Modifican el Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro
RESOLUCIÓN SBS N° 02378-2024
Lima, 3 de julio de 2024
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución SBS N° 3198-2013 se aprobó el Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro, con la finalidad de adecuar la normativa a las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguros - Ley N° 29946, en adelante LCS;
Que, los artículos 21 y 23 de la LCS regulan los posibles escenarios que se pueden presentar ante la falta de pago de prima, los cuales son independientes entre sí en virtud de sus efectos: (i) Suspensión de cobertura, (ii) Suspensión de cobertura y resolución del contrato, y (iii) Extinción del contrato;
Que, se considera necesario modificar los artículos del Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro, aprobado mediante Resolución SBS N° 3198-2013, con la finalidad de reiterar las precisiones realizadas sobre las condiciones en las que se aplica la extinción del contrato de seguro, según lo establecido en el artículo 21 de la LCS;
Que, en uso de las atribuciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 349 de la Ley General, interpreta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro;
Que, la presente Resolución, se publica sobre la base de las condiciones de excepción establecidas en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Asesoría Jurídica y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera; y,
En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el Reglamento del Pago de Primas de Pólizas de Seguro, aprobado mediante Resolución SBS N°3198-2013, conforme se indica a continuación:
1. Sustituir los literales a) y b) del artículo 6°, así como los artículos 7°, 9° y 11° de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 6°.- Pago de las primas
Los contratantes de las pólizas deberán efectuar el pago de las primas, sujetándose a las siguientes disposiciones:
a) Cuando las partes acuerden el pago diferido, las empresas podrán otorgar como plazo de pago hasta treinta (30) días contados desde el inicio de vigencia de la póliza, aspecto que deberá precisarse en el convenio de pago que suscriba el contratante. En caso de incumplimiento en el pago de la prima y siempre que no se haya acordado un plazo adicional para el pago, serán de aplicación los artículos 7, 8°, 9° y 11° de este Reglamento, según corresponda.
b) En el caso de fraccionamiento de primas, dentro de los primeros treinta (30) días de vigencia del seguro el contratante deberá efectuar un pago inicial que no podrá ser inferior a la proporción correspondiente a treinta (30) días de cobertura calculados a prorrata sobre la prima pactada. Las demás cuotas se pagarán de conformidad con las facilidades otorgadas por las empresas en el convenio de pago. En caso de incumplimiento en el pago inicial o de alguna de las cuotas, y siempre que no se haya acordado un plazo adicional para el pago de acuerdo al siguiente inciso, serán de aplicación los artículos 7°, 8º, 9° y 11°de este Reglamento, según corresponda.
(…)
Artículo 7°.- Suspensión de la cobertura por incumplimiento de pago
El incumplimiento de pago establecido en el convenio de pago origina la suspensión automática de la cobertura del seguro, una vez que hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre y cuando no se haya convenido un plazo adicional para el pago.
Para tal efecto, antes del vencimiento del plazo de treinta (30) días indicado en el párrafo precedente, la empresa de seguros deberá comunicar la suspensión de la cobertura como consecuencia del incumplimiento del pago de la prima. Asimismo, indicará el plazo que el contratante dispone para pagar la prima antes de la suspensión de la cobertura del seguro.
La comunicación debe realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 35° y 36° del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros y cumplir con el contenido señalado en el artículo 8° del presente Reglamento.
La suspensión de cobertura no es aplicable en los casos en que el contratante ha pagado, proporcionalmente, una prima igual o mayor al período corrido del contrato; o cuando la comunicación para la suspensión no ha ocurrido dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de vencimiento de la obligación.
Artículo 9°.- Resolución del contrato por falta de pago
En caso la cobertura del seguro se encuentre en suspenso por el incumplimiento en el pago de primas, las empresas podrán optar por la resolución de los contratos, no siendo responsables por los siniestros ocurridos durante el periodo en que la cobertura se encuentre suspendida.
El contrato de seguro se considerará resuelto en el plazo de treinta (30) días contados a partir del día en que el contratante reciba una comunicación escrita de la empresa informándole sobre esta decisión, conforme a los artículos 35° y 36° del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema de Seguros y debe cumplir con el contenido señalado en el artículo 10° del presente Reglamento.
Artículo 11°.- Extinción del contrato
Cuando el asegurado no haya pagado la prima dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato o convenio de pago, y la empresa no lo reclama, el contrato de seguro queda extinguido sin requerir suspensión previa.
La extinción del contrato de seguro referida en el párrafo anterior es igualmente aplicable cuando la empresa haya suspendido la cobertura del seguro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento y además no haya reclamado el pago de la prima.
La extinción no requiere comunicación por parte de la empresa, manteniéndose el derecho al cobro de la prima devengada mediante el reclamo correspondiente.
Se entiende por reclamo, el inicio de un proceso judicial o arbitral de cobranza de pago de primas, por parte de la empresa.”
Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y AFP
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