Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima Distrito Judicial de Lima

Imponen medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 970-2021-LIMA

Lima, diez de abril de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número novecientos setenta guion dos mil veintiuno guion Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Iván Juan Sarmiento Maita, por su desempeño como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y uno, de fecha once de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y cinco; y, el recurso de apelación interpuesto por el referido investigado, contra la citada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito de fojas uno a tres, recibido por la Mesa de Partes Electrónica de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el señor Juan Carlos Román Carrión formuló queja contra el señor Rómulo Chira Cabezas y el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, en sus actuaciones como juez y secretario judicial, respectivamente, del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, por conductas disfuncionales.

1.2. A través de la resolución número catorce del doce de julio de dos mil veintiuno, de fojas doscientos trece a doscientos veintitrés, corregida mediante resolución número quince del catorce de julio de dos mil veintiuno, de fojas doscientos veinticinco a doscientos veintisiete; y, resolución número diecisiete del catorce de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos treinta y uno, la Coordinación de Calificaciones de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió, entre otros, admitir a trámite la queja interpuesta por el señor Juan Carlos Román Carrión contra el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, en su desempeño como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima.

1.3. Mediante resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y cuatro, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros, proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, en su actuación como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima, por el cargo atribuido en su contra; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al referido servidor judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

1.4. A través de la resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, contra la resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, en el extremo que propuso se le imponga la sanción disciplinaria de destitución en su contra; y, concedió el recurso de apelación al referido investigado, en el extremo que se dictó medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable por razón de temporalidad al caso concreto, dispone que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

Tercero. Objeto de examen.

Son objeto de examen, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; y, el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, contra la resolución número treinta y uno de once de setiembre de dos mil veintitrés, en el siguiente extremo: “SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del servidor IVÁN JUAN SARMIENTO MAITA, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Cuarto. Cargos atribuidos al servidor judicial investigado.

4.1. Atendiendo al tenor de la resolución número catorce de doce de julio de dos mil veintiuno, la cual dio inicio al presente procedimiento administrativo disciplinario, se atribuye al servidor judicial investigado Iván Juan Sarmiento Maita, haber mantenido relación extraprocesal con el señor César Enrique Román Carrión, a quien le habría ofrecido rifas y solicitado préstamo de dinero, en circunstancias en las que éste acudía al Noveno Juzgado Penal de Lima, para efectuar el seguimiento del proceso judicial, Expediente número cero mil novecientos veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero nueve, por los delitos contra la administración de justicia, en sus modalidades de fraude procesal y falsa denuncia; proceso en el cual su hermano, el señor Juan Carlos Román Carrión, es parte agraviada. La conducta disfuncional constituye falta muy grave establecida en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, referido a “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

4.2. El servidor judicial habría inobservado los principios de probidad e idoneidad previstos en el artículo seis, numerales dos y cuatro, del Código de Ética de la Función Pública, referidos a: “2. Probidad. Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona” y “4. Idoneidad. Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación solida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”; así como, los deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, literales a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, que establecen: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”.

Quinto. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial en su contra.

5.1. Mediante escrito presentado por el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta y siete, ante la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, interpone, entre otro, recurso de apelación contra la resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra; lo que fue concedido por resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos.

Dicho recurso impugnatorio señala, principalmente, los siguientes argumentos:

5.1.1. La resolución materia de impugnación (resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés), en su fundamento jurídico siete punto uno concluye que: “… el servidor investigado incurrió en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución, …”, lo que constituye, a juicio del recurrente, la evaluación necesaria del requisito de procedencia de la sanción de destitución contenida en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial1, en donde la locución conjuntiva “siempre que” denota la previsión reglamentaria de una condición que, necesariamente, debe cumplirse para que se pueda aplicar la destitución., Es decir, a juicio del recurrente, no sólo se debe verificar la concurrencia de un hecho que merezca la clasificación de “falta muy grave”, sino que, además, debe cumplirse por lo menos con uno de los previstos a continuación de dicha frase; por ejemplo, haber sido sancionado con suspensión anteriormente, condición que, según el recurrente, no tiene; y, así sucede con las demás condiciones que tampoco cumple; por lo que, a su criterio, no merecería la sanción de destitución.

5.1.2. Al ser el juicio de previsibilidad errado, por haber obviado motivarlo, la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta, es igualmente errada y excesiva; y, debe ser revocada en todos sus extremos; la revocación debe incluir el mandato para que se le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión efectiva.

5.1.3. El recurrente manifiesta que no se le ha informado el sustento legal o fundamento sobre el que descansa la competencia funcional de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para dictar o imponer dicha medida cautelar de suspensión preventiva; es decir, según el recurrente tiene un defecto por motivación omisiva. La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y su jefatura tienen distintas funciones, siendo que en el caso de la jefatura, sus funciones se encuentran previstas en el artículo ciento tres guion B del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, que ninguna de ellas, se refiere a la imposición de sanciones a los trabajadores de este Poder del Estado; por lo que, la regulación contenida en el numeral tres del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de una eventual medida cautelar, distinta a la destitución, sólo le podría ser impuesta por la autoridad que el mencionado dispositivo legal prevé.

Tales agravios constituyen una flagrante transgresión al debido proceso en sede administrativa disciplinaria.

Sexto. Análisis del caso concreto.

i) Respecto al escrito presentado por el señor Iván Juan Sarmiento Maita ante la Oficina de Trámite Documentario del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial – Secretaría General, con fecha once de octubre de dos mil veintitrés.

6.1. Mediante resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el servidor IVÁN JUAN SARMIENTO MAITA, contra la resolución Nº 31 de fecha 11 de setiembre de 2023, en el extremo que se resolvió PROPONER se le imponga la sanción disciplinaria de destitución en su contra; conforme a lo señalado en el cuarto considerando de la presente resolución”.

6.2. El recurrente mediante escrito presentado ante la Oficina de Trámite Documentario del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial – Secretaría General, con fecha once de octubre de dos mil veintitrés, sostiene que la resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, le causa agravio en su derecho a recurrir, en tanto -según refiere- la resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, por su forma y por el fondo, constituye y contiene un acto administrativo que, en ningún extremo del artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, prohíbe apelar una resolución o un acto administrativo, siendo errónea la catalogación jurídica que realiza la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, al igualar la referida resolución a un informe.

6.3. Al respecto, el referido reglamento en su artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), que se encuentra referido a la propuesta de destitución, supuesto del presente caso, señala que: “Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro). De la normativa citada se tiene que será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial quien emitirá la resolución final que resuelva el procedimiento administrativo disciplinario, procediendo, de ser el caso, como único medio impugnatorio ante la resolución cuestionada, el recurso de apelación. Por lo tanto, la resolución final a la que hace mención el artículo treinta y tres del reglamento aludido, será la emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y no por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la cual en el presente caso, únicamente propone a este Órgano de Gobierno imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, pero no resuelve el procedimiento administrativo disciplinario, requisito necesario para interponer recurso de apelación en tal extremo. Distinto es el caso, en cuanto dispone: “SEGUNDO.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del servidor IVÁN JUAN SARMIENTO MAITA, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”; en este extremo, tratándose de una disposición de una medida cautelar de suspensión preventiva, sí procede interponer recurso de apelación conforme al artículo treinta y tres del citado reglamento, extremo en el que la resolución número treinta y dos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, concede el recurso de apelación al servidor judicial investigado.

ii) Respecto al cuestionamiento de la supuesta ausencia de sustento legal o fundamentos sobre el que descansa la competencia funcional de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para dictar o imponer medida cautelar de suspensión preventiva.

6.4. El servidor judicial investigado en su recurso de apelación sostiene que no se le ha informado el sustento legal o fundamento sobre el cual descansa la competencia funcional de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para dictar o imponer dicha medida cautelar de suspensión preventiva; es decir, según el recurrente, tiene un defecto por motivación omisiva.

Señala el recurrente que la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y su jefatura tienen distintas funciones, siendo que en el caso de la jefatura sus funciones se encuentran previstas en el artículo ciento tres guion B del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, que ninguna de ellas se refiere a la imposición de sanciones a los trabajadores del Poder Judicial; por lo que, la regulación contenida en el numeral tres del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de una eventual medida cautelar, distinta a la de destitución, sólo le podría ser impuesta por la autoridad que el mencionado dispositivo legal prevé. Agregando, que tales agravios constituyen una flagrante transgresión al debido proceso en sede administrativa disciplinaria.

6.5. Respecto al agravio señalado por el recurrente, obra en autos la resolución número treinta del once de agosto de dos mil veintitrés, de fojas trescientos dieciocho, la cual señala expresamente, entre otros, que: “Primero.- Por Ley Nº 30943, publicada el 8 de mayo de 2019, se crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la que tiene a su cargo el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos”. Asimismo, dicha resolución fue debidamente notificada al investigado Sarmiento Maita, tal como consta a fojas trescientos diecinueve. A través de la referida ley, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial reemplazó a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y a las oficinas desconcentradas de control de la magistratura a nivel nacional.

6.6. Asimismo, en el segundo párrafo del fundamento siete punto cuatro del sétimo considerando de la resolución número treinta y uno del once de setiembre de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Autoridad Nacional del Control del Poder Judicial expresamente señala que es en virtud de los fundamentos esgrimidos en la referida resolución; y, “… al amparo de lo previsto por el artículo 102-A, numeral 102-A.1, literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a ese cuerpo normativo mediante Ley Nº 30943 – Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, …”, que se emite pronunciamiento. De otro lado, de las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial referidas en el artículo tres de la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres, que incorpora el artículo ciento dos guion A, numeral ciento dos guion A punto uno, literal f), al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene: “Disponer o levantar, conforme a ley, las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo disciplinario”; y, en el literal h) señala: “Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución” (los resaltados son nuestros).

De lo anteriormente descrito, se tiene que lo resuelto por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial encuentra un debido sustento en la normativa legal correspondiente y vigente.

6.7. En cuanto a lo indicado por el recurrente sobre la diferencia de funciones entre la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judcial y la entidad propiamente dicha, al señalar que la jefatura no se encuentra facultada por ley para imponer sanciones, dicha aseveración no encuentra asidero, en cuanto es la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la entidad que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución, en este caso al servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, por su actuación como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del referido servidor judicial, mientras que el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo ciento tres guion B, incorporado por la Ley número treinta mil novecientos cuarenta y tres, al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantiza el cumplimiento de las funciones del referido ente de control y es quien lo representa.

iii) Respecto a los fundamentos que dieron lugar a disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita.

6.8. La suspensión preventiva es una medida cautelar que restringe en su imposición, determinados derechos del investigado; por ello, se ha establecido puntuales exigencias, requisitos objetivos y concurrentes, previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para su aplicación, tales como: 1) que existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la posición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la flagrancia en la comisión de la infracción; y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. La referida medida cautelar se dicta mediante resolución debidamente motivada, exigencia normativa también descrita en el artículo indicado. Es decir, deben quedar expresadas las razones que justifican la imposición de dicha medida cautelar, esto acorde también con la garantía procesal constitucional de la motivación de resoluciones administrativas.

6.9. Cuando la norma hace mención como primer presupuesto de concesorio de una medida cautelar de suspensión preventiva, la acreditación de fundados elementos de convicción que sostengan que el investigado ha incurrido en la comisión de una falta disciplinaria grave y muy grave, no es más que sostener la imperiosa necesidad de contar con evidencias -en fase de la investigación- que vinculen de manera fundada y grave al investigado con la supuesta comisión de la conducta atípica atribuida. Es decir, no una acreditación plena, sino al menos una sospecha con un alto grado de verosimilitud de que la infracción disciplinaria ha sido cometida.

Así, se tiene lo siguiente:

6.9.1. De acuerdo con los cargos atribuidos al investigado, la conducta disfuncional constituiría una probable falta muy grave establecida en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, referido a: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.

6.9.2. Al respecto, el propio servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita ha reconocido en su declaración indagatoria, de fojas ochenta y tres a ochenta y nueve; así como, en su escrito de descargo de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y tres, que le ofreció y vendió rifas al quejoso César Enrique Román Carrión, las cuales correspondían a rifas que eran entregadas por el CAFAE-PJ, en circunstancias en la que el mencionado quejoso acudía al Noveno Juzgado Especializado Pena de Lima, para efectuar el seguimiento del proceso judicial, Expediente número cero mil novecientos veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero nueve, por los delitos contra la administración de justicia en sus modalidades de fraude procesal y falsa denuncia; proceso en el cual su hermano Juan Carlos Román Carrión es la parte agraviada. Asimismo, en el fundamento tercero del referido escrito de descargo, el investigado señala: “… es de conocimiento que todos los trabajadores aceptábamos las rifas y luego ofrecíamos su venta a los abogados y litigantes que concurrían al juzgado …”. Esta afirmación denota que esta práctica era continua y repetitiva, lo que a su vez denota un incumplimiento reiterativo de las prohibiciones establecidas en el artículo cuarenta y tres, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que establece la prohibición de: “Desatender o suspender intempestivamente sus labores para atender asuntos particulares o ajenos a su labor”, y el inciso o): “Realizar transacciones comerciales, de cualquier tipo, en el centro de trabajo”.

6.9.3. En relación a la supuesta solicitud de dinero de parte del investigado Iván Juan Sarmiento Maita hacia el quejoso César Enrique Román Carrión, el primero de los nombrados en su declaración indagatoria de fojas setenta y siete a ochenta y dos, sostiene que cuando estaba conversando con el quejoso, recibió una llamada del Banco Interbank indicándole que no podían realizar un refinanciamiento de sus préstamos; por lo que, el señor Román Carrión -según el investigado- al enterarse de la conversación, le indicó que conocía a una señora que le podía hacer el préstamo. Tal como obra en autos, fue la persona de Sofia Teresa Aliaga, quien es madre del hijo del quejoso, la persona que efectuó el préstamo de diez mil soles a favor del servidor judicial investigado, conforme consta en el recibo y contrato de mutuo de fojas noventa y tres a noventa y cinco; dinero que según acredita el investigado en su escrito de fecha siete de abril de dos mil veintidós, ha sido devuelto en la suma de siete mil soles. En tal sentido, es evidente el beneficio económico recibido por el investigado Sarmiento Maita, fruto del vínculo extraprocesal que mantuvo con el quejoso César Enrique Román Carrión.

6.9.4. La falta muy grave contenida en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial requiere, además, de establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que las mismas afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. Al respecto, el propio investigado Sarmiento Maita en el referido escrito de descargo, manifiesta que el quejoso César Enrique Román Carrión formuló denuncia maliciosa y temeraria contra su persona y el juez a cargo del juzgado, en razón que en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil novecientos veinticuatro guion dos mil dieciocho guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion PE guion cero nueve, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho, el juez a cargo falló declarando de oficio la prescripción de la acción penal en la causa incoada contra el señor Luis Hemunt Goldenberg Aponte y otra, en la que el señor Juan Carlos Román Carrión, hermano del quejoso, era un presunto agraviado. Asimismo, obra en autos, de fojas noventa y ocho a noventa y nueve, una conversación de WhatsApp entre el investigado y el quejoso, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, iniciada por el encausado; así como, con mayor relevancia existe otra conversación por la misma vía, del veintidós de diciembre de dos mil veinte, en la cual el servidor judicial investigado le dice al quejoso: “Si pues maestro. Vino el doctor Rodríguez a hablar con el juez y no quiso recibirlo”, a lo que el quejoso Román Carrión contestó: “Es que el juzgado ya jugó con Darío Palacios para librar a Goldenberg”, a lo que el investigado contestó: “Asu. No creo”. Cabe precisar que el referido como doctor Rodríguez era el abogado del agraviado Juan Carlos Román Carrión.

En virtud de ello, tanto la manifestación en el escrito de descargo del investigado Sarmiento Maita y en esta conversación vía WhatsApp, se denota que producto de las relaciones extraprocesales con el referido servidor judicial, el señor César Enrique Román Carrión esperaba un resultado favorable para los intereses de su hermano, el presunto agraviado Juan Carlos Román Carrión, lo que no sucedió, de acuerdo con el fallo de la sentencia obrante de fojas cuarenta y uno a cuarenta y ocho. No obstante ello, no es necesario que se plasme positivamente la ventaja esperada por el quejoso, para que se establezca que dicha relación extraprocesal afectó el normal desarrollo del proceso judicial, lo relevante es que, tanto el ofrecimiento de rifas por parte del servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita al quejoso César Enrique Román Carrión y la compra de las mismas; así como, el haber contactado al investigado con la señora Sofia Teresa Aliaga, para que le preste dinero, dado que -según las declaraciones del propio investigado- lo necesitaba para los estudios de su hijo; aunado a las comunicaciones vía WhatsApp, demuestran que los involucrados intercambiaban mensajes sobre el abogado y el juez a cargo del referido proceso judicial, denotándose que el investigado se valió de su condición de servidor judicial de este Poder del Estado para obtener beneficios económicos, generando la percepción equivocada en el quejoso, de obtener un posible fallo a favor de su hermano; lo que se colige como una afectación al normal desarrollo del proceso judicial en comento.

6.10. En cuanto al segundo requisito para disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, es que la misma resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos, se tiene lo siguiente:

6.10.1. Tal como se estableció precedentemente, el investigado en su escrito de descargo señaló: “… es de conocimiento que todos los trabajadores aceptábamos las rifas y luego ofrecíamos su venta a los abogados y litigantes que concurrían al juzgado …”, afirmación que denota que dicha práctica era continua y repetitiva, lo que a su vez denota un incumplimiento reiterativo de las prohibiciones establecidas en el artículo cuarenta y tres, incisos h) y o), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y, permite concluir que el investigado representa un riesgo para la correcta impartición de justicia en el ámbito de sus funciones, ya que el incumplimiento reiterativo de las prohibiciones señaladas, permite establecer que existe una alta probabilidad de que incurra en nuevos actos de similar significación, perjudicando no sólo el trámite de los procesos judiciales a su cargo, sino también la imagen del Poder Judicial; por lo que, es necesario e indispensable evitar su reingreso al cargo.

6.11. La medida cautelar de suspensión preventiva requiere que sea previsible la medida disciplinaria de destitución; y, al respecto el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, prevé que “… Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancias; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.

Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: a) haya sido sancionado anteriormente; o, b) actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o, c) reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o, d) por sentencia condenatoria; o, d) reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.

Los citados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponerle, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.

6.12. En el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y su deber de honestidad, establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido irregular, teniendo conocimiento de dicha situación; por lo que, es previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; y, en consecuencia, debe confirmarse dicho extremo impugnado.

Sétimo. Sobre la propuesta de destitución del servidor judicial investigado.

7.1. Conforme a lo analizado precedentemente, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y su deber de honestidad establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento; por ende, quedan acreditadas, tanto su responsabilidad en los cargos atribuidos como el supuesto contenido en el artículo diecisiete del primer reglamento citado, en cuanto el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita actuó legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; Maxime si de acuerdo con el artículo cuarenta y dos, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, el investigado estaba en la obligación de conocer y cumplir las normas contenidas en el citado reglamento y las demás que dicte el Poder Judicial o sus representantes.

7.2. De lo expresado, se concluye que, conforme a lo previsto en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, graduándose la sanción a imponer al investigado, atendiendo a la gravedad y trascendencia del hecho, y a la afectación institucional, se encuentra acreditado y verificado que el servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita estableció y mantuvo relaciones extraprocesales con el quejoso César Enrique Román Carrión, pese a su condición de secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, encargado de la tramitación del expediente judicial en el cual el hermano del quejoso era presunto agraviado, por los presuntos delitos contra la administración de justicia en sus modalidades de fraude procesal y falsa denuncia; manteniendo conversaciones respecto al mencionado proceso penal; así como, vendiendo rifas al quejoso y recibir dinero por parte de la señora Sofia Teresa Aliaga, madre del hijo de quejoso; conductas disfuncionales que ameritan la imposición de la sanción prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento, al haberse aprovechado de su cargo para incurrir en tales hechos disfuncionales, afectando gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, lo que merece la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 538-2024 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con las ponencias de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Juan Sarmiento Maita, contra la resolución número treinta y uno, de fecha once de setiembre de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

Segundo.- Confirmar la citada resolución en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del servidor judicial Iván Juan Sarmiento Maita, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, por faltas cometidas durante su actuación como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima; agotándose la vía administrativa.

Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Iván Juan Sarmiento Maita, por su desempeño como secretario judicial del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ

Artículo 17,- Destitución

La destitución pone fin al vínculo laboral del auxiliar jurisdiccional con el Poder Judicial y la dicta el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura, Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”.

2304380-1