Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundado recurso interpuesto por regidora del Concejo Distrital de Socabaya provincia y departamento de Arequipa; y revocan el Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS que declaró su vacancia

Declaran fundado recurso interpuesto por regidora del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa; y revocan el Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS, que declaró su vacancia

Resolución N° 0159-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023003146

SOCABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de mayo de 2024, debatido y votado en la misma fecha1, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Roxana Agramonte Gutiérrez, regidora del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS, del 29 de agosto de 2023, que aprobó la solicitud de vacancia presentada, en su contra, por doña Ana María Torres Benavente (en adelante, señora solicitante), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numerales 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y visto el Expediente N° JNE.2023001280.

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023001280)

1.1. Con escrito, presentado el 27 de enero de 2023, ante la Mesa de Partes del Concejo Distrital de Socabaya, la señora solicitante peticionó la vacancia de la señora regidora, entre otro, por la causa contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. Para ello, argumentó esencialmente respecto a esta causa lo siguiente:

a) La señora regidora, reelecta en dicho cargo, consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), presentada como candidata en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), ser copropietaria de las acciones de la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L., inscrita en la Partida Registral N° 11365508, del Registro de Personas Jurídicas de Arequipa, junto con su cónyuge don Alexander Delgado. A su vez, en su DJHV, presentada con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), consignó desempeñarse como administradora de dicha empresa desde 2017; y precisó como dirección de la empresa el domicilio conyugal en el que vive, actualmente, con sus hijos y familia.

b) Además, aprovechándose de su cargo edil, influyó en el Comité de Selección, el gerente municipal y el alcalde distrital del periodo 2019-2022, para la celebración del Contrato N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L., de su propiedad (en consorcio con la empresa TECTUM CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L.), sobre ejecución del proyecto “Mejoramiento de la prestación de servicios de salud del Centro de Salud San Martín de Socabaya, distrito de Socabaya, Arequipa”, por la suma de S/ 548 924.61 (quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro con 61/100 soles).

c) En una segunda oportunidad, la municipalidad y la empresa de la señora regidora (en consorcio con la empresa DE’MACMO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L.) suscribieron el Contrato N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, para la ejecución de la IOARR Construcción de cobertura en la IE 40680 Horacio Zeballos Gámez, distrito de Socabaya, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa, por el monto de S/ 136 060.34 (ciento treinta y seis mil sesenta con 34/100 soles).

d) La señora regidora tuvo interés directo en los Contratos N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, y N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, celebrados entre la municipalidad y la empresa MAFER E.I.R.L., de propiedad de don Fernando Delgado, cuñado de la citada autoridad; pues se evidencia que la razón objetiva para dicha contratación fue que este es su pariente y que tal decisión tuvo como propósito exclusivo o predominante satisfacer intereses ajenos a los de la entidad edil, como sería contratar a algún familiar2.

1.2. Para tales efectos, adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Formato Único de DJHV de la señora regidora, del 18 de junio de 2018, presentado en su calidad de candidata a regidora del Concejo Distrital de Socabaya, en el marco de las ERM 2018.

b) Formato Único de DJHV de la señora regidora, del 12 de junio de 2022, presentado en su calidad de candidata a regidora del referido concejo, en el marco de las ERM 2022.

c) Contrato N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-MDS, celebrado entre la municipalidad y el Consorcio San Martín, conformado por las empresas DELVILLAREAL E.I.R.L., representado por don Fredy del Villar Ortiz, con un porcentaje de participación del 18 % de obligaciones, y TECTUM CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L., representado por don Bernardo Juan Velásquez Chávez, con un porcentaje de participación del 82 % de obligaciones, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento de la prestación de servicios de salud del Centro de Salud San Martín de Socabaya, distrito de Socabaya, Arequipa, Arequipa, II Etapa”, por S/ 548 924.61 (quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro con 61/100 soles).

d) Contrato N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MDS, celebrado entre la municipalidad y el Consorcio Delbet, conformado por las empresas DELVILLAREAL E.I.R.L., y DE’MACMO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., representado por don Fredy del Villar Ortiz, sobre ejecución de la IOARR “Construcción de cobertura en la IE 40680 Horacio Zeballos Gámez, distrito de Socabaya, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, por S/ 136 060.34 (ciento treinta y seis mil sesenta con 34/100 soles).

e) Contrato N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2020-MDS, celebrado entre la municipalidad y la empresa MAFER E.I.R.L., representada por don Fernando Delgado, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la Asociación de Vivienda Ampliación Socabaya, distrito de Socabaya, Arequipa - Arequipa V Etapa CUI 2166266”, por la suma de S/ 1 684 980.95 (un millón seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta con 95/100 soles).

f) Contrato N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2019-MDS, celebrado entre la municipalidad y el Consorcio A&L, conformado por las empresas MAFER E.I.R.L., representado por don Fernando Delgado, con un porcentaje de participación del 95 % de obligaciones, y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA A&L, representada por doña Lilian Gregoria Álvarez Álvarez, con un porcentaje de participación del 5 % de obligaciones, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vehicular y peatonal de las Asociaciones de Vivienda Los Rosales y Habitaciones para la Humanidad, distrito de Socabaya-Arequipa-Arequipa - II etapa”, por la suma de S/ 1 006 269.39 (un millón seis mil doscientos sesenta y nueve con 39/100 soles).

Primera decisión del órgano de primera instancia (Expediente N° JNE.2023001280)

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 2 de marzo de 2023, el Concejo Distrital de Socabaya (con 9 votos a favor y 1 en contra), aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, por las causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, esta última concordante con el artículo 63, de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2023-MDS, del 9 de marzo de 2023, y notificada el 14 del mismo mes y año.

Primer recurso de apelación

2.1. El 30 de marzo de 2023, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea declarado nulo, bajo los siguientes argumentos:

a) Los hechos imputados acaecieron cuando ostentaba el cargo de regidora en el periodo 2019-2022, electa en el proceso de las ERM 2018, por el Movimiento Regional Arequipa Avancemos.

b) Corresponde al actual concejo municipal la competencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de vacancia presentadas en contra del alcalde y regidores sobre hechos que acontecen durante el periodo de gestión 2023-2026, por las causas previstas en el artículo 22 de la LOM, así como sustanciar el procedimiento contemplado en el artículo 23 de la citada ley; no obstante, dicho órgano edil carece de esta para pronunciarse sobre hechos y causas de vacancia en los que hubiera incurrido el alcalde o los regidores en la gestión municipal 2019-2022.

c) Los hechos y las causas de vacancia que se le imputan corresponden a su ejercicio en el cargo de regidora durante el periodo municipal 2019-2022, por lo que solo el Concejo Distrital de Socabaya, conformado en tal marco temporal, sería competente para emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia formulado; dado que, en el caso de producirse la vacancia, en aplicación de lo decretado en el artículo 24 de la LOM, quien tendría que sustituirla sería el candidato no proclamado de la lista de la organización Movimiento Regional Arequipa Avancemos, por la que postuló en las ERM 2018, lo que supone un imposible físico y jurídico.

d) El Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2023-MDS adolece de vicio de nulidad, ya que vulnera los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber sido emitido por un órgano que carece de competencia y no contar con una debida motivación; por lo que, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la citada norma, corresponde declarar su nulidad.

e) La señora solicitante no ha cumplido con acreditar las causas de vacancia atribuidas, puesto que no ha aportado medios probatorios para tales efectos; por el contrario, solo se ha considerado el Dictamen N° 0002-2023-MDS-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica de la municipalidad y sus anexos, que fueron incluidos oficiosamente, vulnerando la garantía del debido proceso.

f) La empresa DELVILLAREAL E.I.R.L. fue constituida el 23 de marzo de 2017, cuyo titular y gerente fue don Fredy del Villar Ortiz; posteriormente, transfirió su titularidad a don Roberto Bradistini Gutiérrez, mediante escritura pública, del 18 de agosto de 2020, y este último, a don Alexander Delgado, recién el 28 de marzo de 2021, conforme a la escritura pública extendida ante la Notaría Fernando Denis Begazo Delgado.

g) Los Contratos N.os 30-2019-MDS/GM y 060-2020-MDS/GM fueron celebrados entre la municipalidad y los consorcios conformados por TECTUM CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L. y DELVILLAREAL E.I.R.L., así como DE’MACMO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. y DELVILLAREAL E.I.R.L., el 28 de octubre de 2019 y 30 de julio de 2020, respectivamente, cuando el propietario exclusivo de la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L. era don Fredy del Villar Ortiz. Ello en razón de que su cónyuge, don Alexander Delgado, adquirió la titularidad de dicha empresa recién el 28 de marzo de 2021, por lo que nunca celebró contrato alguno con la entidad edil. De ahí que no se evidencia el presunto conflicto de interés que se le atribuye en su condición de regidora ni la causa de vacancia imputada y prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

h) La señora solicitante alega la existencia de un vínculo de parentesco entre don Fernando Delgado -representante de la empresa MAFER E.I.R.L., que suscribió con la municipalidad los Contratos N.os 041-2019-MDS/GM y 089-2020-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019 y 15 de octubre de 2020- y la señora regidora; sin embargo, no ha acreditado dicha relación ni la causa de vacancia de nepotismo atribuida.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Expediente N° JNE.2023001280)

2.2. Con Resolución N° 0091-2023-JNE, del 8 de junio de 2023, se declaró fundado en parte, el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora, se revocó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2023-MDS, del 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró su vacancia por nepotismo, causa contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, y, reformándolo, declaró improcedente el pedido de vacancia presentado por la señora solicitante.

A su vez, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2023-MDS, del 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró la vacancia de la señora regidora por infracción a las restricciones de la contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM; asimismo, devolvió los actuados al referido concejo para que, en el plazo más breve, conforme a lo dispuesto en el literal f del considerando 2.46. de dicha resolución, recabe documentación. Lo indicado en vista de que el concejo municipal no cumplió con su incorporación a fin de emitir un pronunciamiento debidamente motivado.

Segunda decisión del órgano de primera instancia (Expediente N° JNE.2023003146)

2.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 012-2023-MDS, del 25 de agosto de 2023, el Concejo Distrital de Socabaya (con 7 votos a favor y 2 en contra), aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS, del 29 de agosto de 2023.

Nuevo recurso de apelación

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.4. El 25 de setiembre de 2023, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS, a fin de que sea declarado nulo e improcedente el pedido de vacancia. Para ello, reiteró algunos argumentos mencionados en su primer recurso y agregó lo siguiente:

a) El Concejo Distrital de Socabaya incumplió con el mandato dispuesto en la Resolución N° 00091-2023-JNE, pues, a pesar de haber incorporado más de once mil folios que acreditan que los hechos denunciados corresponden a situaciones fenecidas en la gestión edil 2019-2022, asume competencia para avocarse a la causa atribuida sobre la base de hechos ocurridos en una gestión concluida.

b) No se ha acreditado la continuidad de los Contratos N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, y N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, que presuntamente la vincularían como infractora de las restricciones de contratación, ya que de acuerdo a los informes remitidos por las áreas de la entidad edil no existen demandas pendientes contra los contratistas por vicios ocultos.

c) El acuerdo impugnado carece de debida motivación, toda vez que los señores regidores no fundamentaron debidamente sus votos.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 13 prescribe:

Las sesiones de concejo son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. […]

[…]

En la sesión extraordinaria sólo [sic] se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles [resaltado agregado].

[…]

1.2. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causa de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.3. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado3 (en adelante, TUO de la LCE)

1.4. Respecto a la responsabilidad del contratista el artículo 40 señala:

Artículo 40. Responsabilidad del contratista

40.1 El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda. Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil.

[…]

1.5. Con relación a la vigencia del contrato el articulo 144 preceptúa lo siguiente:

144.1. El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio.

144.2. Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige:

a) Hasta que el funcionario competente da la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago, salvo que este sea condición para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, en cuyo caso el contrato se encuentra vigente hasta la conformidad respectiva; o,

b) Hasta que se ejecuta la última prestación a cargo del contratista, cuando existan prestaciones que corresponden ser ejecutadas con posterioridad al pago.

144.3. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.6. Respecto a la suscripción de contratos en un periodo municipal anterior, en la Resolución N° 244-2011-JNE, del 26 de abril de 2011, se expuso:

2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (2007-2010) […]. Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia, de conformidad con la Resolución N° 254-2009-JNE, tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. Consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un periodo actual.

1.7. En el considerando 12 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se concluyó que:

12. [E]s viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia.

1.8. En los considerandos 23, 24 y 27 de la Resolución N° 1096-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, se señaló lo siguiente:

23. En vista de lo expuesto, se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

[…]

24. Con la finalidad de analizar la concurrencia del segundo elemento, cabe realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, el contrato antes señalado fue suscrito el año 2014, esto es, dentro del periodo de gobierno municipal 2011-2014, en el cual el cargo de alcalde lo ejercía Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar.

[…]

27. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato y bases integradas del proceso de licitación pública, en el presente periodo de gobierno municipal 2015-2018, en el que ejerce el cargo de alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, la Municipalidad Provincial de Piura, representada por el jefe de la Oficina de Infraestructura, el jefe de la División de Obras y el Inspector, hizo entrega al Consorcio Joshelyn, representado por su apoderado común y el residente de obra, del terreno donde se ejecutaría la obra objeto de contratación, conforme se aprecia del Acta de Entrega de Terreno, de fecha 20 de enero de 2015 (fojas 031 y 032 del Expediente N° J-2016-00026-T01). [Resaltado agregado].

1.9. En la Resolución N° 0093-2017-JNE, del 7 de marzo de 2017, se determinó lo siguiente:

4. En este punto, cabe precisar que, si bien el mencionado contrato es del año 2009, y la participación del actual alcalde en la negociación y suscripción del mismo, se circunscribió a su labor como regidor, por lo que en principio no sería posible solicitar la vacancia del referido burgomaestre por un contrato celebrado en una gestión edil pasada, sin embargo, los hechos que se le atribuyen al burgomaestre y por los cuales se solicita su vacancia, no están referidos tanto a la etapa de negociación y suscripción del mencionado contrato, sino a la de su ejecución e incluso a su resolución, y que, además, han acontecido a partir del año 2015, esto es, durante el actual periodo de gobierno municipal donde ejerce como alcalde, por lo que, resulta válido analizar el presente pedido de vacancia [resaltado agregado].

1.10. En la Resolución N° 2919-2018-JNE, del 11 de setiembre de 2018, se prescribió que:

7. En suma, se concluye que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el órgano competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el actual periodo municipal, o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual.

[…]

10. Con la finalidad de establecer si hechos denunciados configuran la causal de vacancia, previamente, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 5 y 6 de este pronunciamiento, se procede a verificar si: i) los hechos denunciados corresponden a una gestión pasada de la autoridad edil cuestionada, y ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil. Así, al respecto, se tiene que:

a) Del periodo edil al que corresponden los hechos denunciados

- El apelante adjuntó como medio probatorio de los hechos denunciados copia simple del Cheque N° 08974559, de fecha 23 de setiembre de 2010, a través del cual la autoridad municipal se habría apropiado de los caudales del erario municipal.

- Se verifica que el mencionado cheque fue emitido y cobrado en setiembre de 2010, es decir, hace dos gestiones ediles pasadas.

b) De los efectos en el tiempo de los hechos denunciados

- Los hechos objeto de análisis, que habrían lesionado el patrimonio de la comuna edil, se consumaron en setiembre de 2010, fecha en la cual la autoridad edil supuestamente habría cobrado el Cheque N° 08974559.

- En este sentido, se advierte que los supuestos hechos irregulares no desplegaron sus efectos hasta el actual periodo edil.

1.11. En la Resolución N° 3366-2018-JNE, del 5 de noviembre de 2018, se consideró que es factible analizar la causa de vacancia por sucesos producidos en una gestión anterior, siempre y cuando, se determine que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual, al establecer:

[…]

5. Dicho razonamiento no es novedoso. En el trámite del pedido de vacancia, de fecha 27 de setiembre de 2010, presentado en contra de Luis Arturo Flórez García, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco en los periodos 2007-2010 y 2011-2014, por hechos ocurridos en su primera gestión, este órgano electoral emitió la Resolución N° 244-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, en cuyo considerando 2 se señaló que no es posible emitir sanción respecto de situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal concluido.

[…]

6. Asimismo, mediante la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, este órgano colegiado determinó la posibilidad de conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión pasada siempre que los efectos de los actos irregulares continúen desplegándose en el actual periodo de gobierno.

[…]

7. En suma, se concluye que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el órgano competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el actual periodo municipal o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la gestión edil actual.

[…]

18. A efecto de que este órgano colegiado pueda valorar si los hechos denunciados configuran causal de vacancia, […], corresponde determinar lo siguiente: i) si los hechos denunciados fueron desarrollados en la actual gestión edil o si corresponden a una gestión pasada; y ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en caso de que los hechos denunciados hayan sido desarrollados en una gestión municipal anterior [resaltado agregado].

1.12. En la Resolución N° 0148-2020-JNE, del 10 de marzo de 2020, se señaló siguiente:

26. Como es de verse, de las antes referidas posturas adoptadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en cada caso concreto, se advierte que este órgano colegiado determinó que está habilitado para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno, con lo cual, resulta viable ingresar al análisis de pedidos de vacancia relacionados con contratos suscritos en un periodo municipal anterior.

[...]

29. En este sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y que, además, durante la presente gestión edil, se han suscitado determinados hechos que precisamente sirven de fundamento a la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde. En efecto, parte de los cuestionamientos están referidos a la actuación del alcalde durante el ejercicio de su actual gestión, la que se han producido en el contexto de la ejecución de dicho contrato, cuya naturaleza es continuada, pues según su cláusula cuarta, “la entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en pagos periódicos mensuales”, ello porque el plazo de ejecución del servicios fue pactado por 730 días calendario, conforme la cláusula quinta, el que concuerda casi en su totalidad con la gestión edil actual.

30. Así, si bien el Contrato N° 074-2017- MDSJL, de fecha 19 de diciembre de 2017, fue suscrito durante la anterior gestión edil, el mismo presencia consecuencias temporales tangibles en el actual periodo de gobierno municipal, en tanto el periodo de ejecución del contrato coincide con los dos primeros años de gobierno de la actual gestión municipal, por lo que, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado].

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a las solicitudes de vacancia relacionadas con hechos de una gestión anterior

2.5. De conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades municipales dura cuatro años. Se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año.

2.6. Por su parte, la relección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en un segundo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, diferente de aquel que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Por tal razón, para que una autoridad edil asuma el cargo en un segundo periodo se requiere de un nuevo acto de proclamación, de entrega de credenciales y de juramentación.

2.7. Dicha situación repercute directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que el objeto de la vacancia es separar, de manera definitiva, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo- deja de tener efectos jurídicos una vez que finaliza el mandato, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este órgano electoral de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato.

2.8. Siendo así, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este órgano colegiado advierta: i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal, y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causa de vacancia que se le atribuye, no podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato.

2.9. Sin embargo, esta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicita la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan tenido continuidad hasta el actual periodo de gobierno edil.

2.10. Dicho razonamiento fue aplicado por el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 244-2011-JNE (ver SN 1.6.), al señalar que no es posible emitir sanción respecto de situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal concluido y, posteriormente, a través de la Resolución N° 845-2013-JNE (ver SN 1.7.), dicho órgano electoral determinó que está habilitado para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión pasada siempre que los efectos de los actos irregulares continúen desplegándose en el vigente periodo de gobierno.

2.11. A partir de tales criterios, recogidos y reiterados en las Resoluciones N°s 1096-2016-JNE, 0093-2017-JNE, 2919-2018-JNE, 3366-2018-JNE y 0148-2020-JNE (ver SN 1.8., 1.9, 1.10., 1.11 y 1.12.), se concluye que este órgano electoral es competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el actual periodo municipal, o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la vigente gestión edil.

2.12. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por la solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, así como los actuados incorporados por el Concejo Distrital de Socabaya en atención a los dispuesto en la Resolución N° 0091-2023-JNE, del 8 de junio de 2023, corresponde realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si: i) los hechos denunciados fueron ejecutados en una gestión edil finalizada de la autoridad cuestionada, o ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en cuyo supuesto, este órgano colegiado se encontrará habilitado para su avocamiento y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno.

Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación

2.13. Este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para la acreditación de la causa de infracción a las restricciones de contratación resulta necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

2.14. En el caso concreto, se atribuye a la señora regidora haber incurrido en dicha causa de vacancia, pues habría influido en el Comité de Selección, el gerente municipal y el alcalde distrital del periodo 2019-2022, para la celebración de los Contratos N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, y N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, sobre ejecución de obras, entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y la empresa DELVILLAREAL E.I.R.L, de la indicada propietaria.

2.15. Además, se le imputa tener interés directo en los Contratos N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, y N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, sobre ejecución de obras, adjudicadas a la empresa MAFER E.I.R.L, cuya propiedad y representación corresponde a don Fernando Delgado, toda vez que entre los mencionados existe un vínculo de afinidad en segundo grado, pues este sería su cuñado.

2.16. Por su parte, la señora regidora alega que dichas contrataciones acaecieron en un periodo de gestión edil anterior (2019-2022), por lo que el concejo municipal no resulta competente para emitir pronunciamiento sobre las imputaciones efectuadas.

2.17. Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.5 al 2.12. de la presente resolución, se debe señalar que es posible avocarse al conocimiento de la solicitud de vacancia que se sustenta en hechos ocurridos en una gestión anterior, a fin de determinar si: i) los hechos denunciados corresponden a un hecho realizado y fenecido en una gestión edil finalizada de la autoridad cuestionada, o ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en cuyo supuesto, los órganos de avocamiento en los procedimientos de vacancia se encontrarán habilitados para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno.

2.18. Así, al respecto se tiene lo siguiente:

a) Del periodo edil al que corresponden los hechos denunciados

- De los medios probatorios obrantes en autos se tienen los siguientes contratos:

• Contrato N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, en el marco de la de Adjudicación Simplificada N° 05-2019-MDS, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y el Consorcio San Martín, conformado por las empresas DELVILLAREAL E.I.R.L, representado por don Fredy del Villar Ortiz, con un porcentaje de participación del 18 % de obligaciones, y TECTUM CONSTRUCTORA INMOBILIARIA E.I.R.L., representado por don Bernardo Juan Velásquez Chávez, con un porcentaje de participación del 82 % de obligaciones, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento de la prestación de servicios de salud del Centro de Salud San Martín de Socabaya, distrito de Socabaya, Arequipa, Arequipa, II Etapa”, por S/ 548 924.61 (quinientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro con 61/100 soles).

• Contrato N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2020-MDS, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y el Consorcio Delbet, conformado por las empresas DELVILLAREAL E.I.R.L, y DE’MACMO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., representado por don Fredy del Villar Ortiz, sobre ejecución de la IOARR “Construcción de cobertura en la IE 40680 Horacio Zeballos Gámez, distrito de Socabaya, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, por S/ 136 060.34 (ciento treinta y seis mil sesenta con 34/100 soles).

• Contrato N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2020-MDS, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y la empresa MAFER E.I.R.L, representada por don Fernando Delgado, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la Asociación de Vivienda Ampliación Socabaya, distrito de Socabaya, Arequipa - Arequipa V Etapa CUI 2166266”, por la suma de S/ 1 684 980.95 (un millón seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta con 95/100 soles).

• Contrato N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2019-MDS, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Socabaya y el Consorcio A&L, conformado por las empresas MAFER E.I.R.L, representado por don Fernando Delgado, con un porcentaje de participación del 95 % de obligaciones, y COMPAÑÍA CONSTRUCTORA A&L, representado por doña Lilian Gregoria Álvarez Álvarez, con un porcentaje de participación del 5 % de obligaciones, sobre ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vehicular y peatonal de las Asociaciones de Vivienda Los Rosales y Habitaciones para la Humanidad, distrito de Socabaya-Arequipa-Arequipa - II etapa”, por la suma de S/ 1 006 269.39 (un millón seis mil doscientos sesenta y nueve con 39/100 soles).

- Así se verifica que los contratos fueron suscritos en el año 2019 y 2020, es decir, dentro del periodo de gestión municipal 2019-2022.

b) De los efectos en el tiempo de los hechos denunciados

- Los Contratos de Obra N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020 y N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, hechos objeto de análisis que configurarían la causa de vacancia atribuida, fueron liquidados y pagados dentro del periodo de gestión municipal anterior (2019-2022) conforme se advierte de los siguientes documentos:

• Resolución de Gerencia Municipal N° 041-2022-MDS/A, del 10 de mayo de 2022, a través de la cual se aprobó la liquidación del Contrato de Obra N° 089-2020-MDS/GM y se dispuso que la Unidad de Tesorería procedo al pago correspondiente del saldo a favor por el monto S/. 42 423.77 soles y se dispuso la devolución de la Carta Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato de Obra, conforme al Contrato de Obra N° 089-2020-MDS/GM y se procede al cierre del proyecto.

• Resolución de Gerencia Municipal N° 242-2021-MDS/A-GM, del 28 de setiembre de 2021, a través de la cual se aprobó la liquidación del Contrato de Obra N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, dispuso que una vez consentida dicha resolución se proceda a efectuar el pago pendiente a favor del contratista y se proceda a la devolución de la Carta de Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra.

• Resolución de Gerencia Municipal N° 083-2021-MDS/A-GM, del 13 de abril de 2021, a través de la cual se aprobó la liquidación del Contrato de Obra 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, celebrado entre Consorcio San Martín para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la prestación de los servicios de salud del Centro de Salud San Martín de Socabaya - Arequipa-Arequipa-II Etapa”, dispuso que una vez consentida dicha resolución se proceda a efectuar el pago pendiente a favor del contratista y se proceda a la devolución de la Carta de Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato de Ejecución de Obra.

• Resolución de Gerencia Municipal N° 132-2022-MDS/A-GM, del 1 de junio de 2022, a través de la cual se aprobó la liquidación del Contrato de Obra N° 030-2019-MDS-GM, del 28 de octubre de 2019 y cierre del proyecto de cobra denominado “Mejoramiento de la prestación de los servicios de salud del Centro de Salud San Martín de Socabaya, distrito de Socabaya, Arequipa-Arequipa, II Etapa CUI2267615”, y encargó a la Oficina de Administración para que efectúe la transferencia a la cuenta correspondiente el monto resultante de la liquidación financiera.

• Resolución de Gerencia Municipal N° 184-2022-MDS/A-GM, del 28 de julio de 2022, a través de la cual se aprobó la liquidación financiera del Contrato de Obra N° 041-2019-MDS-GM, del 2 de diciembre de 2019, y el cierre de la Obra denominada “Mejoramiento de la infraestructura vehicular y peatonal de las Asociaciones de Vivienda Los Rosales y Habitantes para la Humanidad, distrito de Socabaya-Arequipa-Arequipa II Etapa CUI 23144430” y encargó a la Oficina de Administración para que efectúe la transferencia a la cuenta correspondiente el monto resultante de la liquidación financiera.

• Resolución de Gerencia Municipal N° 212-2021-MDS/A-GM, del 24 de agosto de 2021, a través de la cual se aprobó la liquidación financiera del Contrato de Obra N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019 el cierre de la Obra denominada “Mejoramiento de la infraestructura vehicular y peatonal de las Asociaciones de Vivienda Los Rosales y Habitantes para la Humanidad, distrito de Socabaya-Arequipa-Arequipa II Etapa CUI 23144430” y encargó a la Oficina de Administración para que efectúe la transferencia a la cuenta correspondiente el monto resultante de la liquidación financiera.

• Informe N° 0078-2023-MDS/A-GM-OAD-UT, emitido por la Unidad de Tesorería, por el cual remite copias certificadas de los comprobantes de pago 2019, 2020 y 2021 de los Contratos de Obra N° 030-2019-MDS; 041-2019-MDS, 060-2019-MDS, 089-2020-MDS.

• Informe N° 0678-2023-MDS/A-GM-DGU, del 26 de julio de 2023, a través del cual remite los Informes N° 112-2023-MDS/GDU/SGOP-CO-RAMA, N° 040-2023-MDS/SGOP-CP-CGM, N° 010-2023-MDS/GDU/SGOP/CO/RCHR, Informe técnico emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano, a través de los cuales se comunica sobre el consentimiento de las liquidaciones respecto a los Contratos de Obra N° 030-2019-MDS; 041-2019-MDS, 060-2019-MDS y 089-2020-MDS, dentro del periodo de gestión municipal 2019-2022.

- Sobre el particular, el artículo 144 del TUO de la LCE establece que, en el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente, por lo que verificado el cumplimiento de dicha etapa es posible determinar que los contratos concluyeron a la fecha de liquidación y pago, esto es, dentro del periodo a gestión municipal anterior.

- Ahora bien, el artículo 44 del TUO de la LCE señala que el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato y que, en los contratos de ejecución de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.

- No obstante, es menester precisar que desde la literalidad de la vigencia y las etapas de un contrato estatal, entendido como el intercambio de prestaciones reciprocas entre un órgano estatal y un proveedor habilitado para tales fines, el periodo al que se refiere el articulado anterior resulta de un mandato legal y no un vínculo convencional sujeto al cumplimiento de prestaciones, en tanto que supone como presupuesto el cumplimiento, ejecución o conclusión del negocio jurídico pactado, por lo que las acciones que se derivan de dicha etapa no supone que el contrato haya extendido sus efectos o continúe cumpliéndose en el tiempo, sino que este aparece como periodo de garantía a través del instituto de la responsabilidad, y que surge por mandato legal.

- En ese sentido, aun cuando se advierte que las obras recepcionadas, liquidadas y pagadas a las que se refieren los Contratos de Obra N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020 y N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, se encuentran dentro del periodo de 7 años de plazo de responsabilidad, ello no supone que los efectos, entendido como ejecución de obligaciones respecto de las relaciones determinadas entre las partes, perdure en el tiempo por el hecho de que el contrato ha sido ejecutado y además concluido en virtud del artículo 44 del TUO de la LCE.

- Sin perjuicio de lo establecido, se advierte que a través del Proveído N° 00112-2023-PPM-MDS, del 12 de julio de 2023, la Procuraduría Pública Municipal informó que no existen demandas civiles o arbitrales contras las empresas contratistas respecto a las obras objeto de los Contratos N° 030-2019-MDS; N° 041-2019-MDS, N° 060-2019-MDS, N° 089-2020-MDS, y que en atención al plazo de siete (7) años de garantía, corresponde a las áreas respectivas (Desarrollo Urbano u Obras Públicas) realizar las verificaciones de los vicios ocultos y su valorización dentro del citado plazo, debiendo para ello emitir un informe técnico, de ser el caso, para la respectiva acción por parte de la Procuraduría Pública Municipal.

- Asimismo, informa que existe en trámite una denuncia penal contra la señora regidora por la presunta comisión de delito contra la Administración Pública ante el 2° Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Carpeta Fiscal N° 2023-28, en atención al Informe de Acción de Oficio Posterior N° 007-2023-2-1313, del 13 de marzo de 2023, emitido por el Órgano de Control Interno, sobre “Contrataciones efectuadas con personas naturales y jurídicas impedidas de contratar con el Estado”.

- En este sentido, se concluye que los Contratos de Obra N° 030-2019-MDS/GM, del 28 de octubre de 2019, N° 060-2020-MDS/GM, del 30 de julio de 2020, N° 089-2020-MDS/GM, del 15 de octubre de 2020 y N° 041-2019-MDS/GM, del 2 de diciembre de 2019, no desplegaron sus efectos hasta el actual periodo edil.

2.19. Así, al acreditarse que la solicitud de vacancia presentada se sustenta en actos o hechos ejecutados y consumados durante el año 2021 y en la medida en que la vacancia tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo a una autoridad edil que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación; por ende, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS, toda vez que los hechos que sustentan la pretensión de vacancia se produjeron durante la vigencia de un anterior periodo municipal (2019-2022), y, reformándolo, declarar improcedente la solicitud de vacancia habida cuenta de que la actual conformación del Concejo Distrital de Socabaya solo tiene competencia para avocarse a hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato vigente.

2.20. Finalmente, es menester precisar que el presente pronunciamiento solo se circunscribe a la instancia electoral, de allí que el hecho de que el órgano colegiado concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado no supone una convalidación o promoción del acto o conducta denunciada como presuntamente irregular, por lo que corresponde remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que actúen conforme a sus competencias.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso interpuesto por doña Magaly Roxana Agramonte Gutiérrez, regidora del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 066-2023-MDS, del 29 de agosto de 2023, que declaró su vacancia por infracción a las restricciones de la contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por doña Ana María Torres Benavente, en atención a los considerandos expuestos en la presente resolución.

2.- REMITIR a la Controlaría General de la República y al Ministerio Público copias de los actuados a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.20. de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Votación ratificada en sesión privada del 29 de mayo de 2024.

2 Cabe indicar que tal hecho fue imputado a la señora regidora en calidad de concurso ideal con la causa de nepotismo, conforme se desprende de la solicitud de vacancia obrante en autos, en la que se expresa lo siguiente: “Previo al análisis de los datos detallados, se debe señalar que esto no deben ser evaluados aisladamente, sino que corresponde un análisis conjunto. Así, se colige que la regidora cuestionada conoce perfectamente al señor Fernando Delgado, ya que hay un grado de parentesco por afinidad (cuñado, hermano de su cónyuge Alexander Delgado), determinado que los hechos atribuidos se subsumen en la causa de vacancia de nepotismo, en concurso con la causal de infracción a las restricciones de contratación”. A través de la Resolución N° 0091-2023-JNE, este órgano colegiado declaró fundado en parte, el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora, revocó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 016-2023-MDS, del 9 de marzo de 2023, en el extremo que declaró su vacancia por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM; y, reformándolo, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada, en atención a los considerandos 2.15. al 2.28. de dicho pronunciamiento.

3 Aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del 12 de marzo de 2019.

4 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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