Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz provincia de Huaylas departamento de Áncash

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash

Resolución N° 0168-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000595

SANTA CRUZ-HUAYLAS-ÁNCASH

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, cinco de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Rosa Milla Montañez (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2024-MDSC, del 26 de febrero de 2024, que declaró improcedente su solicitud de vacancia formulada en contra de doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo, regidora del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señora regidora), por nepotismo, causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. El 29 de enero de 2024, doña Elizabeth Rosa Milla Montañez (en adelante, señora recurrente) presentó su solicitud de vacancia formulada en contra de doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo, regidora del Concejo Distrital de Santa Cruz (en adelante, señora regidora), por la causa prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:

a) Don Oriol Ernesto Marcelo Rosa (en adelante, don Oriol Marcelo) ha laborado como sereno en la Municipalidad Distrital de Santa Cruz (en adelante, MDSC) y es primo hermano de la señora regidora.

b) Con las copias fedateadas de los contratos, órdenes de servicio, planillas y/o constancias de pago de don Oriol Marcelo, se desprende que ha laborado en la citada entidad edil.

c) Según las actas de nacimiento, se puede corroborar que don Oriol Marcelo es primo hermano de la señora regidora, por cuanto el padre de este y el padre de la autoridad cuestionada son hermanos. De tal manera, queda acreditado que existe un parentesco consanguíneo de cuarto grado de afinidad y, por ende, se configura la causa de nepotismo.

A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Copia fedateada del Acta de Nacimiento de la señora regidora.

- Copia fedateada del Acta de Nacimiento de don Oriol Marcelo.

- Copia fedateada del Acta de Nacimiento de don Alfredo Alvinco Marcelo Olivo.

- Copia fedateada del Acta de Nacimiento de don Eduardo Felipe Marcelo Olivo.

- Acta de Verificación de Parentesco, emitida por el teniente gobernador del caserío de Shuyo, perteneciente al referido distrito de Santa Cruz, del 22 de enero de 2024.

- Copia fedateada del Acuerdo de Concejo N° 02-2023-MDSC, del 3 de enero de 2023.

- Copia fedateada de los Comprobantes de Pago N° 1284 y N° 1358, así como de las constancias de pago a favor de don Oriol Marcelo.

- Copia fedateada de la Orden de Servicio N° 433, emitida a favor de don Oriol Marcelo.

- Copia fedateada de los Informes N° 001 y N° 002-2023-MDSC/GM-OE, sobre labores realizadas por don Oriol Marcelo.

- Informes N° 188 y N° 262-2023/MDSC/GDESA/ZRST, emitidos por la gerenta de Desarrollo Económico Social y Ambiental, dirigidos al gerente municipal de la MDSC.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El 21 de febrero de 2024, la señora regidora presentó sus descargos sobre la solicitud de vacancia en los siguientes términos:

a) En sesión ordinaria de concejo municipal, requirió que se prohíba la contratación de familiares de las autoridades ediles para laborar en la MDSC; sin embargo, el secretario general, así como el asesor legal de aquel entonces, se negaron a plasmar dicho pedido en el acta correspondiente, aduciendo que ello era netamente administrativo.

b) Todo pedido, así sea administrativo, penal, civil, laboral, etc., se debe plasmar en el acta de sesiones y al final, en “la estación de los acuerdos”, se debe dejar constancia de que este no se está aprobando por ser un asunto netamente administrativo y que “debe ventilarse en la vía que le corresponde”. Por consiguiente, la señora regidora ya había advertido la prohibición de contratar a los familiares de los miembros del concejo municipal, pero no lo tomaron en cuenta.

c) La contratación de personal que realiza la MDSC es función del área administrativa y no de los regidores, así que corresponde al área de logística y a la gerencia municipal hacer el filtro para verificar si existe alguna incompatibilidad.

d) No existen documentos o medios probatorios que acrediten que ella haya inducido a la designación y contratación de don Oriol Marcelo. Tampoco existe medio probatorio que acredite que convenció o se aprovechó de su cargo para favorecer a la contratación de sus familiares.

e) La prueba presentada sobre el acta de verificación de parentesco carece de todo valor legal, de ahí que se debe descartar en razón de que la autoridad que la emite no tiene la facultad de emitir ninguna constancia o certificación. Ello debido a que, en la actualidad, el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Gobierno del Interior ha prohibido a las prefecturas o subprefecturas distritales como provinciales y tenientes gobernadores, emitir cualquier tipo de constancias o certificaciones.

f) Si bien se aprecia, en el Acta de Nacimiento de don Oriol Marcelo, la firma y el sello de la registradora, esta no contiene la firma del alcalde; por lo que no se ha cumplido con las formalidades que exige la legislación civil, y mientras no sea regularizada no surte ningún valor legal.

g) El órgano municipal no recabó documentación idónea y pertinente sobre los antecedentes de la designación y contratación, así como aquella que acredite o desvirtúe la injerencia directa o indirecta de la señora regidora; de tal manera, se verifica la conducta omisiva por parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse.

Decisión del concejo municipal

1.3. En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2024, del 23 de febrero de 2024, el Concejo Distrital de Santa Cruz desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, con tres (3) votos en contra y dos (2) abstenciones; es decir, no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se debe precisar que la señora regidora no emitió su votó.

En la referida sesión, la señora recurrente, la señora regidora y sus respectivos abogados hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa.

1.4. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 005-2024-MDSC, del 26 de febrero de 2024.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de marzo de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo antes mencionado, señalando que:

a) En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2024, se argumentó y se demostró fehacientemente la contratación de don Oriol Marcelo, conforme se desprende de los comprobantes de pago adjuntados en la solicitud de vacancia.

b) Del Acuerdo de Concejo N° 02-2023-MDSC, del 3 de enero de 2023, que aprueba la designación de las comisiones permanentes de los regidores del Concejo Distrital de Santa Cruz, se puede apreciar que la señora regidora es presidenta de la Comisión de Transporte, Servicios Públicos y Promoción Empresarial, es decir, tenía como función fiscalizar lo relacionado a servicios públicos; por tanto, tenía pleno conocimiento de las contrataciones del personal que se hacen.

c) En sus descargos, la señora regidora indica que requirió se prohíba la contratación de familiares directos de las autoridades ediles para laborar en la MDSC; no obstante, dicha afirmación no ha sido corroborada con ningún medio probatorio. Tampoco ha emitido algún documento advirtiendo que no se contrate a su familiar, máxime si su comisión era la encargada de fiscalizar todo lo concerniente a los servicios públicos y don Oriol Marcelo se desempeñó como serenazgo en las instalaciones del Palacio Municipal.

2.2. Mediante el escrito presentado el 23 de mayo de 2024, la señora regidora solicitó el uso de la palabra, de su abogado don José Walter Ramírez Gonzales.

2.3. Con el escrito presentado el 28 de mayo de 2024, la señora recurrente solicitó el uso de la palabra de su abogado don Hermian Robles Espinoza; sin embargo, dicho escrito fue presentado extemporáneamente.

2.4. En la misma fecha, don Ampelio Inocente Chávez Crispín, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, solicitó usa de la palabra de su abogado Juan José Rivas Zúñiga; no obstante, la citada autoridad no es parte procesal en el presente procedimiento, por lo que su pedido deviene en improcedente.

2.5. El 5 de junio de 2024, la señora regidora presentó escrito de alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

En la LOM

1.2. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal […]

1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere, como causa de vacancia, la siguiente:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia.

1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Código Civil

1.5. El artículo 236 determina:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 312991

1.6. El artículo 1 dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

Jurisprudencia emitida por el JNE

1.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE y N° 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha mencionado que para la acreditación de la causa de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.8. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, el JNE ha considerado la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Ello se ha establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020- JNE y N° 408-2021-JNE.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre el debido proceso en las causas de vacancia

2.2. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2024, si bien la señora regidora en calidad de autoridad cuestionada no emitió su voto para la decisión de su vacancia; no obstante, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Santa Cruz desaprobaron la vacancia sin pronunciarse objetivamente sobre cada uno de los elementos de prueba incorporados para acreditar o desvirtuar la causa invocada, no realizaron un razonamiento o juicio de subsunción; solo hicieron mención sobre el sentido de su voto o que los regidores no se encargan de contratar personal.

2.3. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inoficiosa en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causa de vacancia en contra de la señora regidora; por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Sobre la cuestión de fondo: causa de vacancia por nepotismo

2.4. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), se analizarán los tres elementos que configuran la causa de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.

Primer elemento

2.5. A efectos de acreditar el primer elemento de la causa imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la señora regidora y don Oriol Marcelo, de la revisión de los actuados y de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa lo siguiente:

2.6. Si bien la señora regidora alega en su escrito de descargos que el Acta de Nacimiento de don Oriol Marcelo no tiene valor legal, en tanto no contiene la firma del alcalde de la MDSC, se debe precisar que los defectos u observaciones que pudieran contener dicha acta deben ser cuestionados ante el organismo competente por el titular de la misma, la señora regidora o quien se considere afectado. No obstante, se debe tener presente que la copia fedateada de la referida acta fue expedida por el jefe del Registro Civil de la MDSC, lo cual certifica que esta es copia fiel de la partida original que se conserva en el archivo de la mencionada entidad edil.

Mas aún, si la norma reglamentaria vigente (el literal g del artículo 323, en concordancia con la Décimo Primera Disposición Final4 del Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil5) señala que, para las inscripciones de nacimiento, la autoridad competente que consigna su firma es el registrador.

2.7. En ese sentido, del análisis de la información obrante en el expediente y la obtenida de la consulta en línea de Reniec, se concluye que, en efecto, la señora regidora y don Oriol Marcelo sí tienen vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, al ser su primo hermano; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Civil (ver SN 1.5.), tal como se puede apreciar en el siguiente gráfico:

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2.8. En tal orden, se determina la existencia del primer elemento para la configuración de la causa de nepotismo; siendo así, resulta necesario continuar con el análisis de los elementos restantes para su configuración.

Segundo elemento

2.9. Este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE).

2.10. Sobre el particular, obran los siguientes documentos:

a) Orden de Servicio N° 433, del 7 de noviembre de 2023, cuya descripción es la “prestación de servicios como sereno municipal” en el distrito de Santa Cruz, solicitada por la Unidad de Seguridad Ciudadana y Participación Vecinal de la MDSC, por el periodo de noviembre y diciembre de 2023, a favor de don Oriol Marcelo.

b) Comprobantes de Pago N° 1284 y N° 1358, correspondientes a noviembre y diciembre de 2023, respectivamente, cada uno por el monto de S/ 1050.00 girados a favor de don Oriol Marcelo.

c) Informes N° 001 y N° 002-2023-MDSC/GM-OE, emitidos por don Oriol Marcelo, dirigidos al jefe responsable de la Unidad de Participación y Seguridad Ciudadana de la MDSC, los cuales dan cuenta sobre sus labores realizadas como sereno municipal correspondientes a noviembre y diciembre de 2023, respectivamente.

d) Informes N° 188 y N° 262-2023/MDSC/GDESA/ZRST, emitidos por la gerenta de Desarrollo Económico Social y Ambiental de la MDSC, en los que da cuenta la conformidad de dichos servicios.

2.11. Así, de la revisión de los documentos obrantes en autos, presentados por la señora recurrente, y teniendo en cuenta la información obtenida del Portal de Transparencia Económica, del Ministerio de Economía y Finanzas6, se acredita la relación contractual entre don Oriol Marcelo y la MDSC; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causa de nepotismo.

Tercer elemento

2.12. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su primo hermano, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.8.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

2.13. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.14. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].

2.15. Sobre el particular, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su primo hermano; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso7.

2.16. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada. No oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia.

2.17. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización, antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellos.

2.18. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su primo hermano, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a esta.

2.19. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se observa que, en el escrito de descargos del 21 de febrero de 2024 y en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 03-2024, la señora regidora y su abogado, respectivamente, argumentaron que, en la “sesión ordinaria de concejo municipal”, ella hizo un pedido para que se prohíba la contratación del personal a laborar en la MDSC, que sean familiares directos tanto del alcalde y regidores de la comuna; sin embargo, el secretario general y el asesor legal de la entidad se negaron a plasmar dicho pedido en el acta correspondiente. Asimismo, agrega que la contratación de personal corresponde y es función del área administrativa, esto es, del área de Logística y la Gerencia Municipal, mas no de los regidores.

2.20. De lo expuesto, se advierte que la afirmación vertida por la señora regidora se trataría de una oposición de forma genérica; asimismo, no detalla a qué sesión ordinaria se refiere o la fecha de ocurrida la misma. Mucho menos existe medio de prueba alguno que acredite la supuesta objeción de contratación, ni que una vez materializada la contratación de su primo hermano haya realizado actos destinados a que la misma quede sin efecto de manera oportuna.

2.21. De otro lado, puede alegarse que la ausencia de oposición a la contratación, nombramiento o designación del pariente de la señora regidora se debe al desconocimiento de su realización, en la medida que dichos actos dependen de la administración municipal, la gerencia municipal o, en último término, del alcalde.

2.22. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento de defensa, por parte de los regidores, supone al mismo tiempo el reconocimiento de la deficiente función de fiscalización que imperativamente están obligados a cumplir según la LOM; más aún si la señora regidora fue designada para integrar las distintas comisiones permanentes del Concejo Distrital de Santa Cruz, entre ellas, preside la Comisión de Transporte, Servicios Públicos y Promoción Empresarial e integra como primer miembro la Comisión de Desarrollo Urbano y Rural, ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo N° 02-2023-MDSC, del 3 de enero de 2023.

2.23. Para que tal defensa sea válida, es necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda, además de la ausencia de oposición, a otros elementos que permitan determinar si la señora regidora estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su primo hermano y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.

2.24. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local.

2.25. De este modo, se tiene lo siguiente:

i. Se encuentra acreditado en autos que la señora regidora y don Oriol Marcelo son primos hermanos, por lo cual se verifica que existe una relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos.

ii. De acuerdo con las fichas de consulta en línea de Reniec, ambos registran domicilio en la misma circunscripción, esto es, en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash; no obstante, domicilian en una dirección distinta, pues la señora regidora tiene como dirección el caserío Shuyo, mientras que don Oriol Marcelo domicilia en el caserío de Cuncash. Sin embargo, este hecho, per se, no basta para desvirtuar la posibilidad del conocimiento que haya tenido la autoridad sobre la contratación de su pariente.

iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que don Oriol Marcelo, según la documentación obrante en autos, prestó servicios para la entidad edil en los meses de noviembre y diciembre de 2023.

iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, se advierte de autos los Informes N° 001 y N° 002-2023-MDSC/GM-OE, que detallan las principales labores realizadas por don Oriol Marcelo como sereno municipal, entre ellas, la de vigilancia constante de los exteriores de la MDSC y el patrullaje a pie por las calles de Huaripampa (lugar en el que se encuentra ubicado la MDSC), Barrio Arequipa, Quinuanya.

v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad-Infogob <www.infogob.com.pe>, actualizada al 10 de setiembre de 2023, el distrito de Santa Cruz tiene una superficie de 357 km2, una población de 4568 habitantes y un total de electores de 4237, de los cuales 2125 son varones y 2112 son mujeres.

2.26. En ese sentido, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida que existe un estrecho grado de parentesco entre la señora regidora y don Oriol Marcelo (primos hermanos). Como se mencionó, Santa Cruz es un distrito de la provincia de Huaylas, departamento de Áncash, con escasa extensión territorial y mínima población, es decir, el tamaño de la circunscripción no corresponde a la de una mediana o gran urbe, sino, por el contrario, a un distrito pequeño con menos de cinco mil habitantes. Finalmente, cabe agregar que las funciones realizadas por don Oriol Marcelo como sereno municipal -la vigilancia constante de los exteriores de la MDSC, entre otras- son labores que ampliamente pudieron ser apreciadas y advertidas por la señora regidora.

2.27. Por consiguiente, en un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su primo hermano, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición -específica, inmediata, oportuna y eficaz-, sin embargo, no lo hizo.

2.28. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo hermano, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causa de vacancia imputada.

2.29. De ese modo, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Oriol Marcelo, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia de la señora regidora.

2.30. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), debe convocarse a don Yerson Alexander Pariachi Rivera, identificado con DNI N° 60709382, candidato no proclamado por la organización política Movimiento Regional El Maicito, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.31. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Cuestión final

2.32. En la vista de la causa, el abogado de la señora regidora, con relacion al primer elemento, informó ante este Supremo Tribunal Electoral -al momento de la ronda de preguntas por parte de los magistrados del Pleno del JNE- que “está acreditado en las partidas de nacimiento”, refiriéndose a las de don Alfredo Alvinco Marcelo Olivo y de don Eduardo Felipe Marcelo Olivo, que el nombre del padre, en ambos, contiene inconsistencias, esto es, que se consigna en el primero a “Luis Cirilo” (como su padre) y respecto del segundo solo como “Luis”.

2.33. Sin embargo, posteriormente, también refiere inconsistencias en el apellido del padre de ambos, alegando que respecto de don Alfredo Alvinco Marcelo Olivo está como “Muriz Macedo Lázaro” y sobre don Eduardo Felipe Marcelo Olivo, como “Luis Marcelo Lázaro”8.

2.34. Sobre este particular, en primer orden, se debe precisar que dichos argumentos para rebatir la solicitud de vacancia, no fueron esgrimidos en el escrito de descargo presentado por la señora regidora. Por tanto, este órgano colegiado no puede pronunciarse respecto a hechos u observaciones que no fueron alegados en la solicitud de vacancia o escrito de descargos, presentados en su momento por la señora recurrente y la señora regidora respectivamente; en tanto implicaría la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción.

2.35. Sin perjuicio de lo expuesto, en tanto en los considerandos 2.5. al 2.8. del presente pronunciamiento ya se ha procedido con el análisis de las actas de nacimiento en mención, determinando la configuración del primer elemento de la causa de nepotismo, cabe advertir que de dicho análisis no se observa ninguna inconsistencia que detalle el prenombre o apellido de “Muriz” o “Macedo”, sino claramente se aprecia en ambas actas de nacimiento como prenombre “Luis” y apellido “Marcelo”.

2.36. En ese sentido, corresponde exhortar al abogado don José Walter Ramírez Gonzales a que, en lo sucesivo, adecue su actuación a los principios de buena fe, probidad, conducta y lealtad procesal, bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados de Áncash a fin que evalué la conducta desarrollada por el referido letrado y proceda conforme a sus atribuciones.

2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Rosa Milla Montañez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 005-2024-MDSC, del 26 de febrero de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo, regidora del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causa de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia en el cargo.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Anabella Yuliana Marcelo Alejo, regidora del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash.

3.- CONVOCAR a don Yerson Alexander Pariachi Rivera, identificado con DNI N° 60709382, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo acredita como tal.

4.- EXHORTAR a don José Walter Ramírez Gonzales a que, en lo sucesivo, adecue su actuación a los principios de buena fe, probidad, conducta y lealtad procesal, bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados de Áncash a fin que evalúe la conducta desarrollada por el referido letrado y proceda conforme a sus atribuciones.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Artículo 32.- En la inscripción del nacimiento se detallará la siguiente información:

[…]

g) Nombre y firma del Registrador.

4 Décimo Primera Disposición Final.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

5 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-98-PCM, publicado el 25 de abril de 1998 en el diario oficial El Peruano.

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7 Ver considerando 13 de la Resolución N° 0137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.

8 https://youtu.be/yaQOfItj6cs parte pertinente 16.59 al 18:20 minutos de video y audio.

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