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Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos para almacenar petróleo crudo en Refinería Talara a favor de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A.

Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos para almacenar petróleo crudo en Refinería Talara, a favor de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A.

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 050-2020-OS/CD

Lima, 21 de mayo de 2020

VISTA:

La Carta GPRT-GDIN-0367-2020 presentada por la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. (en adelante, PETROPERÚ) de fecha 22 de abril de 2020.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los organismos reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;

Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el artículo 2 literal c) del Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, disposiciones de carácter general, y mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin de que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en cuyo artículo 2 se establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar Actividades de Hidrocarburos como Refinerías, deben cumplir como exigencia previa para operar en el mercado con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, en el artículo 17 del citado Reglamento, se establece que, para la modificación del Registro, se deberán cumplir, entre otras, con las disposiciones específicas que sobre dicho particular apruebe la Gerencia General, a propuesta de la Gerencia de Línea respectiva;

Que, en esta línea, mediante la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 451, modificada por la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 494, se aprobó en el Cuadro B del Anexo, los listados de supuestos de modificaciones que requieren únicamente cumplir con los requisitos para solicitar modificación de datos en el registro de hidrocarburos, entre los que se encuentra, en el ítem 3, la modificación de la capacidad de almacenamiento (en este caso, se incrementará la capacidad de almacenamiento de crudo y se reducirá la capacidad de almacenamiento de residual) de las Refinerías1;

Que, en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM, se establece que exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de Estado de Emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el Osinergmin puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;

Que, además, en el mencionado artículo se dispone que durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia que afecte a las actividades de hidrocarburos, el Osinergmin puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos;

Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que fue prorrogado a través de los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM y 083-2020-PCM;

Que, PETROPERÚ es el titular de la refinería Talara, ubicada en Av. Prolongación G-2 Edificio Administrativo - Zona Industrial Refinería Talara, del distrito de Pariñas, provincia Talara, departamento Piura, la cual tiene autorizada una capacidad de total de almacenamiento de crudo 1 198.52 MB, pero dispone actualmente de una capacidad operativa de 868.65 MB2; siendo que el inventario de crudo alcanza el 95% de dicha capacidad;

Que, mediante el escrito del Visto, PETROPERÚ solicita3 a Osinergmin el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de modificación del Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de almacenamiento de Petróleo Crudo en los tanques de techo fijo NL 45, NL 180 y NL 545 de la Refinería Talara4, y de la aplicación de lo establecido en literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM; a fin de contar con la capacidad necesaria ante la súbita disminución de la demanda de combustibles generada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional;

Que, la actividad de almacenamiento de hidrocarburos debe ser realizada conforme a lo establecido en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM, en cuyo literal a) del artículo 18 se dispone que “los tanques atmosféricos de techo flotante serán utilizados en almacenamiento de líquidos con Presión de Vapor Reid mayor a 0.281 Kg/cm 2 abs (4 psia)”.

Que, en el literal e) del artículo 37 del mencionado reglamento se establece además que “los tanques y recipientes de presión que almacenan líquidos Clase IA, deberán ser equipados con válvulas de venteo que permanecen cerradas excepto cuando están descargando bajo condiciones de presión o vacío”;

Que, asimismo, en el literal c) del artículo 88 del citado reglamento se dispone que “en el techo de los tanques de líquidos Clase I y II con más de 1,000 metros cúbicos de capacidad, deberá existir un dispositivo rociador para su enfriamiento, cuando por cualquier motivo la temperatura se eleve de una forma anormal (en virtud de un incendio cercano, por ejemplo)”;

Que, de acuerdo con el Informe N° 394-2020-OS-DSHL-USPR de fecha 13 de mayo de 2020, elaborado por la Unidad de Supervisión de Plantas y Refinerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, la atención de la solicitud presentada por PETROPERÚ le permitirá ampliar su capacidad de almacenamiento para petróleo crudo de 868.65 MB a 1 116 MB y con ello evitar la suspensión de la adquisición de crudo a los productores locales5 y la consecuente paralización de la producción de lotes petroleros que afectaría a los trabajadores de dichos productores y al canon y sobrecanon que reciben las regiones de Tumbes y Piura; considerando que los efectos de la declaratoria del Estado de Emergencia devienen en una menor comercialización de hidrocarburos a nivel nacional;

Que, asimismo, de acuerdo a lo indicado en dicho informe, si bien la empresa no cumple lo dispuesto en el literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, sí acredita el cumplimiento de otras medidas de seguridad tales como:

1) Disposición de tres autobombas, cada una con dos monitores elevados de 2000 GPM para el enfriamiento lateral de los tanques NL 45, NL 180 y NL 545, y monitores de reserva para la extinción de incendios en el cubeto, en virtud de una emergencias;

2) Los equipos en el rango de la zona de alerta al 50 % LEL de los tanques NL 45, NL 180, NL 545 son aptos para operar en áreas clasificadas;

3) Los sistemas de puesta a tierra de los tanques NL 45, NL 180 y NL 545 mantienen una resistividad adecuada;

4) Los tanques NL 45, NL 180 y NL 545 cuentan con unión débil entre el cuerpo y el techo del tanque de acuerdo con el estándar API 650;

5) Los cubetos de los tanques NL 45, NL 180 y NL 545 cuentan con la capacidad y pendiente del terreno requeridas según normativa;

6) La integridad del tanque NL 180 (acreditada mediante un informe de mantenimiento);

7) La integridad del tanque NL 45 (acreditada debido a que se encuentra en su primera etapa de utilización antes de la primera inspección); con lo cual se cumple con las condiciones mínimas de seguridad para dictar la mencionada excepción;

Que, según el citado informe, para realizar actividades de almacenamiento de Petróleo Crudo en los tanques de techo fijo NL 45, NL 180 y NL 545 de la Refinería Talara, PETROPERÚ debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre la Refinería mencionada, presentada con escrito del 22 de abril de 2020;

Que, finalmente, en el Informe N° 394-2020-OS-DSHL-USPR se concluye que, en atención a lo solicitado por la empresa PETROPERÚ en su solicitud, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM y modificatoria, corresponde exceptuarla de la obligación de modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos, a fin de realizar actividades de almacenamiento de Petróleo Crudo en los tanques de techo fijo NL 45, NL 180 y NL 545 en la Refinería Talara, por ciento veinte (120) días calendario;

Que, asimismo corresponde el otorgamiento de una excepción de lo dispuesto en literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM; para lo cual la empresa PETROPERÚ deberá cumplir con ciertas condiciones de seguridad a fin de evitar que se genere peligro o grave riesgo a la vida o salud de las personas.;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM;

Con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía y la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión N° 16-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Otorgar excepción de Modificación del Registro de Hidrocarburos

Exceptuar a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computado desde el día de la publicación de la presente resolución, de la obligación de modificación de datos en el Registro de Hidrocarburos de la Refinería Talara para almacenar petróleo crudo en los tanques de techo fijo NL 45, NL 180 y NL 545, obligación establecida en el artículo 17 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, y en el ítem 3 del Cuadro B del Anexo de la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 451, modificada por la Resolución de Gerencia General del Osinergmin N° 494.

Artículo 2.- Alcance de la excepción de modificación del Registro de Hidrocarburos

Disponer que la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., durante el plazo de la excepción, pueda realizar actividades de almacenamiento de petróleo crudo en los tanques de techo fijo NL 45, NL 180 y NL 545 de la Refinería Talara.

Artículo 3.- Otorgar excepción del Reglamento de Seguridad para Almacenamiento de Hidrocarburos y Medida Transitoria en el marco de Estado de Emergencia

Exceptuar a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. del cumplimiento de lo establecido en el literal a) del artículo 18, literal e) del artículo 37 y literal c) del artículo 88 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, en virtud del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-EM, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, bajo las siguientes condiciones técnicas de seguridad:

1) Con la finalidad de mitigar los riesgos asociados que conlleva almacenar crudo en el tanque NL 545 y debido a que las esferas 602 y 603 se encuentran dentro del alcance de la radiación considerada en la zona de daño (8 kW/h), en virtud de un incendio tipo charco en cubeto del tanque 545; la empresa no deberá almacenar producto en las esferas indicadas.

2) Con la finalidad de mitigar los riesgos asociados que conlleva almacenar crudo en tanques con sistema de venteo libre y con techo fijo:

a. PETROPERÚ deberá realizar el análisis de la Presión de Vapor Reid (PVR) del crudo cada vez que haya un movimiento de producto.

b. PETROPERÚ no deberá realizar trabajos que puedan generar puntos de ignición dentro de la zona de alerta al 50 % LEL (Low Explosive Level), de 42 m para el tanque NL 45, de 57 metros para el tanque NL 180 y de 97 metros para el tanque NL 545.

3) Con la finalidad de mitigar los riesgos asociados al uso del tanque NL 545, PETROPERÚ deberá realizar una medida del volumen por turno durante los dos (02) días siguientes al llenado de dicho tanque, a fin de detectar posibles fugas por el fondo del tanque, y posteriormente con una frecuencia diaria;

Petróleos del Perú – Petroperú S.A. deberá presentar ante Osinergmin un informe semanal debidamente sustentado, mediante el cual se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 4.- Póliza vigente

Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo 2 de la presente resolución, la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A., debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual presentada en su solicitud del 22 de abril de 2020, durante el plazo de excepción, que comprende la Refinería Talara.

Artículo 5.- Ineficacia de la medida

Establecer que la eficacia de la presente resolución queda condicionada al cumplimiento por parte de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente resolución.

Artículo 6.- Facultades de Osinergmin

Las medidas dispuestas en los artículos 1 y 3 de la presente resolución, no eximen a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las actividades de almacenamiento de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. en la Refinería Talara, pongan en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.

Artículo 6.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación.

Artículo 7.- Publicación

Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Antonio Angulo Zambrano 

Presidente del Consejo Directivo (e)

Osinergmin

1866665-2