Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
Resolución Nº 0172-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000845
PION - CHOTA - CAJAMARCA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO: en audiencia pública virtual del 5 de junio de 2024, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mario Ramos Coronel (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2024-MDP, del 19 de marzo de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDP, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Wilmer Estela Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista también el Expediente Nº JNE.2023002731.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
Procedimiento seguido en la instancia municipal (Expediente Nº JNE.2023002731)
1.1. El 13 de octubre de 2023, el señor recurrente –quien también es regidor de la comuna– solicitó el traslado de su petición de vacancia presentada en contra del señor alcalde por la causa contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Para tal efecto, alegó que dicha autoridad cuenta con una sentencia condenatoria que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad.
1.2. A través del Auto Nº 1, del 17 de octubre de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) remitió al Concejo Distrital de Pion la citada solicitud para que evalúe los hechos con la celeridad requerida, expida el pronunciamiento correspondiente y eleve los actuados oportunamente.
1.3. Por medio del Oficio Nº 096-2023-MDP-A y la Carta Nº 01-2023-MDP-GM, del 20 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente, el señor alcalde y el gerente municipal de la entidad edil enviaron los cargos de las notificaciones del Auto Nº 1, dirigidas a cada uno de los miembros del concejo.
1.4. El 27 de diciembre de 2023, el señor recurrente informó que la sesión extraordinaria fijada para el 22 del mismo mes y año fue postergada para el 12 de enero de 2024. Asimismo, con el escrito del 17 de enero 2024, comunicó que esta sesión tampoco se llevó a cabo, porque los señores regidores optaron por reprogramarla a causa de la inasistencia del señor alcalde.
1.5. Así, mediante el Auto Nº 2, del 17 de enero de 2024, se requirió a los miembros del citado concejo para que cumplan con remitir todos los actuados relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en sede municipal, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que evalúe la conducta de los citados funcionarios, de acuerdo con sus atribuciones.
1.6. Con el escrito presentado el 20 de febrero de 2024, el señor recurrente comunicó que, a través del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDP, del 16 del mismo mes y año, la entidad edil rechazó su solicitud de vacancia. Además, indicó que había presentado recurso de reconsideración en contra de dicho acuerdo y adjuntó copias de ambos documentos.
1.7. Ante ello, por medio del Oficio Nº 000478-2024-SG/JNE, del 5 de marzo de 2024, la Secretaría General de este órgano electoral requirió al señor alcalde que remita el acuerdo de concejo, el recurso de reconsideración y los demás actuados relacionados con el procedimiento de vacancia seguido en su contra.
1.8. En respuesta, con el Oficio Nº 040-2024-MDP/A, del 11 de marzo de 2024, el señor alcalde remitió la documentación requerida e informó que estaba pendiente de realizarse la sesión extraordinaria programada para el 19 del mismo mes y año, en la cual se trataría el recurso de reconsideración formulado por el señor recurrente.
1.9. A través del Auto Nº 3, del 25 de marzo de 2024, se requirió a los miembros del concejo que remitan el acuerdo adoptado en la sesión realizada el 19 de marzo de 2024 y los cargos de notificación de dicho acuerdo, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que evalúe la conducta de dichos funcionarios.
Elevación de actuados del expediente de apelación (Expediente Nº JNE.2024000845)
1.10. Mediante los Oficios Nº 70-2024-MDP/A y Nº 74-2024-MDP/A, del 4 y 8 de abril de 2024, respectivamente, la entidad municipal remitió, entre otros, los siguientes actuados:
a) Cargos de las citaciones con las cuales se convocó a los miembros del concejo a la sesión extraordinaria del 16 de febrero de 2024.
b) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 16 de febrero de 2024, que contiene el Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDP, en la que –con cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor– se desaprobó la solicitud de vacancia, con el argumento esencial de que la pena privativa de la libertad fue convertida en prestación de servicios comunitarios. Estuvieron presentes el señor alcalde y el señor recurrente, quienes emitieron su voto.
c) Recurso de reconsideración interpuesto, el 20 de febrero de 2024, por el señor recurrente en contra del citado acuerdo de concejo.
d) Cargos de las citaciones con las cuales se convocó a los señores regidores a la sesión extraordinaria fijada para el 19 de marzo de 2024, a fin de resolver el citado recurso de reconsideración.
e) Acta de sesión extraordinaria de concejo del 19 de marzo de 2024, que contiene el Acuerdo de Concejo Nº 006-2024-MDP, en la cual –con cinco (5) votos en contra y uno (1) a favor– se declaró infundado el aludido recurso de reconsideración. En esta sesión estuvieron presentes el señor alcalde y el señor recurrente, quienes emitieron su voto.
f) Recurso de apelación interpuesto, el 20 de marzo de 2024, por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2024-MDP.
g) Carta del 2 de abril de 2024, con la cual la entidad municipal le requirió al señor recurrente la autorización de abogado habilitado de su escrito de apelación y el pago de la tasa por concepto de recurso de apelación.
h) Escrito del 5 de abril de 2024, con el cual el señor recurrente subsanó las omisiones advertidas por el concejo municipal.
1.11. Por medio del Oficio Nº 001087-2024-SG/JNE, del 12 de abril de 2024, la Secretaría General de este órgano electoral requirió al señor alcalde que remita los cargos de la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 006-2024-MDP, dirigida a cada uno de los miembros del concejo municipal.
1.12. Con el Oficio Nº 085-2024-MDP/A, del 17 de mayo de 2024, el gerente municipal informó que la mencionada acta de sesión extraordinaria de concejo del 19 de marzo de 2024 fue notificada en el mismo acto.
Documentación remitida por el Poder Judicial (Expediente Nº JNE.2023002731)
1.13. Mediante el Oficio Nº 002748-2023-SG/JNE, del 16 de octubre de 2023, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (en adelante, CSJL) que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copias certificadas de las resoluciones que contienen la sentencia impuesta a dicha autoridad, a fin de que el Pleno del JNE pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.14. Ante ello, con el Oficio Nº 002956-2023-P-CSJLA-PJ, del 24 de octubre de 2023, el presidente de la CSJL remitió los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente penal Nº 02072-2019-51-1703-JP-PE-01:
a) Resolución Número Catorce (sentencia), del 12 de julio de 2023, con la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén condenó al señor alcalde como autor del delito contra la seguridad pública, en la figura de peligro común, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas; por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en prestación de servicios comunitarios de doscientos ocho (208) jornadas de labor, en razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocación de esta última medida.
b) Resolución Número Quince, del 24 de agosto de 2023, con la que el referido juzgado penal declaró consentida la aludida sentencia condenatoria.
c) Resolución Número Dieciséis, del 1 de setiembre de 2023, con la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén notificó al señor alcalde para que cumpla las jornadas de prestación de servicios, bajo apercibimiento de aplicación de la pena privativa de libertad efectiva.
1.15. Asimismo, por medio del Oficio Nº 001480-2024-P-CSJLA-PJ, del 23 de mayo de 2024, envió el documento con el cual la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén informó que ante dicho órgano jurisdiccional gira el precitado expediente penal, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En su recurso de apelación, el señor recurrente solicita que se revoque los acuerdos del concejo municipal y se declare la vacancia del señor alcalde, esencialmente, con base en los siguientes alegatos:
a) Con el rechazo de su solicitud de vacancia, luego de haber postergado y reprogramado la sesión de concejo en que esta se debía debatir, se ha vulnerado el principio de legalidad y el derecho a petición, asimismo, se afectó el normal funcionamiento de la administración pública.
b) En múltiples resoluciones del JNE, se ha demostrado que procede la vacancia del alcalde cuando se le impone una sentencia condenatoria que ha quedado consentida, pues no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno en su contra.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE
1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.5. El literal u de dicho artículo precisa también que es una función declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.
1.6. El artículo 23 estipula que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.7. El numeral 6 del artículo 22 indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.8. El numeral 2 del artículo 24 especifica que, cuando se produce la vacancia de un alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor que sigue en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El numeral 3 del artículo 99 regula:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.10. El considerando 11 de la Resolución Nº 0817-2012-JNE refiere:
El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado].
1.11. Los literales a y b del considerando 13 de la Resolución Nº 0342-2020-JNE sostienen:
Contrariamente a lo señalado en el citado argumento, debe precisarse que, en el presente caso, los hechos atribuidos […] sí se encuadran en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, por las siguientes razones:
a) La citada norma electoral exige únicamente que, en contra de la autoridad municipal, se haya dictado una sentencia que le impone una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En el caso de autos, el regidor cuestionado cuenta con una sentencia condenatoria consentida, por delito doloso, que le impuso diez (10) meses de pena privativa de la libertad.
b) Como se advierte, para su configuración, la referida norma electoral no hace distinción alguna sobre la forma en que debe cumplirse dicha pena; es decir, si debe ser efectiva o suspendida, si debe cumplirse de modo estricto o ser convertida en prestación de servicios, o si el condenado debe estar en prisión o encontrarse libre, entre otras particularidades. […]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pion se encuentra conforme a ley y pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial que se le concedió, como consecuencia del procedimiento de vacancia seguido en su contra por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.).
Sobre la participación de la autoridad cuestionada y del solicitante de la vacancia en las sesiones de concejo municipal
2.3. Es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación.
2.4. Este órgano colegiado considera que los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.5. Asimismo, considera que las citadas autoridades no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitante de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que tienen intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.6. En tal sentido, se verifica que, en las sesiones extraordinarias de concejo del 16 de febrero y 19 de marzo de 2024, el señor alcalde votó en contra de su vacancia y del recurso de reconsideración, respectivamente; mientras que el señor recurrente –quien es regidor del concejo municipal– votó a favor de estas propuestas efectuadas por él mismo. Por consiguiente, se constata una infracción al deber de abstención por parte de ambas autoridades (ver SN 1.9.).
2.7. Sin embargo, dado que con la emisión de los mencionados votos no se altera el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal3, a juicio de este órgano colegiado se procederá al análisis del fondo de la controversia.
Sobre la causa de vacancia atribuida a la autoridad cuestionada
2.8. De los actuados, se advierte que, en contra del señor alcalde, se siguió un proceso en el cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén dictó i) la Resolución Número Catorce (sentencia), del 12 de julio de 2023, que lo condenó como autor del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas; por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad efectiva, convertida en prestación de servicios comunitarios de doscientos ocho (208) jornadas de labor, en razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocación de esta última medida; y ii) la Resolución Número Quince, del 24 de agosto de 2023, que declaró consentida la referida sentencia condenatoria.
2.9. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor alcalde, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si la propia instancia judicial penal ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución que la declara consentida.
2.10. En tal sentido, el propósito del numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.) es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá configurado la causa de vacancia prevista en el citado numeral.
2.11. Cabe resaltar que la precitada norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un alcalde; de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal.
2.12. Además, debe recordarse que la causa de vacancia materia de análisis es de naturaleza objetiva, por ende, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada.
2.13. Ahora bien, con relación al argumento sobre la conversión de la pena privativa de la libertad en prestación de servicios, conviene tener presente lo siguiente:
a) De acuerdo con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, para la configuración de esta causa de vacancia, lo único que se debe verificar es que se haya dictado una condena consentida o ejecutoriada vigente, que imponga pena privativa de la libertad por delito doloso. No importa si esta es suspendida o efectiva, si el condenado está libre o en prisión, si se cumple estrictamente o si se ha convertido en una de prestación de servicios, entre otras particularidades. Esto quiere decir que no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace.
b) Aun cuando la citada conversión tiene implicancia en el ámbito penal –pues beneficia al condenado al evitar la privación de su libertad ambulatoria, como sucede con las penas suspendidas e indultadas–, no repercute en el ámbito electoral; puesto que no desvirtúa en un ápice la causa de vacancia prescrita en la ley electoral, por cuanto la sentencia que impuso pena privativa de la libertad no ha sido anulada ni revocada en extremo alguno.
c) La demostración plena de que el órgano judicial le impuso al señor alcalde pena privativa de la libertad radica en que la prestación de servicios se ha dictado bajo apercibimiento de revocarse esta última y hacerse efectiva la pena privativa de la libertad, en caso de que incumpla con dicha prestación de servicios.
2.14. El referido criterio es seguido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0342-2020-JNE (ver SN 1.11.), así como en las Resoluciones Nº 0073-2019-JNE, Nº 4083-2022-JNE y Nº 0022-2024-JNE, entre otras.
2.15. De acuerdo con lo expuesto, se acredita fehacientemente que el señor alcalde está incurso en la causa de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, puesto cuenta con una sentencia consentida –cuya naturaleza es inimpugnable–, que le impuso pena privativa de la libertad por el lapso de cuatro (4) años y cuya vigencia confluye con su mandato como autoridad edil (ver SN 1.10.).
2.16. En tal sentido, debe estimarse el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes (ver SN 1.5.), por lo que corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna.
2.17. En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la LOM, el alcalde vacado debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.8.). Por ello, corresponde convocar a don Ely Guevara Alarcón, identificado con DNI Nº 27403985, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pion, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.18. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Nisida Navarro Díaz, identificada con DNI Nº 43467687, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pion, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.19. Dicha convocatoria se realiza según el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 30 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20184; y de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Nº 4204-2022-JNE y Nº 0122-2023-JNE, del 29 de diciembre de 2022 y del 25 de julio de 2023, respectivamente5.
2.20. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mario Ramos Coronel; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 006-2024-MDP, del 19 de marzo de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2024-MDP, que desaprobó, a su vez, la solicitud de vacancia formulada en contra de don Wilmer Estela Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la citada solicitud de vacancia, en atención a los considerandos 2.8. al 2.15. del presente pronunciamiento.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Wilmer Estela Sánchez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
3. CONVOCAR a don Ely Guevara Alarcón, identificado con DNI Nº 27403985, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 de la parte decisoria de la Resolución Nº 0122-2023-JNE, del 25 de julio de 2023, la cual declaró que, en el distrito de Pion, las autoridades municipales elegidas para el periodo de gobierno municipal 2019-2022 continúan en funciones hasta la elección y proclamación de nuevas autoridades.
4. CONVOCAR a doña Nisida Navarro Díaz, identificada con DNI Nº 43467687, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 de la parte decisoria de la Resolución Nº 0122-2023-JNE, del 25 de julio de 2023, la cual declaró que, en el distrito de Pion, las autoridades municipales elegidas para el periodo de gobierno municipal 2019-2022 continúan en funciones hasta la elección y proclamación de nuevas autoridades.
5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 De sus 6 miembros, 1 votó a favor de la vacancia (se requerían 4 para su declaración) y 5 en contra (entre estos, el señor alcalde). La abstención de este último y del señor recurrente habría disminuido en 1 la votación en contra y a favor, respectivamente, con lo cual se mantendrían los 4 votos emitidos en contra de la vacancia
4 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>
5 Mediante la Resolución Nº 4204-2022-JNE, el Pleno del JNE, debido a la nulidad de las elecciones desarrolladas en el distrito de Pion, declaró que sus autoridades elegidas para el periodo de gobierno municipal 2019-2022 continúan en funciones hasta que las nuevas autoridades elegidas en las Elecciones Municipales Complementarias 2023 asuman el cargo; y que sus credenciales mantienen su vigencia hasta que culminen el ejercicio del cargo.
Del mismo modo, a través de la Resolución Nº 0122-2023-JNE, el Pleno del JNE, en razón de la nueva nulidad de las elecciones llevadas a cabo en el distrito de Pion, declaró que sus autoridades elegidas para el periodo de gobierno municipal 2019-2022 continúan en funciones hasta la elección y proclamación de las nuevas autoridades; y que sus credenciales mantienen su vigencia hasta que culminen el ejercicio del cargo..
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