Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC y el Reglamento que establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2021-MTC

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, y el Reglamento que establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2021-MTC

DECRETO SUPREMO

Nº 014-2024-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, en adelante el Reglamento de Chatarreo, tiene por finalidad promover el retiro definitivo o la renovación de vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre;

Que, el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos Internados en Depósitos Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2021-MTC, en adelante el Reglamento de Chatarreo Obligatorio, tiene por finalidad fortalecer las acciones de fiscalización y sanción en materia de transporte y tránsito terrestre de las autoridades competentes, mediante la regulación de un procedimiento estandarizado para la declaratoria de abandono de los vehículos internados en los depósitos, lo cual permite una eficiente disposición de tales depósitos vehiculares en mejora de la seguridad vial; así como, promover el retiro definitivo de los vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1594, “Decreto Legislativo que modifica el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para para garantizar la seguridad vial, a fin de promover el chatarreo de vehículos internados en depósitos y declarados en abandono”, se modifica el citado artículo - el cual regula la declaración de abandono de los vehículos internados en depósitos y chatarreo obligatorio - ampliando su ámbito de aplicación a los vehículos ingresados en dichos depósitos como consecuencia de una medida de embargo en forma de secuestro conservativo, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva cuyo título de ejecución lo constituye una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de cualquier incumplimiento o infracción en materia de transporte o tránsito terrestre;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Transportes y Comunicaciones, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, adecúa el Reglamento de Chatarreo Obligatorio, conforme a lo establecido en el mismo Decreto Legislativo;

Que, en tal sentido, corresponde adecuar las disposiciones del Reglamento de Chatarreo Obligatorio a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1594 “Decreto Legislativo que modifica el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para para garantizar la seguridad vial, a fin de promover el chatarreo de vehículos internados en depósitos y declarados en abandono”; asimismo, a fin de implementar de manera eficiente la declaración de abandono de los vehículos internados en depósitos y chatarreo obligatorio, corresponde modificar determinadas disposiciones del Reglamento de Chatarreo;

Que, con fecha 4 de abril de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria comunica al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante del presente Decreto Supremo, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículos 28 del Reglamento que Desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y en el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 19.6 del artículo 19, los numerales 20.1 y 20.5 del artículo 20, el literal b) del numeral 24.1 y el numeral 24.3 del artículo 24, así como el numeral 5 del artículo 26 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo

Modificar el numeral 19.6 del artículo 19, los numerales 20.1 y 20.5 del artículo 20, el literal b) del numeral 24.1 y el numeral 24.3 del artículo 24, así como el numeral 5 del artículo 26 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, en los siguientes términos

“Artículo 19. Etapa de evaluación documentaria del vehículo

(...)

19.6 La aprobación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de verificación física del vehículo. En caso de existir observaciones, se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles a el/la usuario/a, el/la solicitante, o a la Autoridad, para que cumpla con subsanar las mismas, de lo contrario se cierra automáticamente el proceso de chatarreo en la PNVCH.”

“Artículo 20. Etapa de verificación física del vehículo

20.1 El/la usuario/a, el/la solicitante, o la Autoridad en el marco del Decreto Legislativo Nº 1214, entregan el vehículo a la Planta de Chatarreo, en donde se procede al retiro de las placas y se verifica si el número de chasis y de motor coinciden con los números consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular.

La Autoridad en el marco del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, entrega el vehículo a la Planta de Chatarreo, en donde se procede al retiro de la placa única nacional de rodaje y la verificación de la correspondencia del número de esta con aquel consignado en la respectiva Resolución de Declaración de Abandono y en la Tarjeta de Identificación Vehicular.

En el caso de los PCH, la Entidad de Chatarreo, adicionalmente, debe verificar lo siguiente:

a) Que el vehículo llegue a la Planta de Chatarreo por su propia propulsión y que se encuentre plenamente operativo; y,

b) Que el vehículo cuente con los componentes mecánicos y estructurales completos, los cuales son detallados por la unidad de organización competente del MTC mediante Resolución Directoral.

(…)

20.5 La aprobación de esta etapa conlleva a realizar la etapa de retiro de fluidos y materiales y/o componentes peligrosos del vehículo. En caso de existir observaciones se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles a el/la usuario/a, el/la solicitante, o a la Autoridad, para que cumpla con subsanar las mismas, de lo contrario se cierra automáticamente el proceso de chatarreo en la PNVCH.”

“Artículo 24. Etapa de emisión del Certificado de Destrucción Vehicular

24.1 Para la emisión del CDV, el director de la Entidad de Chatarreo debe:

(…)

b) Registrar y transmitir en línea en la PNVCH el CDV a favor del propietario del vehículo, y para el caso del chatarreo obligatorio, a favor de la Autoridad; con lo cual ha expedido el CDV. La emisión del CDV acredita la destrucción del vehículo y la conclusión del Proceso de Chatarreo.

(…)

24.3 Dentro de los tres (3) días hábiles de emitido el CDV, la Entidad de Chatarreo, en representación del propietario del vehículo, solicita a la SUNARP la inscripción del retiro definitivo del vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular, adjuntando la Placa Única Nacional de Rodaje; para el caso del chatarreo obligatorio en el marco del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, la Entidad de Chatarreo realiza dicha solicitud en el plazo indicado, únicamente, en mérito a la Resolución de Declaración de Abandono y al Certificado de Destrucción Vehicular.”

“Artículo 26. Contenido del Certificado de Destrucción Vehicular

El CDV es emitido a nombre del propietario del vehículo sometido al Proceso de Chatarreo, y para el caso del chatarreo obligatorio a nombre de la Autoridad; debiendo contener la siguiente información:

(…)

5. Los Códigos de Identificación Vehicular señalados en el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. Esta información no se consigna en el Proceso de Chatarreo Obligatorio iniciado en virtud del Decreto de Urgencia Nº 019-2020.

Artículo 2.- Incorporación del numeral 18 al artículo 3 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo

Incorporar el numeral 18 al artículo 3 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 3. Definiciones

(…)

18. Autoridad: Autoridad competente que en el marco del Decreto Legislativo Nº 1214 o del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, solicita a una Entidad de Chatarreo someter un vehículo al Proceso de Chatarreo.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 1, el numeral 3 del artículo 3, el numeral 8 del artículo 5, el artículo 6, el literal d) del numeral 7.2 y el numeral 7.3 del artículo 7, los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8, el artículo 9, y el artículo 12 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los Vehículos internados en Depósitos Vehiculares

Modificar el artículo 1, el numeral 3 del artículo 3, el numeral 8 del artículo 5, el artículo 6, el literal d) del numeral 7.2 y el numeral 7.3 del artículo 7, los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8, el artículo 9, y el artículo 12 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Declaración de Abandono y Chatarreo de los vehículos internados en Depósitos Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2021-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 019-2020, Decreto de Urgencia para Garantizar la Seguridad Vial, estableciendo: i) el procedimiento para declarar el abandono de vehículos que han sido internados en depósitos municipales, regionales, de la Policía Nacional del Perú, de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías o de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en aplicación de una medida preventiva de internamiento vehicular en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre o de una medida de embargo en forma de secuestro conservativo, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva cuyo título de ejecución lo constituye una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de cualquier incumplimiento o infracción en materia de transporte o tránsito terrestre; cuyos propietarios no hayan cumplido con solicitar el retiro de los mismos dentro del plazo dispuesto en el presente Reglamento; ii) los lineamientos para el traslado de los mencionados vehículos a una Entidad de Chatarreo y su disposición final; y, iii) las infracciones e incumplimientos a los que se aplican esta medida”.

“Artículo 3. Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones que se indican a continuación:

(…)

3. Autoridad: La SUTRAN, la ATU, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales y las Municipalidades Distritales, como autoridades competentes a cargo del procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y tránsito terrestre en sus respectivos ámbitos.”

“Artículo 5. Ámbito de aplicación y alcance

El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y alcanza a:

(…)

8. Propietarios de vehículos que se encuentran internados en depósitos municipales, regionales, de la PNP, de la SUTRAN o de la ATU como consecuencia de la aplicación de una medida preventiva de internamiento vehicular en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre o de una medida de embargo en forma de secuestro conservativo, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva cuyo título de ejecución lo constituye una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de cualquier incumplimiento o infracción en materia de transporte o tránsito terrestre”.

“Artículo 6. Presupuestos para declarar el abandono del vehículo

Las autoridades pueden declarar el abandono del vehículo internado en sus depósitos, gestionados directamente o mediante terceros, o en los de la PNP, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el vehículo ingresó al depósito a consecuencia de una medida preventiva de internamiento, impuesta en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte o tránsito terrestre por las infracciones e incumplimientos contenidos en el Anexo “Tabla de Infracciones e Incumplimientos aplicables a la Declaratoria de Abandono del Vehículo” del presente Reglamento, y su propietario no haya solicitado su retiro del depósito en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quedó firme.

b) Cuando el vehículo ingresó al depósito a consecuencia de una medida de embargo en forma de secuestro conservativo, dictada en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva cuyo título de ejecución lo constituye una sanción derivada de un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de cualquier incumplimiento o infracción en materia de transporte o tránsito terrestre, y su propietario no haya solicitado su retiro del depósito en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de internamiento del vehículo como consecuencia de la ejecución de la medida cautelar.

Para que la solicitud de retiro del vehículo del depósito se declare fundada, se requiere que el solicitante haya cancelado el monto adeudado, el cual incluye la multa, los derechos de permanencia en el depósito, gastos de remolque correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el marco normativo que regula el procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 7. Inicio del procedimiento para declarar el abandono del vehículo

(…)

7.2 La Resolución debe cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo, que establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; además, debe contener como mínimo la siguiente información:

(…)

d) Determinación del monto adeudado a la fecha de la Resolución: el cual incluye la multa, los derechos de permanencia en el depósito, gastos de remolque correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el marco normativo que regula el procedimiento de ejecución coactiva. Este monto es actualizado a la fecha en que se realice el pago del mismo.

(…)

7.3 La Resolución es acompañada, según corresponda, de la copia de la resolución de sanción y su constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, o por la copia de la resolución que dispone la medida de embargo en forma de secuestro conservativo y su constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia que acredite la fecha de internamiento.”

“Artículo 8. Resolución de declaratoria de abandono del vehículo

(…)

8.2 Una vez emitida la Resolución de declaratoria de abandono del vehículo, se considera el siguiente escenario:

a) Para el caso de los vehículos que tengan una antigüedad mayor a quince (15) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de su año modelo, cuando la Resolución de declaratoria de abandono del vehículo queda firme, el vehículo es trasladado a una Entidad de Chatarreo para su disposición final, de manera obligatoria.

b) Para el caso de los vehículos que tengan una antigüedad de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente de su año modelo, el órgano que impuso la sanción o el órgano competente de la autoridad, evalúa la utilidad económica del vehículo, teniendo en consideración los siguientes aspectos mínimos:

i) Valor de mercado del Vehículo, determinado por un tasador.

ii) Estimación de las externalidades negativas generadas por el vehículo.

iii) Análisis de infracciones y/o incumplimientos correspondientes a sanciones firmes respecto al vehículo.

8.3 Sobre la base de la mencionada evaluación, se traslada el vehículo a una Entidad de Chatarreo para su disposición final.”

“Artículo 9.- Conclusión del procedimiento

En el supuesto que el propietario del vehículo presente la solicitud de retiro de dicha unidad del depósito antes de la respectiva declaratoria de abandono del vehículo, la autoridad la declara fundada y concluye el procedimiento, bajo responsabilidad, siempre que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en el artículo 6. El inicio del procedimiento de ejecución coactiva no interrumpe el plazo establecido en los literales a) y b) del artículo 6 del presente Reglamento”.

“Artículo 12.- Vehículos comprendidos en el chatarreo obligatorio

Puede ser objeto del proceso de chatarreo obligatorio todo vehículo que se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP, que haya sido declarado en abandono, conforme al presente Reglamento.

No pueden ser objeto de chatarreo obligatorio:

i) Los vehículos comprendidos en investigaciones policiales o judiciales;

ii) Los vehículos sujetos a cargas, gravámenes, medidas cautelares, u otros derechos inscritos a favor de terceros en el Registro de Propiedad Vehicular.”

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe); así como, en las sedes digitales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Sobre la actualización de las directivas

En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, actualiza las directivas vinculadas al proceso de chatarreo, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

Única.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo que establece la suspensión temporal de ciertas disposiciones del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, respecto de las empresas con actividades de chatarreo en curso

Modificar el artículo 1 del “Decreto Supremo que establece la suspensión temporal de ciertas disposiciones del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, respecto de las empresas con actividades de chatarreo en curso”, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2023-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Suspensión temporal de ciertas disposiciones del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC respecto de las empresas con actividades de chatarreo en curso

“1.1 Hasta el 31 de julio de 2026, las empresas que, de acuerdo a su objeto social y lo establecido en su respectiva licencia municipal de funcionamiento, vienen realizando actividad de chatarreo de vehículos y soliciten ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la autorización como Entidades de Chatarreo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del numeral 9.1, el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC. No obstante, en dicho plazo deben realizar su inscripción en el Registro Autoritativo de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos EO-RS para las Operaciones de Valorización de chatarreo de vehículos, caso contrario, se deja sin efecto la autorización como Entidad de Chatarreo, administrado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas empresas están obligadas a adecuarse ambientalmente en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio del Ambiente mediante Decreto Supremo.

1.2 Las empresas a las que se refiere el numeral anterior que soliciten ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la autorización como Entidades de Chatarreo, consignan en su solicitud de autorización el número de partida registral de constitución donde conste que el objeto social está relacionado al desguace, destrucción o chatarrización de vehículos, de acuerdo lo previsto en el literal a.1) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC; y que cumplen con la condición de tener licencia de funcionamiento vigente y haber prestado, al menos, un servicio de desguace, destrucción o chatarrización de vehículos.

1.3 Las empresas que han obtenido la autorización como Entidades de Chatarreo en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, así como, de lo dispuesto en el numeral 1.1 del presente artículo, mantienen la validez de dicha autorización, debiendo obtener su inscripción en el Registro Autoritativo de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos EO-RS hasta el 31 de julio de 2026. Estas empresas están obligadas a adecuarse ambientalmente en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio del Ambiente mediante Decreto Supremo.

1.4 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA desarrolla supervisiones privilegiando la promoción del cumplimiento y con un enfoque de orientación a riesgos, en ese sentido, durante el periodo establecido en el numeral 1.1 del presente artículo, realiza supervisiones orientativas a las empresas que realizan la actividad de chatarreo de vehículos en curso, a excepción de aquellas circunstancias de emergencia ambiental, de alto riesgo ambiental o de inminente peligro en las que se realiza supervisiones especiales, conforme al Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD y al marco normativo vigente.

1.5 Durante el plazo señalado en el numeral 1.1 del presente artículo, las actas de fiscalización a ser levantadas por la SUTRAN respecto del presunto incumplimiento del literal c) del numeral 9.1 del artículo 9 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento de Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2021-MTC, únicamente tienen carácter educativo.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JUAN CARLOS CASTRO VARGAS

Ministro del Ambiente

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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