Modifican el título del Anexo II.c que es parte del literal b del artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0009-2012-AG-SENASA-DSA, así como de la versión publicada en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000022-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 21 de junio del 2024
VISTO:
El INFORME Nº D000034-2024-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 29 de mayo de 2024, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos (CFIA, por sus siglas en inglés) de Canadá para que se incluya a las patas como un despojo comestible en el Anexo II.c: Requisitos sanitarios para la importación de despojos comestibles (lengua, corazón, estómago, hígado y riñones) refrigerados o congelados de la especie bovina procedentes de Canadá, aprobados con la Resolución Directoral Nº 0009-2012-AG-SENASA-DSA, publicada el 11 de mayo de 2012 en el diario oficial El Peruano, así como las coordinaciones realizadas con la referida autoridad sanitaria;
Que, en atención a la solicitud referida en el considerando anterior, en el informe del visto se menciona que tanto Canadá como la República del Perú son reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como países libres de fiebre aftosa sin vacunación; asimismo, en el artículo 8.8.20. del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), referido a recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad, para las carnes frescas o los productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, no se excluyen las patas, la cabeza y las vísceras;
Que, considerando que Canadá y la República del Perú tienen el mismo estatus sanitario, la Subdirección de Cuarentena Animal concluye que es factible permitir la importación de patas como parte de los despojos comestibles de la especie bovina procedentes de Canadá;
Que, por otro lado, mediante el MEMORÁNDUM Nº D000544-2024-MIDAGRI-SENASA-DIAIA de fecha 2 de mayo de 2024, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria señala que es factible incluir las patas como parte de los despojos comestibles de la especie bovina procedentes de Canadá;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda modificar el título del Anexo II.c que es parte del literal b del artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0009-2012-AG-SENASA-DSA;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- MODIFICAR el título del Anexo II.c que es parte del literal b del artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 0009-2012-AG-SENASA-DSA, así como de la versión publicada en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
“b. ANEXO II: Carne y despojos comestibles procedentes de Canadá
[…]
II.c Requisitos sanitarios para la importación de despojos comestibles (lengua, corazón, estómago, hígado, riñones y patas) refrigerados o congelados de la especie bovina procedentes de Canadá”.
Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ
Directora General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
2300599-1