramente los valores de los RND considerados en la liquidación, toda vez que no están vinculados y solo se consideran valores que no indican la fuente de donde fueron considerados;
2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se ha verificado que los montos asignados a los Titulares por concepto de RND definidos por primera vez en la Resolución 109, se calcularon en soles y fueron considerados en las hojas de cálculo de las liquidaciones de los Contratos SCT y Contratos BOOT como si fueran en dólares, producto de un error material;
Que, para realizar la conversión del tipo de moneda se ha considerado como tipo de cambio el valor de marzo de 2024 igual a 3,721 soles por dólar;
Que, en consecuencia, se rectifican los archivos de cálculo correspondientes a los Contratos SCT y Contratos BOOT a los que se ha descontado montos por concepto de peajes SST-SCT de clientes libres con RND del año 2023 y se ha realizado la vinculación de los archivos de liquidación correspondientes para incluir los montos asignados por RND;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado;
2.7. REVISAR Y CORREGIR EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS PEAJES UNITARIOS DE SCT CON CONTRATO DE UNA MISMA ÁREA DE DEMANDA
2.7.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, indica Transmantaro que, en el archivo “1Peaje_Recalculado(RRLiq14).xlsx”, encontró que los valores de los peajes determinados por cada contrato SCT no suman el peaje total asignado para CTM (valor suma 0,1647), mientras en que en la Resolución 109 se ha asignado un peaje total de 0,1648 para el área de demanda 08;
Que, por lo expuesto, solicita se aplique la fórmula del Informe Técnico 216-2024-GRT del ítem 4.13 por cada nivel de tensión;
2.7.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las liquidaciones de ingresos de las instalaciones con Contratos SCT se realizan de forma independiente según lo estipulado en sus contratos y en función de sus resultados, se establece un peaje por Área de Demanda que incluye a todas las instalaciones de un mismo titular de transmisión;
Que, corresponde a Transmantaro disgregar los ingresos obtenidos por concepto de peaje del Área de Demanda 8 entre los respectivos contratos, considerando que el peaje a aplicar sea el fijado para Transmantaro en la Resolución respectiva;
Que, en el numeral 4.13. del Informe N° 216-2024-GRT se indicó la forma de disgregación del peaje total cuando existen más de un Contrato SCT en la misma Área de Demanda;
Que, se ha verificado el error material en la hoja “SCT_Contratos_Ampliaciones” del archivo “1Peaje_Recalculado(RRLiq14).xlsx”, con los valores desagregados por proyecto suman el valor 0,1647 para el peaje MAT, siendo que en la Resolución 109 se indica un valor de 0,1648;
Que, corresponde hacer la rectificación, con la desagregación de los peajes en función de la metodología indicada en el Informe N° 216-2024-GRT de tal forma que la suma de los peajes en los tres niveles de tensión corresponde a los publicados en la Resolución 109;
Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado.
Que, producto de las modificaciones aceptadas y a partir de los errores materiales identificados en la presente decisión corresponde modificar la Resolución N° 109-2024-OS/CD, en virtud de lo previsto en el artículo 212 del TUO de la LPAG, cuyos cambios impactan en la Resolución N° 070-2021-OS/CD y modificatorias;
Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 519-2024-GRT y el Informe Legal N° 520-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2024, de fecha 09 de julio de 2024.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas integrantes del Grupo ISA: Interconexión Eléctrica Isa Perú S.A. Red de Energía del Perú S.A. y Consorcio Transmantaro S.A., contra la Resolución N° 109-2024-OS/CD.
Artículo 2.- Declarar fundados los extremos 6 y 7 del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas del Grupo ISA contra la Resolución N° 109-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.6.2 y 2.7.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Declarar fundado en parte el extremo 2 del petitorio de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas del Grupo ISA contra la Resolución N° 109-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4.- Declarar improcedentes los extremos 1, 3, 4 y 5 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por las empresas del Grupo ISA contra la Resolución N° 109-2024-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.3.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 5.- Modificar los Peajes Acumulados por Nivel de Tensión de las áreas de demanda 5 y 7 consignados en el Cuadro 6.1 del Anexo 6 de la Resolución N° 070-2021-OS/CD, modificada por la Resolución N° 109-2024-OS/CD, por los siguientes valores:
“Cuadro 6.1: Peajes Acumulados por
nivel de tensión (Ctm. S//kWh)
Artículo 6.- Modificar el Cuadro A “Montos de transferencias por Retiros No Declarados” incorporado como Anexo 2 en la Resolución N° 052-2024-OS/CD mediante el artículo 4 de la Resolución N° 109-2024-OS/CD, según Anexo de la presente resolución.
Artículo 7.- Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarlos junto con los Informes N° 519-2024-GRT y N° 520-2024-GRT -que integran la presente decisión-, en el portal Institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx.
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO
“Anexo 2 - Cuadro A
Montos de transferencias por Retiros No Declarados
”
2305804-1