Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2023-MDS que aprobó la petición de vacancia formulada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplín provincia de Requena departamento de Loreto

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2023-MDS, que aprobó la petición de vacancia formulada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto

Resolución Nº 0188-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2023003037

SOPLÍN - REQUENA - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Bustamante Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2023-MDS, del 3 de noviembre de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por don Armando Murayari Pacaya (en adelante, señor solicitante), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Con escrito presentado el 25 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Concejo Distrital de Soplín, el señor solicitante peticionó la vacancia del señor alcalde, por la causa contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer hecho:

a) El señor alcalde, aprovechándose de su condición, influyó en la contratación de don Segundo Jaime Bustamante Pacaya, don Jaime Bustamante Yaicate, doña Doris Bustamante Yaicate y don Carlos Gerardo Bustamante Huamán (en adelante, don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante, respectivamente), en el programa Lurawi Perú, quienes son sus familiares directos por ser sus primos hermanos.

En cuanto al segundo hecho:

b) Don Segundo Bustamante y don Gustavo Bustamante Vela (en adelante, don Gustavo Bustamante) son familiares del señor alcalde y laboran materialmente en el área de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Soplín, empero, no figuran en planilla.

c) El señor alcalde, ejerciendo su poder dentro de la función municipal, contrató en dicha planilla a doña Marita Carmela Murayari Arirama y doña Giovanna Vílchez Pizango (en adelante, doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez) –quienes son, respectivamente, vecina de confianza de don Segundo Bustamante y conviviente de don Gustavo Bustamante– a fin de que ellas perciban los sueldos que favorecen a los familiares del burgomaestre de forma irregular y dolosa.

1.2. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:

a) Documento simple denominado “Planilla ocasional de pago correspondiente al mes de agosto - 2023” - “Proyecto IOARR ‘Renovación del área verde en la Municipalidad Distrital de Soplín en la comunidad nativa de Nueva Alejandría (Curinga) en el distrito de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto’”, en el que figuran doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez en calidad de obreras.

b) Acta de Nacimiento del señor alcalde, en la que se registra como padres a don Carlos Gerardo Bustamante Huamán y doña Amelia Ruiz Huamán.

c) Acta de Nacimiento de don Gustavo Bustamante, en la que se consigna como padres a don Jorge Bustamante Huamán y doña Arminda Vela Zuta.

d) Acta de Nacimiento de don Segundo Bustamante, en la que se hace constar como padres a don Jaime Bustamante y doña Ruth Pacaya Ríos.

e) Reportes de búsqueda en el portal electrónico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto a don Carlos Bustamante, don Jorge Bustamante Huamán, don Jorge Guillermo Bustamante Huamán, don Jorge Michel Bustamante Huamán, don Jaime Bustamante, don Segundo Bustamante y doña Doris Bustamante.

f) Documento simple denominado “Reporte para usuarios de municipios - Relación preliminar de la Municipalidad Soplín”, en el que figuran don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante.

g) Declaración Jurada simple, sin fecha, suscrita por don Miguel Cardozo Chuje (en adelante, don Miguel Cardozo), en la que indica “ser testigo presencial que los señores de nombre Segundo Jaime Bustamante Pacaya, viene laborando como trabajador de seguridad ciudadana en el distrito y Gustavo Bustamante Vela, quien también viene laborando como seguridad ciudadana en el distrito, quienes son familiares del alcalde Daniel Bustamante Ruiz, vienen laborando en la Municipalidad Distrital de Soplín en el área de Seguridad Ciudadana a quienes se les observa por el distrito con el uniforme de la institución edil [sic]”.

h) Imágenes fotográficas que harían constar a los familiares del señor alcalde como trabajadores del área de Seguridad Ciudadana.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 9 de octubre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargos, alegando principalmente, lo siguiente:

a) Don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante no han tenido vínculo laboral ni contractual con la municipalidad, y no han sido beneficiarios ni han participado en el programa Lurawi Perú, conforme a las planillas y los informes remitidos por la Unidad de Contabilidad y Recursos Humanos, así como la Unidad de Logística y Patrimonio de la entidad.

b) El señor solicitante no ha acreditado el entroncamiento familiar, ni ha precisado el grado de parentesco que mantendría con don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante, don Carlos Bustamante y don Gustavo Bustamante, dado que solo ofreció las partidas de nacimiento de don Gustavo Bustamante y don Segundo Bustamante, las que resultan insuficientes para verificar el primer elemento de la causa de vacancia atribuida.

c) El documento ofrecido por el señor solicitante denominado “Planilla ocasional de pagos correspondiente al mes de agosto - 2023” no cuenta con firma ni huella dactilar de los ciudadanos antes señalados, así como tampoco es validado por algún funcionario o servidor de la Municipalidad Distrital de Soplín; por lo que “se trataría de un documento pre elaborado por el vacador con el propósito de perjudicar la Gestión Municipal [sic]”.

d) El señor solicitante afirma que doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez habrían prestado sus nombres para hacer efectivo el cobro de las remuneraciones de don Segundo Bustamante y don Gustavo Bustamante; no obstante, no presenta medio probatorio alguno que acredite ello.

e) Si bien se ha ofrecido la Declaración Jurada de don Miguel Cardozo, a través de la cual afirma ser testigo de que don Segundo Bustamante y don Gustavo Bustamante estarían laborando como miembros de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Soplín, dicho documento no cuenta con firma legalizada que revista de formalidad y certeza; máxime si, mediante Informe Nº 029-2023-UCRRHH-MDS, la Unidad de Contabilidad y Recursos Humanos da cuenta de primera fuente que los citados ciudadanos no han tenido vínculo laboral en los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 276, 728 o 1057 que conduce la entidad. Por lo que dicha declaración queda desvirtuada.

f) Rechaza categóricamente la autenticidad de las imágenes ofrecidas por el señor solicitante; máxime si no se ha precisado la forma o modo en que fueron obtenidas y no se cuenta con constatación notarial de que, en efecto, hayan sido extraídas de la página de la entidad, lo cual significaría que “pudieron haber sido manipuladas para pretender probar las injuriosas acusaciones del vacador pues dichas imágenes no obran en la página de la institución”.

Pronunciamiento del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001, del 3 de noviembre de 2023, el Concejo Distrital de Soplín, por unanimidad, con el voto de abstención del señor alcalde, aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del burgomaestre, por la causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2023-MDS, del 3 de noviembre de 2023.

El señor solicitante y el señor alcalde estuvieron presentes en la referida sesión extraordinaria e hicieron uso de la palabra de manera personal y a través de su defensa técnica.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de noviembre de 2023, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) Los miembros del concejo distrital, al aprobar la solicitud de vacancia formulada, no realizaron una debida valoración de los medios probatorios aportados en su escrito de descargos, los que acreditan que don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante no mantuvieron ningún vínculo laboral ni contractual con la Municipal Distrital de Soplín.

b) El acuerdo de concejo que se impugna se encuentra motivado por un consenso político, conforme se colige de la fundamentación de los votos, lo que vacía de contenido del ordenamiento jurídico sobre el procedimiento de vacancia.

c) No se acreditó el vínculo de parentesco o entroncamiento familiar entre su persona y los ciudadanos mencionados en el literal a), a quienes se considera como familiares directos contratados en el programa Lurawi Perú.

d) Tampoco se acreditó que ellos hayan sido contratados o beneficiados por tal programa, debido a que el documento presentado por el señor solicitante denominado “Planillita de pago de la Municipalidad Distrital de Soplín Curinga”, en el que figuran los nombres y los apellidos de las presuntas conviviente y vecina de sus supuestos primos hermanos, constituye una relación de nombres sin firmas, ni huellas dactilares de los referidos ciudadanos en la nómina, menos aún contiene la firma y el sello de algún funcionario o servidor de la entidad edil.

e) No se valoraron las planillas de pago de actividades realizadas en convenio con el programa Lurawi Perú, ofrecidas por su persona y que dan cuenta de que don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante no han sido beneficiados por dicho programa, ni han participado en tales actividades. Además, los Informes Nº 029-2023-UCRRHH-MDS y Nº 014-2023-JULyP-DDAF-MDS comunican que, de la búsqueda efectuada en el portal del SIAF, del OSCE y del Registro de Proveedores de la entidad, se verifica que los ciudadanos señalados por el señor solicitante no han tenido vínculo laboral ni contractual con la Municipalidad Distrital de Soplín en el año 2023.

f) La Declaración Jurada suscrita por don Miguel Cardozo, en la que hace constar que don Segundo Bustamante y don Gustavo Bustamante laboran en el área de Seguridad Ciudadana, no contiene firma legalizada que valide dicha declaración y la fecha cierta, además de ser persona ajena a la Administración Municipal; por lo que carece de idoneidad para acreditar la condición laboral de los citados ciudadanos.

g) A su vez, cuestiona y rechaza la autenticidad de la fotografía ofrecida por el señor solicitante, en la que se visualizaría a don Segundo Bustamante; en tanto que no se ha precisado la forma o modo en que fue obtenida, tampoco obra constatación notarial que dé cuenta efectivamente de que esta corresponde a la página oficial de la entidad edil; por ende, no existe certeza de su origen y autenticidad. También, señala que, en el supuesto negado de contratación, don Segundo Bustamante no se encontraría dentro de las prohibiciones legales establecidas por la Ley Nº 26771.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes.

[…]

En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.

[…]

1.2. El numeral 8 del artículo 22 determina la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.3. El artículo IV del Título Preliminar indica:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1.  El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1.  Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2.  Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3.  Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.4. El numeral 1 del artículo 10 refiere:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Con relación a la causa de nepotismo

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que para la acreditación de dicha causa es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) Existencia de una relación de parentesco, entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose además, para estos efectos, el parentesco por afinidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo2.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad

Sobre la causa de vacancia atribuida al señor alcalde

2.3. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM, entre ellas, la causa de nepotismo (ver SN 1.2.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se dejará sin efecto la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.4. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto, y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.5. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, el principio de impulso de oficio (ver SN 1.3.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.3.) dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las actuaciones probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.6. Solo con el cumplimiento de los citados principios, la Administración Pública –concretamente, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, que incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual se obtiene si, al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, se cuentan con los elementos necesarios que esclarezcan la controversia.

2.7. Efectuadas estas precisiones, este órgano electoral tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre el caso concreto

2.8. En el caso de autos, se atribuye al señor alcalde haber ejercido influencia en la contratación de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante en el programa Lurawi Perú, quienes serían sus familiares directos por ser sus primos hermanos. Asimismo, habría permitido que don Segundo Bustamante y don Gustavo Bustamante laboren materialmente en el área de Seguridad Ciudadana, y que para efectos de beneficiarlos con la percepción de sueldos sin infringir la ley, figurarían en planilla doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez, quienes serían vecina y conviviente de los citados ciudadanos, respectivamente.

2.9. En contraposición, el señor alcalde alega que no se ha acreditado el entroncamiento familiar con los referidos ciudadanos, debido a que no se incorporaron las partidas o actas de nacimiento que permitan verificar el vínculo de parentesco que exige la causa de vacancia atribuida; además, según las planillas de pago de actividades realizadas en convenio con tal programa y los Informes Nº 029-2023-UCRRHH-MDS y 014-2023-JULyP-DDAF-MDS, don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante no han tenido vínculo laboral ni contractual con la entidad municipal.

2.10. En primer orden, del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001, del 3 de noviembre de 2023, se advierte que el concejo municipal no discutió los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia ni en los descargos presentados por el señor alcalde, menos aún analizó los tres elementos secuenciales que configuran la causa invocada u otorgó determinado peso o valor a los medios probatorios; esto es, aprobó la solicitud de vacancia sin la debida motivación, en tanto no se externalizaron los fundamentos de la decisión, al señalarse en la sección de debate lo siguiente: “habiendo escuchado el descargo del señor Armando Murayari Pacaya, presentado en la fecha 25 de setiembre de 2023, una moción de vacancia con las pruebas pertinentes conforme a las leyes de municipalidades Nº 27972, asimismo, con la absolución de la defensa vacado Daniel Bustamante Ruiz, alcalde la Municipalidad de Soplín Curinga, llego a la conclusión que la ley lo confiere y me garantiza mi voto es a favor de la vacancia [sic]”.

2.11. Por otro lado, se evidencia que, a pesar de la existencia de los cuestionamientos del entroncamiento y la contratación de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante, don Carlos Bustamante y don Gustavo Bustamante –quienes serían familiares del señor alcalde, en específico primos hermanos con vínculo de consanguinidad en segundo grado– y que debieron dilucidarse a través del ejercicio de las facultades probatorias del órgano de primera instancia, el Concejo Distrital de Soplín emitió su decisión sin incorporar las actas o partidas de nacimiento de dichos ciudadanos a fin de determinar la existencia del entroncamiento familiar entre la autoridad cuestionada y los presuntos contratados, así como sin verificar sí se configura o no el primer elemento de la causa de vacancia.

2.12. Por su parte, con relación al segundo elemento, aun cuando en autos obran los Informes Nº 029-2023-UCRRHH-MDS y Nº 014-2023-JULyP-DDAF-MDS, se aprecia que estos dan cuenta de la situación laboral y contractual de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante y don Carlos Bustamante; sin embargo, no se han incorporado instrumentales respecto de don Gustavo Bustamante.

2.13. A su vez, a pesar de que obran en autos las Hojas de Pago a Participantes de los Convenios Nº 20-0017-AII-43 y Nº 20-0018-AII-43, vinculados al programa Lurawi Perú, se observa que estas versan sobre los proyectos “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento en la institución educativa Nº 1707355 Lobo en la Comunidad Lobo Santa Rocino, distrito de Soplín, provincia de Requena” y “Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del comedor popular Santa Lucía en la localidad de Nueva Alejandría, distrito de Soplín, provincia de Requena”.

No obstante, de la consulta realizada en la plataforma de la Contraloría General de la República3, así como del documento ofrecido por el señor solicitante, se logra advertir el cuestionamiento respecto del proyecto IOARR “Renovación del área verde en la Municipalidad Distrital de Soplín en la comunidad nativa de Nueva Alejandría (Curinga) en el distrito de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto”, cuya naturaleza, proveniente del convenio con el citado programa u otro, no ha sido analizada.

2.14. Asimismo, el Concejo Distrital de Soplín para tomar su decisión debió recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con los presuntos contratados, así como con doña Martina y doña Giovanna Vílchez para laborar en la entidad, en el área de Seguridad Ciudadana o como beneficiarios del programa Lurawi Perú; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, el área y el lugar de prestación de labores o servicios, entre otros, que considere pertinente, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor solicitante como por la autoridad cuestionada.

2.15. Dicha información resulta necesaria para la evaluación y conclusión de que un familiar de la autoridad cuestionada, en efecto, haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

2.16. Respecto a los considerandos expuestos, se tiene que el órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente sobre los antecedentes de la contratación, ni aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta del señor alcalde en el referido proceso, a pesar de ostentar la mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo documentario de la Municipalidad Distrital de Soplín y tener la obligación de incorporar la totalidad de los actuados en dichos procesos. De tal manera, se verifica la conducta omisiva de parte de la instancia municipal para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes. Esta inobservancia obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada (ver SN 1.2.).

2.17. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se verifica la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.3.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 001-2023-MDS, del 3 de noviembre de 2023, adolezca de un vicio de nulidad, conforme a lo prescrito en el TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Soplín para que emita nuevo pronunciamiento.

2.18. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo, en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes de notificada la presente resolución, deberán pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de vacancia. Para ello, previamente, deberán realizar las siguientes acciones:

a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.).

b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al burgomaestre, conforme lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). A efectos de la notificación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles.

c. La sesión extraordinaria de concejo, así como los demás actos de notificación propios del procedimiento, deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

d. Cabe precisar que las notificaciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades dispuestas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e. El Concejo Distrital de Soplín deberá tener a la vista toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Asimismo, deberá: 

i. Recabar e incorporar las partidas o actas de nacimiento de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante, don Carlos Bustamante y don Gustavo Bustamante, así como de sus progenitores, de la misma manera, las correspondientes a los abuelos del señor alcalde, a fin de determinar el entroncamiento familiar alegado por el señor solicitante.

ii. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con los ciudadanos en mención, así como con doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez para laborar en la entidad, en el área de Seguridad Ciudadana o como beneficiarios del programa Lurawi Perú; de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, la remuneración, las órdenes de pago, el área y el lugar de prestación de labores o servicios, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor solicitante como por la autoridad cuestionada.

iii. Recabar informes de las áreas correspondientes en los que se precise la relación total de los proyectos derivados de convenios suscritos por la Municipalidad Distrital de Soplín, en el marco del programa Lurawi Perú, así como la lista específica de los beneficiarios y participantes de los mismos, precisando el cargo, el periodo, la remuneración y la unidad ejecutora de la convocatoria, la contratación y la ejecución del pago.

iv. Recabar informes de las áreas correspondientes a fin de determinar, de ser el caso, si existió participación del señor alcalde en los procesos de contratación de don Segundo Bustamante, don Jaime Bustamante, doña Doris Bustamante, don Carlos Bustamante, don Gustavo Bustamante, doña Marita Murayari y doña Giovanna Vílchez.

v. Incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés del señor alcalde en tales procesos; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

f. La documentación antes señalada y la que el concejo considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia, así como ser puestas en conocimiento del señor solicitante y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de los referidos informes y documentación a todos los integrantes del concejo.

g. Tanto el señor alcalde como los señores regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

h. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria respecto a cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causa de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones reguladas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención contempladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

i. Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, son necesarios para la configuración de la causa imputada; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

j. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva de este órgano electoral calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.19. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por el Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Soplín conforme a sus atribuciones.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2023-MDS, del 3 de noviembre de 2023, que aprobó la petición de vacancia formulada por don Armando Murayari Pacaya, en contra de don Daniel Bustamante Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Soplín, provincia de Requena, departamento de Loreto, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el considerando 2.18. de la presente resolución; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Conforme a las modificaciones realizadas a la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.

3 <https://apps.contraloria.gob.pe/ciudadano/wfm_rpt_PteEntidad.aspx?RUC=20205141830>

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