Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la citación dirigida a regidor del Concejo Distrital de Chancay provincia de San Marcos departamento de Cajamarca

Declaran la nulidad de todo lo actuado hasta la citación dirigida a regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0193-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2024001928

CHANCAY - SAN MARCOS - CAJAMARCA

VACANCIA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: el Oficio Nº 215-2024/MDCH-A, presentado, el 12 de junio de 2024, por don Percy Ovidio Tirado Cotrina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Carlos Rafael Lezma Olórtegui, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTE

1.1. Por medio del oficio citado en el visto, el señor alcalde remitió, entre otros, documentación relacionada al procedimiento de vacancia del señor regidor, que se detalla a continuación:

a) Carta de Notificación Nº 001-2024-MDCH/SEC, con la cual, el 23 de enero de 2024, se convocó al señor regidor a la Sesión de Concejo Extraordinaria del 28 de febrero de 2024.

b) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 28 de febrero de 2024, en la cual se consignó el Acuerdo de Concejo Nº 013-2024.

c) Carta Externa Nº 007-2024-MDCH/SEC, del 1 de marzo de 2024, con la que se notificó al señor regidor el referido acuerdo de concejo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como una atribución del Jurado Nacional de Elecciones el administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El cuarto párrafo del artículo 13 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 13.- SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL

[…]

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.

1.4. El primer párrafo del artículo 23 prevé:

ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar señala:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio de debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. […]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 determina:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El artículo 21 regula:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

[…]

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2.En caso que el administrado no haya identificado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3.En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

[…]

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nos 0463-2021-JNE, 0434-2020-JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.), conforme a la jurisprudencia antes desarrollada (ver SN 1.8)

2.2. De la documentación remitida por el señor alcalde, se observa que en las notificaciones dirigidas al señor regidor tanto para convocarlo a la Sesión Extraordinaria de Concejo del 28 de febrero de 2024, como para remitirle el Acuerdo de Concejo Nº 013-2024, se observa que fueron recibidas por su esposa y que se ha consignado la siguiente dirección: Caserío Chuquipuquio.

2.3. No obstante, de la verificación en la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y lo consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor regidor, su dirección es Caserío Masma. Asimismo, se verifica que la persona que recibe el documento –quien se identifica como su esposa–en el Reniec registra la dirección de Chancay.

2.4. De ahí que se puede deducir que la notificación realizada al señor regidor para convocarlo a la Sesión Extraordinaria de Concejo del 28 de febrero de 2024 se realizó en un domicilio diferente al declarado por el señor regidor, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.).

2.5. Así, se puede observar que la citación a la sesión extraordinaria como la notificación de dicho acuerdo de concejo no cumple con los requisitos de notificación que exige el artículo 21 del TUO de la LPAG; asimismo, no existe acto alguno que permita deducir indubitablemente que los defectos detectados hayan sido saneados.

2.6. En tal sentido, ante la inobservancia de las formalidades de notificación establecidas en la precitada norma, no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido notificado válidamente con i) la citación a la Sesión Extraordinaria del 28 de febrero de 2024, en la que se evaluó su vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo Nº 013-2024, que resolvió aprobar la vacancia en su cargo. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a ejercer los derechos que considerase frente a la decisión adoptada por el concejo municipal.

2.7. Por consiguiente, atendiendo a que los referidos defectos (notificaciones) no han sido convalidados por el señor regidor, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en su contra.

2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.

2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la mencionada municipalidad, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.

2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9. de esta resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a don Carlos Rafael Lezma Olórtegui, regidor del Concejo Distrital de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.

2. REQUERIR a don Percy Ovidio Tirado Cotrina, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Carlos Rafael Lezma Olórtegui, regidor del citado concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.

3. REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Carlos Rafael Lezma Olórtegui, regidor de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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