Imponen medida disciplinaria de destitución a Asistente de notificaciones del Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 3794-2019-LIMA
Lima, trece de marzo de dos mil veinticuatro.-
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el señor Teódulo Alembert Silva Echevarría, contra la Resolución Nº 41 del 25 de mayo de 2022, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses al mencionado servidor judicial, en su actuación como Asistente de Notificaciones del Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha 27 de setiembre de 2023.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, a mérito del Oficio Nº 07010-2019-0-1801-JR-FT-19 del 16 de agosto de 2019, remitido por la magistrada Juana Celia Ríos Chu, del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se puso en conocimiento presuntas irregularidades en el trámite del Expediente Nº 07010-2019-0-1801-JR-FT-19 seguido por la señora Florencia Guin García viuda de Sam contra el señor Ricardo Lay y Luis Alberto Sam Guin, sobre violencia familiar.
Mediante Resolución Nº 12 del 20 de noviembre de 2019, la magistrada del Área de Calificaciones de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, entre otros, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Teódulo Alembert Silva Echevarría, en su actuación como Asistente de Notificaciones del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Por Resolución Nº 33 del 11 de agosto de 20211, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró la nulidad del informe del 30 de agosto de 2020; así como del Informe Final de Propuesta contenido en la Resolución Nº 30 del 28 de setiembre de 2020, remitiéndose los actuados a la magistrada sustanciadora de primera instancia, quien volvió a emitir pronunciamiento mediante informe del 15 setiembre de 2021, pronunciándose sobre las observaciones efectuadas y, proponiendo la sanción de suspensión por el término de cuatro meses al servidor judicial investigado.
A través de la Resolución Nº 38 del 22 de noviembre de 2021, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima, propuso que se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de cuatro meses al señor Teódulo Alembert Silva Echevarría, en su actuación como Asistente de Notificaciones del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y se dispuso elevar los actuados a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por Resolución Nº 41 del 25 de mayo de 2022, se resolvió imponer la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses al señor Teódulo Alembert Silva Echevarría, en su actuación como Asistente de Notificaciones del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; siendo que por Resolución Nº 42 del 14 de junio de 2022, se concedió los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura, y por el servidor Teódulo Alembert Silva Echevarría, contra la Resolución Nº 41 del 25 de mayo de 2022 antes citada.
Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se tiene que el artículo 143 de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera.
Asimismo, el numeral 36) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Tercero. Que, es objeto de examen, los recursos de apelación contra la Resolución Nº 41, del 25 de mayo de 2022, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, que impuso la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de seis meses al servidor judicial Teódulo Alembert Silva Echevarría, en su actuacion como Asistente de Notificaciones del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Lima; a quien por Resolución Nº 12 del 20 de noviembre de 2019, emitida por la magistrada del Área de Calificaciones de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le imputó el siguiente cargo:
“Haber elaborado presuntamente la Resolución Nº 02 de fecha 16 de junio de 2019, y, oficio del 09 de julio de 2019, que supuestamente disponía Medidas de Protección en el Proceso 07010-2019-0, a favor de Florencia Guin García Viuda de Sam, la misma que no fue emitida por la magistrada Juana Celia Ríos Chu, Jueza del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, sin embargo, fue registrada en el SIJ”.
En relación con el cargo antes descrito, el servidor judicial investigado habría presuntamente infringido los Principios de Probidad e Idoneidad previstos en los incisos 2) y 4) del artículo 6, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que establece:
“2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona. [..] 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”; en concordancia con el deber descrito en el inciso a) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”. Por ende, habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral 10) del artículo 10, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, consistente en “Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulneren gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
Cuarto. Que, en lo concerniente a la responsabilidad del investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría, se tiene, a manera de resumen, lo siguiente:
4.1. La servidora Nancy Nicolasa Ingaroca Coronado, especialista legal del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, en su declaración indagatoria afirmó que no redactó el oficio ni la resolución que obran a fojas 6 y 7, respectivamente. Que tampoco dio cuenta de los mismos a la jueza. Si bien el descargo de la cuestionada Resolución Nº 02, el 5 de julio de 2019 a las 13:25:17 horas a través de su usuario del SIJ, negó haberlo hecho. Afirmó que en dos oportunidades distintas vio conversar de manera informal al investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría con el hijo de la presunta agraviada. Que su clave de acceso era usada por la secigrista Edita Flores Quincho y que el 5 de julio dicha secigrista se puso a trabajar en la computadora del investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría, motivo por el cual reiteró en sindicar como responsable de dicho descargo al investigado. También indicó que, en el referido mes, el auxiliar Óscar Alberto Blas Tuesta del área de sistemas revisó la computadora del investigado y le dijo “no se puede hacer, no se puede borrar”. Por último, afirmó que el señor Maclean Heli Hurtado Manguinury (asistente de juez) le dijo en una ocasión que el investigado le pidió el favor para que saque una resolución final a favor de la parte agraviada.
4.2 Maclean Heli Hurtado Manguinury, asistente de juez del Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, afirmó que en una ocasión el investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría le abordó para pedirle insistentemente, que proyecte una resolución de medida de protección a favor de las personas que pedían dichas garantías, porque según él, eran sus amigos.
4.3 El asistente de soporte técnico, Óscar Alberto Blas Tuesta, afirmó que en el mes de julio el investigado le llamó diciéndole que en el mes de febrero o marzo habían trabajado una resolución desde su máquina, y le preguntó si podía modificar el nombre de la PC y de la IP, a lo que este le respondió que no porque ya todo estaba registrado en el sistema y no se podía alterar.
4.4 Cabe precisar que se realizaron confrontaciones de estos tres declarantes con el investigado, en el que los declarantes mantuvieron sus afirmaciones.
4.5 La Unidad de Sistemas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, efectuó una revisión al equipo de cómputo asignado al servidor investigado Teódulo Silva Echevarría y, luego de efectuar una búsqueda a partir de uno de los apellidos de la presunta agraviada “GUIN”, se encontró entre sus archivos la ruta de un documento de nombre “DAR MEDIDAS PSICO.guin”, creado el 20 de junio de 2019 a las 11:56 a.m. y modificado el 17 de julio de 2019 a las 03:02 p.m., cuyo contenido no pudo ser recuperado porque había sido trabajado en un dispositivo extraíble, siendo relevante señalar que la búsqueda se efectuó con el apellido de la presunta agraviada, el cual aparece en el propio nombre del documento denominado: “DAR MEDIDAS PSICO.guin”.
4.6 Se infiere que el descargo de la Resolución Nº 02 se efectuó el 5 de julio de 2019, con el usuario SIJ: NINGAROCA, especialista legal Nancy Ingaroca Coronado, siendo que la Mcaddress de la PC, donde se realizó el descargo de la Resolución Nº 02 es F8-B1-56-AF-A0-CE, estuvo asignada al servidor Teódulo Alembert Silva Echevarría, quien contravino con su deber, acreditándose su responsabilidad en el cargo atribuido.
Quinto. Que, en lo relativo a la sanción impuesta al investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría, no coincide con el contenido del Informe Nº 000075-2022-VPES-D-CE-PJ, y coincide con los agravios expresados en su recurso de apelación de fojas 633, por el representante de la sociedad civil ante la Oficina de Control de la Magistratura, por los siguientes motivos:
i. Como ya se tiene establecido, ha quedado acreditada la responsabilidad del servidor investigado por el cargo atribuido, conducta con la que infringió los principios de probidad e idoneidad previstos en los incisos 2), y 4) del artículo 6 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que establece: “2. Probidad. Actúa rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. [...] 4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”; en concordancia con el deber descrito en el inciso a) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo”; configurando falta disciplinaria muy grave contenida en el numeral 10) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, que señala: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulneren gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; correspondiendo sancionar conforme al numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento en referencia, con suspensión con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución.
ii. Para fundamentar la sanción a imponer, se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria:
“(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales.
Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”.
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”.
Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
iii. Bajo estas premisas, se observa que el servidor judicial investigado TeÓdulo Alembert Silva Echevarría, fue un asistente de notificaciones del Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. Además, tuvo un grado de participación directo en la conducta disfuncional.
iv. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia y el alto grado de lesividad en su conducta disfuncional que tuvo en su actuar el servidor judicial Teódulo Alembert Silva Echevarría, al haber elaborado la Resolución Nº 02 del 16 de junio de 2019, y el oficio del 9 de julio del mismo año, que supuestamente disponía medidas de protección en el Expediente Nº 07010-2019-0, a favor de la señora Florencia Guin García viuda de Sam.
Siendo así, corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) Necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) Proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
v. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el numeral 3) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, contempla que las faltas muy graves se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución; por lo que, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de la medida de destitución.
En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
vi. En el caso materia de análisis, se ha acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial investigado Teodulo Alembert Silva Echevarría, afectando con dicha conducta irregular la imagen institucional del Poder Judicial.
Efectivamente, la conducta atribuida y acreditada en autos, implica una grave lesión a los valores que busca preservar la administración de justicia, al haber actuado el servidor judicial investigado con deshonestidad, desvirtuando la confianza que la sociedad y el Estado encargan al Poder Judicial, y afectando la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado.
El reproche por la conducta disfuncional del servidor jurisdiccional investigado, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del numeral 3), primer párrafo del artículo 13 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-219-CE-PJ, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
vii. También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.
viii. El agravio es moral, por cuanto la sanción impuesta, va en contra de los intereses de la sociedad, que reclama los más altos estándares de transparencia, corrección, integridad y justicia en los principales actores de la administración de justicia.
En ese sentido, la sanción de destitución, también se fundamenta en la necesidad de defender los derechos y valores que considera el Poder Judicial, relevantes para su objetivo primordial, que es lograr una administración de justicia libre de corrupción, que va de la mano con los intereses de la sociedad y a la confianza y credibilidad este Poder del Estado.
ix. En el caso de autos y conforme se tiene de lo expuesto en la alzada, se encuentra acreditada la grave inconducta disfuncional incurrida por el investigado (que incluso podría tener relevancia penal), quien no sólo ha transgredido principios y valores propios de la función jurisdiccional que le compete, sino que además de manera dolosa aprovechó su condición de servidor judicial asignado al Décimo Noveno Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de manera inescrupulosa para sus intereses personales, incluso se valió de las herramientas de trabajo como la computadora asignada y el uso del SIJ, para aparentar el descargo de resoluciones, cuando lo que se busca con esa herramienta tecnológica es la transparencia y veracidad de las resoluciones judiciales.
x. Se evidencia su falta de idoneidad e integridad del servidor para seguir ejerciendo el cargo conferido, lo que, conforme al marco del test de proporcionalidad, podemos arribar, válidamente, a la conclusión que la medida de destitución resulta idónea y adecuada para coadyuvar al fortalecimiento de la administración de justicia, pues se busca retirar de ella, a un servidor que ya no genera confianza, ni para los magistrados y compañeros, y mucho menos para la sociedad, por la forma anti ética que demostró en el cumplimiento de funciones, faltando a sus deberes de observancia obligatoria.
xi. Por último, la inconducta funcional del investigado no solo carece de justificación alguna, sino que además, no se ha encontrado circunstancias atenuantes válidas, razón por la cual resulta necesario imponer la sanción máxima que solicita el representante de la sociedad civil, conforme a la normativa vigente:
“Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”.
Sexto. Que, de otro lado, de la revisión del expediente se advierte en la Resolución Nº 38 de fecha 22 de noviembre de 2021, obrante de fojas 530 a 568, que señala se remitan copias de los actuados respectivos al Área de Calificaciones, para que procedan conforme a sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el acápite 8.5 de la aludida resolución; situación que debe verificarse si se llevó a cabo, tomando en consideración la recomendación anotada.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 355-2024 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el investigado Teódulo Alembert Silva Echevarría.
Segundo.- Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el representante de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra la Resolución Nº 41 del 25 de mayo de 2022, que impuso la medida disciplinaria de suspensión de seis meses al servidor judicial Teódulo Alembert Silva Echevarría; y reformándola se impone la medida disciplinaria de destitución al señor Teódulo Alembert Silva Echevarría, en su actuación como Asistente de notificaciones del Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra; inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Tercero.- Disponer que se cumpla a través de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima con la apertura de una investigación que fuera ordenada mediante Resolución Nº 38 de fecha 22 de noviembre de 2021, obrante de fojas 530 a 568; dando cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 462 a 470
2304390-1