Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha del distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 3733-2021-CUSCO
Lima, diez de abril de dos mil veinticuatro.-
VISTA:
La propuesta de destitución formulada mediante Resolución Nº 07, del 27 de marzo de 2023, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en contra del señor Valentín Hermoza Chacón, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha del distrito de Santiago, Corte Superior de Justicia de Cusco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Oficio Nº 013-2021-3°-JIP-SNEJ-CSJCU-PJ/mhchc del 7 de diciembre de 20211, la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, remitió a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior copia del acta de audiencia de prisión preventiva realizada el 7 de diciembre de 2021, en el Expediente Nº 06628-2021-30-1031-JR-PE-0, de la cual se advertía que el Juez de Paz del Centro Poblado Margen Derecha, Valentín Hermoza Chacón, emitió una constancia domiciliaria en favor del imputado en el citado proceso, en donde aparentemente se estaría excediendo en sus funciones al emitir tal constancia en una jurisdicción que no le corresponde.
En virtud de ello, por Resolución Nº 01 del 7 de marzo de 20222, el jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Cusco dispuso -entre otros- iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Valentín Hermoza Chacón en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecho del distrito de Santiago, de la citada Corte Superior.
Por Resolución Nº 02 del 22 de marzo de 2022, se programó audiencia única y se requirió recabar información necesaria para el procedimiento administrativo disciplinario; siendo que mediante escrito del 4 de abril de 2022, el investigado Valentín Hermoza Chacón presentó sus argumentos de descargo3.
Ahora bien, por Informe Nº 010-2022-MASL-UD-ODECMA del 11 de mayo de 20224, el magistrado contralor itinerante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución, propuesta que ha sido acogida por la Jefatura de la citada Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, por Resolución Nº 05 del 27 de junio de 20225.
Finalmente, mediante Resolución Nº 076 del 27 de marzo de 2023 la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que imponga la sanción disciplinaria de destitución al juez de paz Valentín Hermoza Chacón.
Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera.
El artículo 24, numeral 4, literal c) del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por la Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, dispone que si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrados, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz.
Tercero. Que, según la Resolución Nº 08, del 20 de abril de 20237 se eleva el expediente al Consejo Ejecutivo para el pronunciamiento respectivo, en el extremo que se dispuso:
“(…) Proponer.- Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Valentín Hermoza Chacón en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha del distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por el cargo atribuido en su contra (…)”.
Cuarto. Que, en cuanto a los cargos imputados, se evidencia que mediante Resolución Nº 01, del 7 de marzo del 20228, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Cusco dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Valentín Hermoza Chacón, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del Centro Poblado Urbano de la Margen Derecha del distrito de Santiago, de la Provincia y departamento del Cusco, por los siguientes cargos:
“(…) habría ejercido indebidamente función notarial al haber emitido la constancia de domicilio de fecha 7 de diciembre del 2021, a favor del ciudadano Carlo Henrry Vargas Quispe, en el que hizo constar su domicilio real en el inmueble ubicado en la calle Ahuacpinta Nº 719 del distrito, provincia y departamento de Cusco. Hecho este, que resulta de mayor gravedad por cuanto la constancia de domicilio de fecha 7 de diciembre de 2021 emitida indebidamente, fue utilizado en el Proceso Penal Nº 6628-2021-30-1031-JR-PE-01 en la que, el imputado Carlo Henrry Vargas Quispe acredite el arraigo domiciliario ante requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra”.
En ese sentido, se indica que con ello se habría inobservado los dispuesto por el inciso 5) del artículo 17, de la Ley de Justicia de Paz Ley Nº 29284 que establece: “En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5) Otorgamiento de constancias, referidas al presente, domiciliarias (…)”; concordado con lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por los Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, que establece: “La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignado a los jueces de paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o a los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales (…)”, y con lo previsto por la Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ, del 13 de noviembre de 2015, que establece que el Juzgado de Paz del Centro Poblado Urbano de la Margen Derecha del Distrito de Santiago, tiene competencia restringida en materia notarial.
Con lo que habría incumplido su deber previsto en el inciso 5) del artículo 5, de la Ley de Justicia de Paz que señala: “El Juez de paz tiene el deber de: 5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, y la prohibición prevista en el literal 6) del artículo 7, del mismo cuerpo legal, que señala: “Conocer, influir , interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Conducta con la que habría incurrido en falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50, de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, que señala: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.
Quinto. Que, una vez aperturado el proceso, el investigado Valentín Hermoza Chacón presentó por escrito9 sus argumentos de descargo indicando que aceptaba haber emitido la constancia de domicilio del señor Carlos Henry Vargas Quispe para fines de trámite en la comisaría PNP Ttio-Wanchaq, pero que:
a) Que mediante Resolución Administrativa Nº 000031-2020-P-CSJCU-PJ se dispuso que el juzgado de paz del centro poblado urbano “margen derecha” asuma temporalmente el juzgado de paz de la urbanización de Ttio, distrito de wanchaq.
b) En pandemia los juzgados de paz de Cusco, Tahuantinsuyo y Wanchaq no atendían; por ello los ciudadanos acudían a su juzgado solicitando diversas atenciones, existiendo presión de los pobladores, por lo que los jueces en su afán de atender pueden cometer errores involuntarios.
c) Ante su comunidad tiene reputación muy aceptada, tal es así que se le ha expedido un certificado de buena conducta; falta poco para concluir su periodo como juez de paz, no es abogado por lo que no llega a entender algunas disposiciones emitidas por la autoridad judicial; y,
d) Solicita se le considere para su sanción el artículo 49, numeral 2), de la Ley de Justicia de Paz.
Sexto. Que, mediante Informe Nº 000054-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 24 de agosto de 2023, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluyó que efectivamente el juez de paz incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. No obstante, indica que no se reunieron todas las evidencias que desvirtúen cualquier duda respecto a la conducta dolosa, asimismo, aduce que se inaplicó el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, según el cual corresponde al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario del juez de paz de su circunscripción, con lo que se ha vulnerado el debido procedimiento.
Por ello, previo a analizar la responsabilidad del juez de paz se analizará si efectivamente se ha producido la alegada vulneración del debido proceso.
Respecto a lo indicado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se aprecia que efectivamente el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, establece que el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Poder Judicial es el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción, y de la revisión del presente expediente disciplinario se aprecia que formalizó el inicio del procedimiento disciplinario mediante Resolución Nº 0110 fue el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Empero, se debe tener en cuenta que el artículo 55 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, prevé que esta se aplica en concordancia con otros reglamentos que resulten aplicables, en los siguientes términos: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”. Por ello es necesario que la aplicación del numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz deba realizarse de forma sistemática en concordancia con las demás normas que regulan el procedimiento administrativo disciplinario.
En ese sentido es de anotar que Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente:
“Artículo 18.- Trámite
La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o el Jefe de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura o al Jefe de la Unidad de Línea de la Oficina de Control de la Magistratura, según sea el caso, para su calificación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados (…)”.
Aunado a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ dispuso que los jefes de las Oficinas de Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”.
En ese orden de ideas, se aprecia que el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas para delegar a otros magistrados contralores la calificación de las quejas contra los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. Lo que se constata en el presente caso, pues ante la noticia de la presunta infracción disciplinaria quien tomó conocimiento del caso fue la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la jurisdicción y, dentro de la delegación que el Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura y la Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ prevén, se habilitó para ejercitar la función contralora al jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. En ese sentido no se advierte vulneración alguna del principio del debido procedimiento que alega la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Sétimo. Que, en lo concerniente a la propuesta de destitución, es de indicar que es un hecho no controvertido que el investigado Valentín Hermoza Chacón, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha -designado por Resolución Administrativa Nº 642-2019-P-CSJCU-PJ del 20 de agosto de 201911, del distrito de Santiago, Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió la “constancia de domicilio”, del 7 de diciembre de 2021, a favor del señor Carlo Henrry Vargas Quispe, en la que hace constar como su domicilio real el inmueble ubicado en la calle Ahuacpinta Nº 719, del distrito, provincia y departamento de Cusco.
Respecto de si el investigado tenía las facultades notariales para expedir dicha constancia, se tiene que el artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ) establece que la facultad para otorgar certificaciones o constancias notariales de los Jueces de Paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que formen parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz.
En el mismo sentido, el artículo 6, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29284, faculta al Juez a desarrollar las funciones notariales prevista en dicha Ley, que en concordancia con su artículo 17 de la indicada Ley se prevé que esta función notarial se desempeña en “los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias (…). Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo”.
Así pues, mediante Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ, del 13 de noviembre de 201512, se aprueba el informe final de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz” de los Juzgados de Paz con competencia completa (Anexo Nº 01 de la indicada resolución) y Juzgados de Paz con competencia restringida en materia notarial (Anexo Nº 02) donde se verifica de modo claro y expreso que el Juzgado de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha del distrito de Santiago - Cusco, no cuenta con competencia notarial.
De lo expuesto, únicamente se puede concluir como acreditado que el investigado se encontraba impedido de ejercer funciones notariales, primero, porque en el centro poblado donde se desempeñaba como juez de paz existía notario público; y, segundo, la “constancia de domicilio” expedida el 7 de diciembre de 2021 a favor del señor Carlo Henrry Vargas Quispe fue realizada en un bien inmueble en el distrito del Cusco, esto es, fuera de su jurisdicción como juez de paz, esto es el Centro Poblado Urbano Margen Derecha, del distrito de Santiago.
Respecto del conocimiento de la irregularidad cometida en su condición de juez lego, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena habría indicado que no se habrían reunido todas las evidencias que desvirtúen cualquier duda respecto a la conducta dolosa. Si bien se aprecia que el investigado no ostenta título profesional de abogado; sin embargo, sí tiene grado de instrucción de “superior completa”13. Así también, se aprecia que:
i) La emisión de la constancia domiciliaria no revestía mayor complejidad jurídica, menos aún un nivel normativo o conceptual que hubiese requerido un análisis de carácter jurídico.
ii) A la fecha de la expedición de la constancia domiciliaria tenía más de dos años de experiencia como Juez de Paz pues juramentó en el cargo el 16 de setiembre de 201914.
iii) Resulta evidente que el investigado no tenía ninguna competencia -ni en razón de la función ni del territorio- en el lugar donde realizó la constatación domiciliaria por lo tanto no tenía facultad alguna para ejercer función en ese contexto; y,
iv) El investigado tenía la capacidad de discernir respecto de la jurisdicción de cada juez de paz conforme el mismo lo indicó en la audiencia única15 en los siguientes términos: “(…) los Jueces de Paz estamos sectorizados, tenemos jurisdicciones y no podemos salir a otras jurisdicciones, y yo en esa atención he salido a otra jurisdicción que no está dentro de la competencia del juzgado (…)”. De todo ello se desprende que el investigado emitió la constancia de domicilio16 a sabiendas de que estaba legalmente impedido para ello.
Con ello se acredita la transgresión a su deber de “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, previsto en el inciso 5) del artículo 5, de la Ley de Justicia de Paz, hecho que además implica “Conocer (….) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, lo que constituye falta muy grave contenida en el numeral 3) del artículo 50, de la indicada Ley, en concordancia con el numeral 3) del artículo 24 del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que establece también como falta muy grave: “Conocer (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estén siendo conocido o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Octavo. Que, respecto de lo alegado por el investigado en su descargo a), resulta cierto que por Resolución Administrativa Nº 031-2020-P-CSJCU, del 15 de enero de 202017 se dispuso que el investigado en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha, del distrito de Santiago, asuma temporalmente el Juzgado de Paz de la urbanización de Ttio, distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, hasta que se designe Juez de Paz y accesitarios. Sin embargo, de la precitada Resolución Administrativa Nº 017-2015-CED-CSJCU-PJ -desarrollada en el fundamento jurídico 9.4.- el Juzgado de Paz de la Urbanización Ttio, del distrito de Wanchaq, en la que el investigado fue encargado también tiene competencia restringida en materia material; por lo que, bajo los mismos argumentos desarrollados en el fundamento sétimo de la presente resolución, tampoco correspondía que expida dicha constancia domiciliaria.
Respecto a lo alegado en los descargos b) y c), cabe reiterar que el investigado tenía conocimiento sobre la irregularidad de su conducta, por lo que el certificado de buena conducta expedido por su comunidad no varía lo analizado.
Respecto a lo solicitado en el descargo d), no es posible reconducir la falta imputada a la falta grave prevista en el artículo 49, numeral 2), de la Ley de Justicia de Paz, debido a que está vinculada a la inobservancia de disposiciones administrativas del Poder Judicial, siendo que en el presente caso se ha advertido una contravención a normas de rango superior -como es la Ley de Justicia de Paz-, debido a que el investigado en su condición de juez de paz no cumplió con las competencias en materia notarial.
Noveno. Que, considerando que se ha corroborado la concurrencia de falta muy grave prevista en el en el inciso 5) del artículo 5, de la Ley de Justicia de Paz, hecho que además constituye “Conocer (….) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” lo que constituye falta muy grave contenida en el numeral 3) artículo 50, de la indicada Ley, en concordancia con el numeral 3) del artículo 24 del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, según lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en los casos de comisión de falta muy grave corresponde la imposición de la sanción de destitución.
Además, es de indicar que la constancia domiciliaria expedida indebidamente a favor del señor Carlo Henrry Vargas Quispe, fue utilizada por este ciudadano en el Proceso Penal Nº 6628-2021-30-1031-JR-PE-0118 que se sigue en su contra por el delito de Actos contra el Pudor en Menores, con la finalidad de pretender acreditar su arraigo domiciliario y evitar la imposición de una prisión preventiva, siendo que el juez a cargo evidenció que de la verificación realizada por el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú se determinó que el inmueble no sería una vivienda estable del imputado, de lo que se infiere gravedad en el hecho materia del presente expediente además que no concurren circunstancias atenuantes. Por ello corresponde imponer la sanción de destitución.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo Nº 521-2024, de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grandez en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Valentín Hermoza Chacón, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado Urbano Margen Derecha del distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Folio 23.
2 Folios 47 a 52.
3 Folios 62.
4 Folios 79 a 81 vuelta.
5 Folios 88 a 96.
6 Fojas 108.
7 Fojas 130.
8 Folios 47.
9 Fojas 62.
10 Fojas 47.
11 Folios 67.
12 Folios 37.
13 Ficha RENIEC a folios 57.
14 Acta a fojas 69.
15 Fojas 76.
16 Fojas 26 vuelta.
17 Fojas 74.
18 Fojas 01.
2304384-1