Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM AFOCAT PREMIUM la sanción de Cancelación del Registro N° 0038 – R AFOCAT – DGTT – MTC/2007 en el Registro AFOCAT

Imponen a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, la sanción de Cancelación del Registro N° 0038 – R AFOCAT – DGTT – MTC/2007 en el Registro AFOCAT

RESOLUCIÓN SBS N° 02456-2024

Lima, 10 de julio de 2024

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

VISTO:

El Expediente N° 2023-104668, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador – PAS, seguido en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM” - AFOCAT; y,

CONSIDERANDO:

Que, el párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181 - Ley General de Transporte, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1051, determina que las AFOCAT son reguladas, supervisadas y controladas por esta Superintendencia de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 - Ley General;

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

1. Con Oficio N° 71189-2023-SBS - OIPAS, notificado el 21.12.2023, se inició un PAS en contra de la AFOCAT por presuntamente haber incurrido en la siguiente infracción:

Conducta

Norma vulnerada

Tipificación

La AFOCAT no mantiene la Cuenta Pagadora conforme a lo exigido en el numeral 3 de la Circular N° AFOCAT-8-2013 - Circular, pese a haber sido sancionada por el mismo incumplimiento mediante Resoluciones SBS N° 1386-2019 y N° 1725-2021.

Circular

Numeral 3

“3. Cuenta Pagadora

Las AFOCAT deberán abrir y mantener al menos una cuenta de depósito en una empresa del sistema financiero nacional autorizada a captar depósitos del público. La citada cuenta de depósito tendrá las siguientes características:

a. Debe tener la denominación de “Cuenta Pagadora” y ser mantenida en moneda nacional.

b. Debe ser de libre disponibilidad para la AFOCAT. En ese sentido, no debe estar afecta a ningún tipo de garantía ni presente ni futura.

c. Está destinada única y exclusivamente para las operaciones correspondientes al Fondo.

d. En la “Cuenta Pagadora” debe depositarse lo siguiente:

i. Al inicio de la vigencia de la presente Circular, el importe de la CB, que tiene como objetivo, el establecer el importe necesario para que la AFOCAT pueda cumplir con las obligaciones de corto plazo emergentes de los CAT. Asimismo, la AFOCAT debe tomar en consideración lo señalado en el literal d) del numeral 2) cuando se recalcule la CB.

ii. Los aportes de riesgo, que corresponden al 80% de los ingresos provenientes de la venta de CAT, aportes extraordinarios destinados al pago de siniestros o recupero de siniestros pagados anteriormente hasta que sean transferidos al Fideicomiso.

iii. Los importes por cobro de reembolsos, corresponde al dinero recibido en respuesta a las solicitudes de transferencia realizadas al fiduciario, en función de los siniestros que hayan sido cancelados por la AFOCAT con el dinero de la CB.”

Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC – Reglamento AFOCAT

Código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47

“No cumplir con otras normas establecidas en la regulación específica que sobre las AFOCAT emita la SBS.”

Calificación

Leve

Sanción

Multa de una (1) UIT.

2. Informe Final de Instrucción N° 008-2024-DSAF – IFI, notificado mediante Oficio N° 16557-2024-SBS el 21.03.2024, en el cual se consideró que la AFOCAT incurrió en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, proponiendo sancionarla con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, considerando que cometió tres (3) veces la misma infracción dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses.

3. Con Cartas S/N, ingresadas en el Expediente N° 2023-104668 el 16.01.2024, 01.04.2024 y 10.06.2024, la AFOCAT presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

3.1 Ha operado el silencio administrativo positivo respecto a su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución SBS N° 1386-2019 – Resolución de Sanción 1, y respecto a su Carta S/N presentada el 01.04.2024, con la cual habría ejercido su contradicción en contra del IFI

La Resolución de Sanción 1 es nula, ya que el recurso de reconsideración interpuesto en su contra no fue atendido dentro del plazo normativamente establecido, operando a su favor el silencio administrativo positivo; lo cual fue comunicado a la Superintendencia mediante Oficio N° 041-2020-PRE-GG/AL, ingresado con Expediente N° 2020-50726 el 10.09.2020, al dar respuesta al Oficio N° 18828-2020-SBS.

Asimismo, sus descargos al IFI no han sido estimados ni atendidos dentro del plazo normativamente establecido, por lo que habría operado respecto de sus términos el silencio administrativo positivo.

3.2 Ha ejercido su derecho de contradicción en contra de la Resolución SBS N° 3330-2019 y ha solicitado la revocación de la Resolución SBS N° 4600-2019

Indica que el 04.10.2019, presentó un recurso de contradicción en contra de la Resolución SBS N° 3330-2019 por la que se resolvió su Recurso de Reconsideración; y, el 21.10.2019, presentó un recurso de revocación en contra de la Resolución SBS N° 4600-2019 por la que se resolvió su Recurso de Apelación en contra de aquella.

3.3 No usa la Cuenta Pagadora debido a las cobranzas coactivas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y a que el trámite de actualización de esta cuenta ante COFIDE aún no ha concluido.

Dispone de una cuenta mancomunada a nombre del Presidente y del Director de Economía, en respuesta a la orden de embargo sobre las cuentas de la AFOCAT, originada por el cobro de multas impuestas por el INDECOPI.

Del mismo modo, su solicitud de actualización de su Cuenta Pagadora ante COFIDE aún está pendiente de aprobación, y esta entidad no le ha proporcionado información sobre el estado de su trámite. Ante ello, invoca sus derechos (i) a ser tratada con respeto y consideración, en condiciones de igualdad con los demás administrados, (ii) a que las actuaciones de la Superintendencia sean llevadas de la forma menos gravosa posible, y (iii) al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades, previstos en los incisos 2, 10 y 11 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS - TUO LPAG.

3.4 Se han vulnerado los principios Non bis in ídem, razonabilidad, derecho a la legítima defensa y debido procedimiento

El presente PAS vulnera el principio de Non bis in ídem, previsto en el inciso 11 del artículo 248 del TUO LPAG, que establece que no se puede juzgar o sancionar dos o más veces por el mismo hecho cuando concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso, los hechos imputados han sido sancionados mediante Resolución de Sanción 1 y Resolución N° 1725-2021 - Resolución de Sanción 2.

Asimismo, sus descargos al OIPAS no han sido considerados, colocándolos en un estado de indefensión que vulnera los principios de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, y su derecho a la legítima defensa, consagrado en el numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú - Constitución.

En ese sentido, señala que se estaría afectando su derecho al debido procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, concordante con lo previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV y el inciso 2 del artículo 248 del TUO LPAG. Además, se pretende sancionarla sin considerar que (i) INDECOPI le ha impuesto sanciones desproporcionadas, arbitrarias y que carecen de sustento técnico y legal, como una forma de coacción y amenaza; asimismo que (ii) esta entidad le ha sancionado por exigir la presentación de requisitos previstos en el Reglamento AFOCAT y Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC – Reglamento SOAT, para el pago de coberturas.

Esta situación ha sido informada a la Superintendencia en reiteradas ocasiones (i) mediante Oficio N° 041-2020-PRE-GG/AL, (ii) a través del recurso de revocación presentado en contra de la Resolución SBS N° 4600-2019, (iii) durante la Inspección General 2020, sin que se le haya observado respecto a la imposibilidad de utilizar la Cuenta Pagadora, y (iv) en una reunión con funcionarios de la Superintendencia.

3.5 Solicita el cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y predictibilidad

Solicita la aplicación de los principios de legalidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y predictibilidad, previstos en los numerales 1.1, 1.5, 1.7, 1.8, 1.11 y 1.15 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG.

SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR:

A. Si la AFOCAT ha incurrido en la infracción y si es posible atribuirle responsabilidad.

B. Determinar la sanción aplicable.

TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:

I. De la comisión de la infracción

Que, el numeral 3 de la Circular dispone que las AFOCAT deben mantener en una cuenta de depósito denominada “Cuenta Pagadora” abierta en una empresa del sistema financiero nacional autorizada a captar depósitos del público, el importe de la Caja Básica (CB), los aportes de riesgo y los importes por cobro de reembolsos. Dicha cuenta debe ser de libre disponibilidad y estar destinada única y exclusivamente para las operaciones del Fondo;

Que, precisamente, por el incumplimiento de la mencionada norma de obligación, la AFOCAT fue sancionada conforme a lo siguiente:

(i) Resolución de Sanción 1, notificada el 02.04.2019, con multa de una (1) UIT por incurrir en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al no mantener la Cuenta Pagadora conforme a lo exigido en el numeral 3 de la Circular. Esta Resolución fue confirmada con la Resolución SBS N° 4600-2019, notificada el 04.10.2019, que agotó la vía administrativa.

(ii) Resolución de Sanción 2, notificada el 11.06.2021 y consentida el 05.07.2021, con multa de dos (2) UIT, por continuar incurriendo en la infracción sancionada con la Resolución de Sanción 1, conforme a lo previsto en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT.

Que, sin perjuicio de ello, la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, por lo que, con Oficio N° 42409-2021-SBS – Oficio de apercibimiento, notificado el 27.08.2021, se le requirió demostrar el cese de su conducta, sancionada mediante Resolución de Sanción 2, hasta el 06.09.2021, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 248 del TUO LPAG y el artículo 8 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018 - RIS; lo que no hizo, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución;

Que, esta conducta de omisión, sumada al hecho de que la AFOCAT es una asociación supervisada que debía conocer el marco jurídico que regula sus operaciones y/o actividades y, en ese orden, adoptar las medidas de precaución exigibles, como controles y procedimientos internos, para mantener la Cuenta Pagadora conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la Circular. Esta obligación genérica es exigible en el ámbito de la diligencia debida, considerando el medio en el que opera la AFOCAT y su proximidad a la actividad habitual de administrar coberturas de riesgos de accidentes de tránsito. En la medida que no lo hizo, se concluye que no actuó con la diligencia que corresponde a una asociación que opera en el sistema AFOCAT, resultando responsable por este actuar;

Que, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del RIS, concordante con el inciso 10 del artículo 248 del TUO LPAG y el literal a) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1349, se determina que la AFOCAT es responsable por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT, conforme a lo dispuesto en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, debido que ha incurrido en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la fecha en que quedó firme la Resolución 1 (04.10.2019) y el vencimiento del plazo otorgado mediante Oficio de apercibimiento (06.09.2021);

II. De la evaluación de los descargos

1. Con relación a que ha operado el silencio administrativo positivo respecto a su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sanción 1, y respecto a su Carta S/N presentada el 01.04.2024, con la cual habría ejercido su contradicción en contra del IFI

Que, el artículo 35 del TUO LPAG regula el silencio administrativo positivo como la aprobación tácita de una petición o recurso a instancia de parte admitida válidamente a trámite, en el marco de un procedimiento de evaluación previa, producto del vencimiento del plazo que la Administración Pública tiene para resolver1;

Que, en el marco de un PAS, el silencio administrativo se aplica en función de las instancias correspondientes. En la primera instancia, que comprende la fase instructiva y de resolución, no resulta aplicable, debido a que no se trata de la petición de un administrado en el marco de un procedimiento de evaluación previa, presupuesto esencial para su configuración, sino, se trata de una actuación de oficio de la Administración; mientras que, en la segunda instancia, que corresponde a la tramitación y resolución de los recursos impugnativos, si resulta de aplicación, debido a que importa una petición en el marco de un procedimiento de evaluación previa. En este último caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo 199.6 del artículo 199 del TUO LPAG, aplica el silencio administrativo negativo y, en los casos en que el administrado haya optado por la aplicación de este silencio, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas;

Que, en este contexto, se debe precisar que la Carta S/N presentada el 01.04.2024, con la cual la AFOCAT habría ejercido su contradicción al IFI en virtud del artículo 217 del TUO LPAG, no configura un recurso administrativo, en la medida que (i) no es un acto definitivo que pone fin a la instancia, y (ii) no es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o haya producido indefensión a la AFOCAT, más, si a través de este documento, la AFOCAT ejerció su derecho de defensa;

Que, por consiguiente, no corresponde aplicar el silencio administrativo positivo a la Carta S/N presentada el 01.04.2024, en la medida que no constituye una petición en el marco de un procedimiento de evaluación previa, sino, se trata de una actuación procedimental, por la cual la AFOCAT formuló sus descargos al IFI, en el marco de la primera instancia de este procedimiento especial2;

Que, por otro lado, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sanción 1 estaba sujeto al silencio administrativo negativo y no al positivo; no obstante, la AFOCAT esperó que se resuelva su recurso, mediante Resolución SBS N° 3330-2019, para ejercer su derecho de contradicción, a través de un recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución SBS N° 4600-2019;

Que, estos criterios legales fueron comunicados a la AFOCAT mediante Oficio N° 38333-2020-SBS, notificado el 30.11.2020, en respuesta a su Oficio N° 041-2020-PRE-GG/AL, manifestándole que mediante la Resolución SBS N° 3330-2019, esta Superintendencia se había pronunciado con relación a su pedido de aplicación de silencio administrativo positivo;

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados;

2. Con relación al ejercicio de su derecho de contradicción de la Resolución SBS N° 3330-2019 y a su solicitud de revocación de la Resolución SBS N° 4600-2019

Que, se ha comprobado que el recurso de contradicción en contra de la Resolución SBS N° 3330-2019, que la AFOCAT alega haber presentado el 04.10.2019, no existe en el archivo institucional, por lo que, conforme a lo establecido en el párrafo 173.2 del artículo 173 del TUO LPAG, correspondía que la AFOCAT acredite su existencia;

Que, por lo demás, en respuesta a su escrito presentado el 25.10.2019, se le comunicó, mediante Oficio N° 44156-2019-SBS, notificado el 14.11.2019, que su solicitud de revocación de la Resolución SBS N° 4600-2019 era improcedente, debido a que se había agotado la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley General;

Que, por lo tanto, los escritos presentados por la AFOCAT han sido atendidos, no habiéndose vulnerado sus derechos de petición y de contradicción, establecidos en los artículos 117 y 217 del TUO LPAG, respectivamente;

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados;

3. Con relación a que no usa la Cuenta Pagadora debido a las cobranzas coactivas del INDECOPI y a que el trámite de actualización de esta cuenta ante COFIDE aún no ha concluido

Que, las disposiciones de la Circular establecen la obligación de la AFOCAT de tener depositado en la Cuenta Pagadora un monto mínimo de dinero, denominado “Caja Básica”, para el cumplimiento de sus obligaciones de corto plazo emergentes de los CAT, así como para el resguardo de los aportes de riesgo, hasta que sean transferidos al Fideicomiso. Estos criterios de control garantizan el cumplimiento de las obligaciones técnicas de la AFOCAT y que los usuarios sean atendidos oportunamente dentro del plazo legal;

Que, el Procedimiento Operativo del Fideicomiso, complementa estos criterios de control, estableciendo la obligación de transferir los aportes de riesgo al Fideicomiso, así como el derecho de la AFOCAT a solicitar el reembolso de los montos pagados por coberturas de accidentes de tránsito en contra de la “Caja Básica”. Con ello se garantiza que la AFOCAT cuente con recursos para cumplir con sus obligaciones técnicas de manera oportuna, y que dichos recursos no se mantengan en efectivo o en cuentas a nombre de personas distintas de la AFOCAT y/o de sus representantes, evitando su uso indebido, pérdida, apropiación ilícita, robo o hurto;

Que, en este contexto, si bien los recursos de la Cuenta Pagadora pueden ser embargados, esto significaría que la AFOCAT no ha gestionado adecuadamente sus contingencias legales, toda vez que las medidas cautelares deben aplicarse sobre los recursos de la Asociación y no sobre los del Fondo y/o la Cuenta Pagadora. En tal sentido, la AFOCAT está en la obligación de realizar las coordinaciones, trámites y esfuerzos necesarios, dentro de los procesos y/o procedimientos en los que es parte, para evitar la imposición de este tipo de medidas sobre este tipo de recursos y cuentas;

Que, por lo tanto, la orden de embargo sobre la Cuenta Pagadora no constituye un motivo jurídicamente válido que libere a la AFOCAT de su obligación de gestionarse de acuerdo con las normas que regulan sus actividades, y en específico, de gestionar esta cuenta, conforme a lo establecido en la Circular;

Que, de otra parte, en cuanto a la solicitud de la AFOCAT ante COFIDE del 02.12.2020, para la actualización de su nueva Cuenta Pagadora (Cuenta Corriente BCP N° 193-3252125-0-46), mediante Carta N° 260-AFOCAT PREMIUM del 25.11.2020, debe indicarse que, la finalización de este trámite no constituía un impedimento para que la AFOCAT utilice esta cuenta como su nueva Cuenta Pagadora, ya que se encontraba a su nombre, estaba activa y disponible y, más aún, debía dar cumplimiento a las disposiciones de la Circular;

Que, igualmente, de la revisión de la Escritura Pública de la modificación integral del Contrato de Fideicomiso celebrado entre la AFOCAT y COFIDE, y de acuerdo con lo informado por COFIDE3, se ha comprobado que este trámite de actualización culminó el 11.04.2022, y que la AFOCAT no requirió una nueva actualización; no obstante, como resultado de su atención, la AFOCAT manifiesta que se habrían vulnerado sus derechos previstos en los incisos 2, 10 y 11 del artículo 66 del TUO LPAG;

Que, al respecto, no corresponde que esta Superintendencia se pronuncie sobre dicha afectación, por no ser materia controvertida en el presente PAS, sin perjuicio de que la AFOCAT pueda acudir ante COFIDE para realizar las acciones que considere necesarias para salvaguardar sus derechos. No obstante, a fin de determinar si los derechos invocados por la AFOCAT han sido vulnerados en el presente PAS, señalamos lo siguiente:

- El inciso 2 del artículo 66 del TUO LPAG establece como derecho del administrado a ser tratado con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

En concordancia con este derecho encontramos el principio de imparcialidad, previsto en el numeral 1.5 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. En ese sentido, analizados los antecedentes, se ha comprobado que las actuaciones de esta Superintendencia han sido realizadas a fin de satisfacer el interés público y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y debido procedimiento, sin realizar tratos discriminatorios de ninguna índole. En todo caso, si la AFOCAT hubiera considerado que ha recibido un trato discriminatorio frente al resto de entidades supervisadas, ha debido acreditarlo, conforme lo establece el párrafo 173.2 del artículo 173 del TUO LPAG, así como utilizar las vías administrativas de corrección necesarias, conforme lo dispone el artículo 169 del TUO LPAG.

Igualmente, encontramos el principio de buena fe procedimental, previsto en el numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En ese sentido, analizados los antecedentes, se ha comprobado que esta Administración ha adoptado un comportamiento leal en todas las fases del presente PAS, habiendo cumplido con sus deberes acorde a lo establecido en la normativa vigente y respetando los derechos de la AFOCAT en el marco del debido procedimiento. Asimismo, no ha realizado ninguna forma de interpretación de las normas aplicables al presente caso que impliquen una conducta que pueda ser considerada en contra de la buena fe procedimental.

Por consiguiente, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de la AFOCAT establecido en el inciso 2 del artículo 66 del TUO LPAG, ni los principios de imparcialidad y buena fe procedimental, previstos en los numerales 1.5 y 1.8 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG.

- El inciso 10 del artículo 66 del TUO LPAG establece como derecho del administrado que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas en la forma menos gravosa posible. Este derecho constituye una proyección del principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En ese sentido, los actos estatales deben mantener una justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que lo sustentan, debiendo ser razonables y proporcionales, excluyendo la arbitrariedad. Con ese objeto, la justificación concreta de una decisión administrativa razonable se da en la concordancia que debe existir entre los hechos probados y el ordenamiento jurídico4.

Así, previo a la determinación del inicio del PAS, esta Superintendencia cumplió con establecer una relación concreta y directa entre (i) el hecho probado, constituido por la omisión de la AFOCAT en acreditar el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 2, conforme a lo requerido con el Oficio de apercibimiento (hasta el 06.09.2021), que contrastado con sus alegaciones, permitieron corroborar que no mantiene la Cuenta Pagadora, conforme al numeral 3 de la Circular, pese a haber sido sancionada por el mismo incumplimiento mediante las Resoluciones de Sanción 1 y 2, (ii) la verificación del incumplimiento de la norma de obligación, recogida en el numeral 3 de la Circular, y (iii) la verificación de que el referido incumplimiento normativo constituye la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, por haberse cometido por tercera vez, dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses.

Esta relación entre los hechos y las normas de obligación e infracción, sustentan la razonabilidad necesaria para que, en ejercicio de su potestad sancionadora, esta Superintendencia haya determinado el inicio del PAS, y por ende, su actuación no sea arbitraria. Debiéndose precisar que, ante la determinación de infracciones, y conforme a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1349, concordante con el artículo 17 del RIS, no cabe a este Organismo de Supervisión, más que iniciar el correspondiente PAS, atendiendo a su materialidad, por lo que, no existía la posibilidad de escoger entre actuaciones menos gravosas.

Asimismo, al momento de imponer la sanción aplicable, se cumplirá con el principio de razonabilidad, adoptando para ello una decisión dentro de los límites de la facultad que ha sido atribuida a esta Superintendencia, y manteniendo una debida proporción entre los medios y fines que se tutelan.

Por consiguiente, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de la AFOCAT establecido en el inciso 10 del artículo 66 del TUO LPAG, ni el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG.

- El inciso 11 del artículo 66 del TUO LPAG establece como derecho del administrado al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. En concordancia con este derecho, el principio al debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV y en el inciso 2 del artículo 248 del TUO LPAG, establece que los administrados tienen derecho a refutar los cargos imputados, lo cual implica el conocimiento previo de los hechos y pruebas que sustentan estos cargos5.

De ese modo, de la revisión de lo actuado en el presente PAS, se verifica que se ha respetado el principio del debido procedimiento, en la medida que, se han cumplido las garantías, requisitos y normas relativas al derecho de defensa, establecidos en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo 26 del RIS, concordante con el inciso 3 del artículo 255 del TUO LPAG y el inciso 3 del párrafo 254.1 del artículo 254 del mismo cuerpo normativo, toda vez que la AFOCAT se ha encontrado, en todo momento, en condiciones de defender adecuadamente sus derechos. A tal efecto, (a) ha sido notificada con la imputación del hecho a título de cargo, adjuntándole todas las pruebas que sustentan que continúa sin usar la cuenta pagadora, pese a haber sido sancionada con las Resoluciones de Sanción 1 y 2, y comunicándole la calificación de la infracción que tal hecho puede constituir, la sanción aplicable, la autoridad competente para imponerla y la norma que le atribuye tal competencia; (b) se le ha otorgado un plazo de quince (15) y cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos al OIPAS e IFI, los mismos que han sido presentados por la AFOCAT mediante Cartas S/N presentadas el 16.01.2024 y 01.04.2024, respectivamente; y, (c) se han evaluado sus argumentos de defensa y pruebas de descargo; y, en función a los hechos y los medios probatorios que conforman el expediente PAS, se ha determinado que continúa sin usar su Cuenta Pagadora, incurriendo en la infracción imputada.

Por consiguiente, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de la AFOCAT establecido en el inciso 11 del artículo 66 del TUO LPAG, ni el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV y en el inciso 2 del artículo 248 del TUO LPAG.

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados;

4. Con relación a la vulneración de los principios Non bis in ídem, razonabilidad, derecho a la legítima defensa y debido procedimiento

Que, el inciso 11 del artículo 248 del TUO LPAG establece que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una sanción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, salvo en el caso de continuación de infracciones;

Que, en ese sentido, el principio de continuación de infracciones constituye una excepción al Non bis in ídem, que habilita a la Administración a imponer sanciones sucesivas por la comisión de una misma infracción que persiste en el tiempo, como si fueran nuevas conductas. Así, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7 del artículo 248 del TUO LPAG, su aplicación requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción; y, (ii) se acredite haber solicitado al administrado que demuestre el cese de la infracción;

Que, en el presente caso, se verifica la concurrencia de los requisitos establecidos normativamente, en la medida que: (i) han transcurrido por los menos treinta (30) días desde la imposición de la sanción mediante la Resolución de Sanción 2 (11.06.2021), y (ii) mediante Oficio de apercibimiento, se requirió a la AFOCAT que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 2, hasta el 06.09.2021;

Que, por lo demás, no se configura ninguna de las situaciones que impidan la aplicación del principio de continuación de infracciones, en la medida que: (i) no se encuentra en trámite ningún recurso administrativo contra la Resolución de Sanción 2, (ii) no se interpuso recurso administrativo en contra de la Resolución de Sanción 2, y (iii) la conducta sancionada mediante Resolución de Sanción 2 (Código A.21) no ha perdido su carácter de infracción;

Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de Non bis in ídem, los descargos de este extremo deben desestimarse;

Que, por otra parte, la AFOCAT señala que sus descargos al OIPAS no han sido considerados, colocándola en un estado de indefensión, que vulnera el principio de razonabilidad y su derecho a la legítima defensa; sin embargo, no ha precisado en qué medida no habrían sido considerados y, en consecuencia, en qué forma se habría producido una vulneración de los señalados principios. No obstante, de la revisión del IFI, se verifica que el Órgano Instructor ha evaluado en su integridad todos los argumentos de defensa presentados por la AFOCAT en sus descargos al OIPAS, habiendo determinado la existencia de la infracción, de manera motivada y fundada en el ordenamiento jurídico vigente;

Que, por otro lado, la AFOCAT alega que se ha vulnerado el debido procedimiento en la medida que se le pretende sancionar injustamente por no usar la Cuenta Pagadora, sin haberse tenido en consideración el accionar del INDECOPI que habría sido informado en reiteradas ocasiones; Al respecto, no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse, al no ser materia controvertida en el presente PAS, no obstante, como ya se ha expuesto, le asiste a la AFOCAT el derecho de recurrir ante dicha entidad a efectos de realizar las acciones que considere pertinentes, en salvaguarda de sus derechos;

Que, finalmente, con relación a la presunta vulneración del derecho de defensa y los principios de razonabilidad y debido procedimiento, nos remitimos al análisis realizado en el punto 3 anterior;

Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado los principios de razonabilidad, derecho a la legitima defensa y debido procedimiento, los descargos de este extremo deben desestimarse;

5. Con relación al cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y predictibilidad

Que, en cuanto al cumplimiento de los principios de imparcialidad y buena fe procedimental, nos remitimos al análisis realizado en el punto 3 anterior, en el cual se concluyó que esta Superintendencia ha cumplido dichos principios en el presente PAS;

Que, en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 26.1 del artículo 26 del RIS y el inciso 2 del artículo 255 del TUO LPAG, normas que establecen que el inicio del PAS se sujeta a la comprobación de indicios suficientes de presuntas infracciones; se ha verificado que esta Superintendencia al comprobar que la AFOCAT no mantiene la Cuenta Pagadora, conforme al numeral 3 de la Circular, pese a haber sido sancionada por el mismo incumplimiento mediante las Resoluciones de Sanción 1 y 2, ha ejercido su potestad sancionadora, establecida en el artículo 361 de la Ley General y el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1051, iniciando un PAS en contra de la AFOCAT por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, con la finalidad de determinar su responsabilidad administrativa, en estricta observancia de las reglas y principios establecidos normativamente;

Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de legalidad, los descargos de este extremo deben desestimarse;

Que, en cuanto al cumplimiento del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, y que admite prueba en contrario; se ha comprobado que, la información presentada por la AFOCAT no es verdadera en lo que respecta al trámite pendiente de actualización de la Cuenta Pagadora ante COFIDE, el mismo que ha concluido; y, a la presentación de un recurso de contradicción contra la Resolución SBS N° 3330-2019, el 04.10.2019, el cual no ha sido presentado;

Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad, los descargos de este extremo deben desestimarse;

Que, en cuanto al cumplimiento del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual exige que la autoridad administrativa competente verifique plenamente los hechos que motivan sus decisiones, adoptando el total de medidas probatorias autorizadas por ley, reiteramos lo señalado en la sección “De la comisión de la infracción” de la presente Resolución respecto a que se ha comprobado que la AFOCAT no mantiene la Cuenta Pagadora conforme a lo exigido en el numeral 3 de la Circular, por lo que, vulneró lo dispuesto en la referida norma de obligación, incurriendo en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;

Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de verdad material, los descargos de este extremo deben desestimarse;

Que, en cuanto al cumplimiento del principio de predictibilidad, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, el cual establece que las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos, sometiéndose al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente; debe señalarse que esta Superintendencia viene ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de sus facultades, con imparcialidad, objetividad y congruencia, y sin apartarse de ellos; además que, el trámite y resolución del presente PAS se ha dado en función de los antecedentes administrativos que ha emitido en los procedimientos sancionadores que sigue, y que hasta el momento no ha sido objeto de modificación;

Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de predictibilidad, los descargos de este extremo deben desestimarse;

Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 255 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de infracción;

III. De la sanción

Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida en el Reglamento AFOCAT en multa de una (1) UIT, la cual será analizada seguidamente para establecer si corresponde su graduación;

Que, analizados los antecedentes, se ha constatado que la AFOCAT ha incurrido por tercera vez en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, conforme al siguiente detalle:

a) Mediante Resolución de Sanción 1, confirmada con la Resolución SBS N° 4600-2019, notificada el 04.10.2019, se le sancionó con multa de una (1) UIT, por haber incurrido en la infracción imputada.

b) Mediante Oficio N° 18828-2020-SBS, notificado el 06.08.2020, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 1 hasta el 10.09.20206, y;

c) Mediante Resolución de Sanción 2, consentida el 05.07.2021, se le sancionó con multa de dos (2) UIT, por continuar incurriendo en la infracción sancionada.

d) Mediante Oficio de apercibimiento, notificado el 27.08.2021, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 2 hasta el 06.09.2021.

Que, en ese sentido, considerando que, entre la fecha en que quedó firme la Resolución de Sanción 1 (04.10.2019) y el vencimiento del plazo otorgado mediante Oficio de apercibimiento (06.09.2021), no han transcurrido más de veinticuatro (24) meses, procede aplicar la condición agravante establecida en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. De modo que, habiéndose determinado la comisión de la infracción que se informa, por tercera vez, dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses, corresponde sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT;

IV. De la aplicación de la sanción de cancelación

Que, habiéndose comprobado la responsabilidad incurrida por la AFOCAT por la comisión de la infracción y al no proceder aplicar condiciones eximentes o atenuantes de responsabilidad, corresponde cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT;

Que, en ese sentido, los artículos 18 y 51 del Reglamento AFOCAT establecen que la Superintendencia emitirá la Resolución de Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro, siendo esta la última instancia administrativa; quedando impedida a emitir o renovar CAT de manera definitiva, a partir de la notificación de la presente Resolución; manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta que finalice su periodo de vigencia;

Que, asimismo, el artículo 52 del Reglamento AFOCAT, dispone que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Reglamento SOAT, indicando con ese objeto, que la Superintendencia designa a los liquidadores, conforme al Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 455-99 – Reglamento de Liquidación, con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario;

Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión de AFOCAT y contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General, la Ley General de Transporte y el Decreto Legislativo N° 1051, y en virtud de lo dispuesto en el RIS, el Decreto Legislativo N° 1349, el Reglamento AFOCAT y el TUO LPAG;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Imponer a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, la sanción de Cancelación del Registro N° 0038 – R AFOCAT – DGTT – MTC/2007 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS N° 14240-2009, al continuar incurriendo en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución, la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT.

Artículo Tercero.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”.

Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, a los señores Roberto Arturo Robles Castillo, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 10108942 y Yonell Gallardo Montoya, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07343777, quienes para este efecto señalan domicilio en la avenida Dos de Mayo N° 1511, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; e, indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:

1. De administración, disposición y representación del Fondo.

2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.

3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.

4. Requerir, bajo responsabilidad de los Directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.

5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.

6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.

7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley N° 26702. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.

8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, que tengan una acreencia y/o indemnización por cobrar con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados, en función de los CAT válidamente emitidos.

Artículo Séptimo.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, a los treinta (30) días de notificada la presente Resolución, deberá remitir a los Liquidadores su acervo documentario y del Fondo, considerando por lo menos, lo siguiente:

1. Escritura Pública de Constitución actualizada, con todas las modificaciones estatutarias que pudieran existir, con su respectiva copia literal.

2. Certificado de Vigencia de Poderes de los representantes legales, de ser el caso.

3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.

4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s) cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior preferentemente a la fecha de notificación de la presente Resolución.

5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.

6. Relación de CAT emitidos desde el año 2019 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

7. Los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2019 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

8. Declaración Jurada suscrita por el Presidente del Consejo Directivo, en la que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2019 hasta la fecha de la presente Resolución.

9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago.

10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2019 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas.

11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.

12. Declaraciones Juradas de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:

i. Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.

ii. Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso, indicar la cuantía.

iii. Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.

13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, de su Presidente y Directivos.

14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2019 a la fecha.

15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.

Excepcionalmente, los Liquidadores del Fondo podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT o de terceros correspondientes a la emisión de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Octavo.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:

1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del CAT, debiendo remitirlo a los Liquidadores del Fondo en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la notificación de la presente Resolución. Los reclamos que no sean remitidos en el plazo otorgado, se considerarán como no presentados, salvo sea presentado directamente por los beneficiarios.

2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores procederán de la siguiente manera:

a) Revisión de los reclamos:

- Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respectivo CAT.

- Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.

- Establecer el monto de la cobertura.

b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.

En estos casos, los Liquidadores requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo al formato que para dicho efecto aprueben. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:

- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.

- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.

- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT, son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.

- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.

- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores del Fondo.

3. Luego de la verificación, los Liquidadores publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.

Al vencimiento del plazo, dicha relación solo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:

a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario presente sus descargos.

b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.

4. Los Liquidadores determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.

b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.

5. Los Liquidadores publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.

6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.

7. Los Liquidadores procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.

Artículo Noveno.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:

1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.

2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.

Artículo Décimo.- Transcribir el contenido de la presente Resolución a COFIDE.

Artículo Décimo Primero.- Informar a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, que la presente Resolución agota la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Décimo Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

1 Previsto en los artículos 35, 36, 38 y 199 del TUO LPAG.

2 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2753-2004-AC/TC (Fundamento 3).

3 Conforme consta en el correo electrónico del 10.08.2023 de las 09:41 horas, remitido por lcarrasco@cofide.com.pe a rbarriga@sbs.gob.pe.

4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC.

6 Mediante Oficio N° 20753-2020-SBS, se prorrogó el plazo otorgado hasta el 10.09.2020.

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