Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital correspondiente al distrito de Ninabamba provincia de Santa Cruz departamento de Cajamarca

Confirman el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0173-2024-JNE

Expediente Nº EMC.2024000264

NINABAMBA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (EMC.2024000260)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2024

APELACIÓN

Lima, seis de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Neiser Paredes Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, Acta de Proclamación de Resultados), emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024 (EMC 2024).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Acta de Proclamación de Resultados, del 30 de mayo de 2024, el JEE declaró, por mayoría, la nulidad de las EMC 2024, en el distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, al haberse configurado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a la inasistencia al acto electoral del más del 50 % del total de electores hábiles.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.2. El 2 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación de Resultados, solicitando la inaplicación de la causa de nulidad de las elecciones por inasistencia del 50 % de los votantes al acto electoral a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, se revoque la referida acta, se declare la validez de los resultados electorales y se ordene la proclamación como ganadores de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP).

1.3. Fundamenta su pedido, principalmente, en lo siguiente:

a) El Acta de Proclamación de Resultados priva de cumplir con su finalidad de ser el medio a través del cual los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú y afecta el ejercicio de los derechos políticos de los candidatos de la OP, así como el derecho de los electores de elegir libremente a sus representantes.

b) La nulidad de las elecciones municipales del distrito de Ninabamba, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022), se debió a la inasistencia del más del 50 % de los votantes; en las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (en adelante, EMC 2023), la nulidad se debió a la no realización de elecciones internas y por ende la no presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos; mientras que, en las EMC 2024, la nulidad fue declarada una vez más, por la misma causa que en las ERM 2022. En ese sentido, el caso se asemeja al producido en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el que, en el año 2012, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aplicó el control difuso y dejó de lado la causa numérica de inasistencia al acto electoral, prevista en el artículo 36 de la LEM.

c) En las elecciones complementarias, con el propósito de concretar el objetivo constitucional de renovación del mandato de autoridades, la causa numérica para cuestionar el Acta de Proclamación de Resultados debe reducirse al supuesto establecido en el artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ya que establece un umbral de nulidad cuantitativamente menor que la establecida en el artículo 36 de la LEM.

d) Conforme a lo expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la Resolución Nº 650-2012-JNE y ratificada en la Resolución Nº 721-2012-JNE, excepcionalmente, cuando se presenta la nulidad consecutiva de un proceso electoral municipal que afecte la regularidad del periodo de ejercicio de las autoridades municipales, es posible inaplicar la causa de nulidad por inasistencia del 50 % de los votantes al acto de sufragio, a fin de concretar la finalidad constitucional de renovación del mandato municipal, pues una tercera declaratoria de nulidad se convertiría en un triunfo y un incentivo a los actos que, en complicidad con la autoridad de turno beneficiada, han cometido los ciudadanos que fueron omisos al sufragio en perjuicio de aquellos que sí han cumplido con su deber cívico.

e) De manera complementaria, el recurso de apelación se sustenta en los fundamentos expresados en el voto en minoría de la presidenta del JEE, en el que refiere que “…no existe normativa específica sobre elecciones complementarias, y que por consiguiente debe prevalecer el porcentaje señalado en el artículo 36, tantas veces mencionado; desconociendo que al considerar derogado tácitamente el artículo 37 de la LEM, se está incluyendo un supuesto, que no contenía el artículo 23 primigenio; ello es su último párrafo que dice textualmente: (...).- Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los artículos 176 y 177, precisan la finalidad y funciones del sistema electoral, así como su conformación, respectivamente:

Artículo 176.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.

Artículo 177.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.3. El artículo 5 prevé lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 2 determina:

Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.

c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.

d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.

e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

f) Participar en procesos electorales.

g) Contribuir a la gobernabilidad del país.

h) Realizar actividades de cooperación y proyección social.

i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.

En la LEM

1.5. El segundo párrafo del artículo 36 indica que “[e]s causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.” [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre el recurso de apelación formulado en contra del Acta de Proclamación de Resultados, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca.

2.2. El artículo 5 de la LOJNE dispone que este órgano electoral resuelve las apelaciones que se interpongan en contra de los pronunciamientos que emiten los Jurados Electorales Especiales (ver SN 1.3.), como lo es el Acta de Proclamación de Resultados.

2.3. De los actuados, se advierte que el señor recurrente cuestiona la citada acta solicitando que el Pleno del JNE inaplique el primer supuesto del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.5.), y consecuentemente se proclamen a las autoridades electas en las EMC 2024, esencialmente, sustentando que el JNE, en el año 2012, mediante la Resolución Nº 650-2012-JNE, inaplicó la citada norma, cuando se produjo la nulidad consecutiva de un proceso electoral municipal que afectó la regularidad del periodo de ejercicio de las autoridades municipales.

2.4. En ese sentido, resulta necesario analizar el contexto en el que se emitió la Resolución Nº 650-2012-JNE, a fin de determinar si en este caso también corresponde proceder de la misma manera.

2.5. Así, en las elecciones municipales en el distrito de Ninabamba, se observa que:

a) En las ERM 2022, el Jurado Electoral Especial de Chota declaró la nulidad de las elecciones por la causa prevista en el artículo 36 de la LEM, debido a la inasistencia del más del 50 % de electores hábiles al acto de sufragio2.

b) En las EMC 2023, el Jurado Electoral Especial de Lima emitió la Resolución Nº 00694-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de julio de 20233, por medio de la cual declaró la imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto de los resultados de cómputo y de autoridades municipales electas del proceso electoral en el distrito de Ninabamba. Amparó su decisión en el hecho de no haber recibido comunicación formal por parte de la Oficina Nacional de Proceso Electorales (ONPE) sobre la existencia de listas para las elecciones internas en el referido distrito y que, además, no se presentaron solicitudes de inscripción de listas de candidatos para el proceso electoral.

Adicionalmente, según información de la ONPE, publicada a través de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano4, en el marco de las EMC 2023, no se presentaron listas de precandidatos para el distrito de Ninabamba.

Tal circunstancia –la falta de participación de las organizaciones políticas en el proceso electoral– conllevó que se declare, por segunda vez, la nulidad de las elecciones en el citado distrito.

c) En las EMC 2024, el JEE declaró la nulidad de las Elecciones por la insistencia del más del 50 % de electores hábiles al acto de sufragio, en aplicación del artículo 36 de la LEM5.

2.6. En el caso del distrito de Huacachi, se observa que:

a) Se declaró la nulidad de las Elecciones Municipales 20106, debido a que los votos nulos y en blanco superaron los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.

En aquel año se suscitaron hechos de violencia en circunstancias en que se iba a realizar el repliegue electoral, y producto de ello cinco actas de electorales fueron siniestradas, llegándose a contabilizar únicamente tres actas electorales con un total de 616 votos. Debido a que se anularon las votaciones de cinco mesas, los votos nulos más los votos en blanco (de las actas contabilizadas) ascendieron a 1269 (de un total de 1978 electores hábiles), produciéndose de esa manera la nulidad de las elecciones en el citado distrito.

b) Como consecuencia, se llevó a cabo el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del 3 de julio de 20117, en el que, una vez más, se declaró la nulidad de las elecciones en dicho distrito, puesto que se configuró la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LEM.

En dicha oportunidad, se registraron 2178 electores hábiles, de los cuales acudieron a votar 843 ciudadanos (representando el 38.705 %), y de estos 799 votaron por la única lista participante (lista del entonces alcalde distrital). No obstante, dado que existieron acusaciones de presencia de “electores golondrinos” para votar en favor de la lista, se puso en conocimiento del Ministerio Público y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para que procedan conforme con sus atribuciones, y se garantice la nueva elección con la participación de electores legítimamente constituidos8.

c) Posteriormente, se realizaron las Elecciones Municipales Complementarias del 20 de noviembre de 20119, en las que también se declaró la nulidad de las elecciones en el distrito de Huacachi, por el supuesto de ausentismo de los electores10.

d) En mérito de ello, se llevaron a cabo las Elecciones Municipales Complementarias 201211, en las que, aun cuando se evidenció la inasistencia del más del 50 % de los electores, el Pleno del JNE inaplicó, de manera excepcional, el supuesto de nulidad de elecciones del artículo 36 de la LEM12.

En estos comicios, se registraron 1882 electores hábiles, acudiendo a sufragar 811 ciudadanos que representaron el 43,092 % de la primera cifra, por lo que el ausentismo representó el 56.908 % del total de electores hábiles.

No obstante, los hechos que motivaron la decisión del Pleno no fue únicamente el ausentismo electoral, sino que fue la comprobación, a lo largo de las diferentes elecciones municipales complementarias, de una serie de irregularidades.

Así, se comprobó la existencia de ciudadanos fiscalizados y ubicados en la dirección anterior a sus cambios de domicilio al distrito de Huacachi para favorecer a un candidato, pues en este último proceso electoral, producto de la labor de fiscalización conjunta entre el Reniec y el JNE, se depuró a un total de 507 ciudadanos respecto del padrón electoral. Del mismo modo, se corroboró una situación de conflictividad existente en el distrito, las amenazas, los actos de violencia, que no permitían que los organismos electorales pudieran realizar su labor de manera adecuada. Esta circunstancia, se pudo superar luego de que se les proporcionó resguardo policial y apoyo militar para las actividades programadas; aun así, el personal del JNE sufrió agresión por parte de los pobladores de dicho distrito13.

Aunado a ello, en tal ocasión, se tomó en cuenta las actividades que se implementaron para difundir el proceso electoral y su importancia, siendo que resultaron insuficientes las acciones desplegadas para lograr la asistencia de los electores. Consecuentemente, en aras de no afectar la vigencia del principio democrático, de manera excepcional, por las circunstancias debidamente acreditadas, no se aplicó el artículo 36 de la LEM y se proclamó a la lista con mayor votación.

2.7. Por tanto, se evidencia que la inaplicación excepcional del artículo 36 de la LEM, se debió, principalmente, a los hechos irregulares comprobados que desencadenaron en tres nulidades sucesivas previas al proceso electoral del 2012, a pesar de los esfuerzos desplegados por el sistema electoral para revertir dicha situación14. Es por ello que, en la Resolución Nº 650-2012-JNE, primeramente, se reconoció que en las anteriores elecciones complementarias se había precisado que la finalidad constitucional del sistema electoral es el aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, por lo que no podría convalidarse procesos electorales con un alto grado de ausentismo, correspondiendo que se convoquen a elecciones complementarias las veces que sean necesarias hasta que se cumpla la finalidad constitucional de los procesos electorales; luego, debido a los diversos acontecimientos suscitados en el distrito, el Pleno del JNE se vio en la necesidad de identificar los hechos que diferenciaban el último proceso electoral de su antecesora (segunda elección complementaria) y que permitieron la inaplicación de la causa de nulidad por ausentismo electoral, establecida en el artículo 36 de la LEM.

2.8. Es por ello que en la citada resolución se precisó:

6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas –entiéndase, las normas sometidas a control– resulten inconstitucionales per se, de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica, como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso específico podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales. […] [resaltado agregado].

7. Situación similar se presenta con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, dado que en situaciones de normatividad y normalidad constitucional –lo que comprendería los procesos de calendario fijo y las primeras elecciones municipales complementarias–, sería calificada como válida, legítima, constitucional y hasta necesaria, pero que, en un escenario de “anormalidad” constitucional, que implique el incumplimiento de los principios democráticos o una amenaza o desafío a la propia democracia representativa –lo que se podría presentar, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, a partir de una segunda elección municipal complementaria–, podría conducir a la conclusión de que dicho artículo 36 de la LEM produzca efectos contrarios a los deseados por la Constitución; en consecuencia, debe inaplicarse al caso concreto.

2.9. En ese sentido, se advierte que las circunstancias comprobadas que se suscitaron en el distrito de Huacachi, y que motivaron la inaplicación del artículo 36 de la LEM, no se enmarcan únicamente al ausentismo electoral ni a los sucesos ocurridos solo en el último proceso electoral complementario, sino que parte de un análisis contextual de todos los procesos electorales llevados a cabo desde la elección ordinaria del 2010, para recién analizar el resultado de la última elección complementaria.

2.10. A diferencia del caso expuesto, en el distrito de Ninabamba se advierte que en la primera elección complementaria –EMC 2023– no se llevó a cabo dicha elección por una situación directamente atribuible a las organizaciones políticas, pues ninguna presentó candidaturas en las elecciones internas; en tanto que las nulidades de los otros dos procesos electorales fue a causa de un importante y considerable porcentaje de ausentismo sobre el total de electores hábiles (67.34 % en las ERM 2022 y 80.401 % en las EMC 2024); además de que, en ambas, solo se inscribió una organización política, por lo que ni siquiera se podría sostener la existencia de una convalidación en la decisión de la ciudadanía en torno a su marcada preferencia por dicha organización política, aunado a que no se evidencian sistemáticas situaciones de anormalidad debidamente comprobadas similares a las suscitadas en el distrito de Huacachi.

2.11. Así las cosas, el precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012-JNE no resulta aplicable al caso en cuestión.

2.12. Respecto al fundamento complementario del recurso de apelación, amparado en el voto en minoría de doña Fernanda Eliza Sánchez de Chicoma, presidenta del JEE, se debe precisar que dicha magistrada sustentó su voto, esencialmente, en que el artículo 36 de la LEM solo es aplicable a una primera elección, ya que no existe una normativa específica para las elecciones complementarias. Una interpretación contraría, devendría en elecciones infinitas si no se cumpliera con la asistencia mínima del 50 % de los electores. Por lo que la interpretación correcta se encuentra dentro de la última parte del artículo 36 de la LEM, concordante con el segundo supuesto del artículo 37 de la misma norma.

2.13. Sobre el particular, se debe precisar que el artículo 37 de la LEM, que establece que “En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se refiere el Artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos”, se remite a lo establecido primigeniamente en el artículo 23 de la misma norma antes de su modificación mediante la Ley Nº 27734, que señalaba:

Artículo 23.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos válidos.

Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación oficial de los resultados de la primera elección.

2.14. A causa de la votación mínima establecida en el primer párrafo del citado artículo, en el artículo 37 de la LEM se estipuló que, en las elecciones complementarias, no se tomaría en cuenta dicha votación mínima. En el mismo sentido, dado que el primigenio artículo 23 disponía que, al no haber alcanzado la votación mínima, procedía una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, resultaba lógico que, si en una circunscripción solo postulaban una o dos listas, no correspondía una segunda elección, tal como se contempló en el mencionado artículo 37.

2.15. No obstante, modificado el artículo 23, mediante la Ley Nº 27734, publicada el 28 de mayo de 2002, se estableció únicamente que “El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta”. Así, dicha modificación normativa ya no contempla una votación mínima para que una lista pueda ser declarada ganadora y, por ende, tampoco dispone que irán a una segunda vuelta aquellas dos listas que hubiesen obtenido la más alta votación; consiguientemente, el contenido del artículo 37 de la LEM ya no resulta de aplicación a ningún proceso electoral (ordinario o complementario), al haber sido derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la mencionada ley.

2.16. Entonces, si el artículo 37 fue derogado tácitamente, ¿existe normativa aplicable a las elecciones municipales complementarias? Esta disyuntiva ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del JNE, en la Resolución Nº 0639-2011-JNE, en el que precisó que:

2. […] las elecciones complementarias ostentan las mismas características que el proceso electoral de elecciones municipales, en cuya virtud surge. No por nada el nombre de este proceso electoral es elecciones municipales complementarias, de lo que se advierte que son municipales, porque buscan elegir a autoridades de determinadas municipalidades, alcalde y regidores, y complementarias, porque complementan el anterior proceso electoral municipal cuya nulidad ha sido declarada. En esa medida, a las elecciones municipales complementarias le son aplicables las mismas normas que a las elecciones municipales de carácter ordinario o de calendario preestablecido.

3. Muestra de lo anterior es la inexistencia de un cuerpo normativo específico sobre las elecciones municipales complementarias, sino que le son aplicables las normas establecidas en la LEM.

2.17. De ese modo, teniendo en cuenta que las elecciones municipales ordinarias y las elecciones municipales complementarias poseen la misma naturaleza, y que no existe una normativa especial a esta última, se concluye que las normas vigentes contenidas en la LEM resultan de aplicación para ambas elecciones municipales. Por lo tanto, las causas de nulidad de una elección municipal, sea ordinaria o complementaria, están establecidas en el artículo 36 de la LEM (ver SN 1.5.), siendo una de ellas, la inasistencia de más del 50 % de votantes al acto electoral, situación que se produjo en este proceso electoral en el distrito de Ninabamba, en el que se evidenció el 80.401 % de ausentismo respecto al total de electores hábiles (2347), y que la participación ciudadana solo representa el 19.599 % de dicho total.

2.18. Por ello, resulta correcto que se haya declarado la nulidad de las elecciones en el distrito de Ninabamba, conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la LEM, no resultando amparable el argumento adicional del señor recurrente; por lo mismo, tampoco puede estimarse el argumento referido a que la causa numérica para declarar la nulidad de la elección debe reducirse solo al supuesto establecido en el artículo 364 de la LOE, que prescribe que el JNE “puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos”.

2.19. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el Acta de Proclamación de Resultados, cuya consecuencia es que se lleve a cabo una nueva elección complementaria en el citado distrito, a fin de que los ciudadanos con el deber-derecho al voto, elijan democráticamente a sus nuevas autoridades.

2.20. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario recordar a las organizaciones políticas con capacidad de participación en los procesos electorales, en el distrito de Ninabamba, que cumplan con la finalidad para la que fueron constituidas (ver SN 1.4.); sin perjuicio de las acciones que tengan que desplegar los organismos que conforman el sistema electoral en la siguiente elección complementaria, con el propósito de garantizar el fin constitucional del proceso electoral en el referido distrito (ver SN 1.1.).

2.21. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Neiser Paredes Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 El número de electores hábiles fue de 2737, de los cuales acudieron a votar 894, que representó el 32.66 %, por lo que el ausentismo de electores fue de 1843, que representó el 67.34 % del total de electores hábiles.

3 Expediente Nº EMC.2023000347

4 https://www.gob.pe/institucion/onpe/campa%C3%B1as/19652-elecciones-municipales-complementarias-2023

5 El número de electores hábiles fue de 2347, de los cuales acudieron a votar 460, que representó el 19.599 %, por lo que el ausentismo de electores fue de 1887, que representó el 80.401 % del total de electores hábiles.

6 En estas elecciones se inscribieron 4 listas de candidatos.

7 En estas elecciones solicitaron su inscripción 3 listas de candidatos, pero solo una llegó a inscribirse.

8 Resolución Nº 0639-2011-JNE, del 14 de julio de 2011.

9 Para esta elección se registró un total de 2114 electores hábiles y el total de votos emitidos fue de 805, que representó el 38,080 % del total de electores hábiles.

10 Se inscribieron 4 listas de candidatos.

11 En estas elecciones se inscribieron 2 listas de candidatos.

12 Resolución Nº 650-2012-JNE, del 13 de julio de 2012.

13 Se corroboró que el distrito de Huacachi no contaba con ninguna comisaría o puesto policial, y en las elecciones municipales complementarias de 2012, días antes de la elección, se instaló un puesto policial con aproximadamente 16 efectivos; no obstante, dicho número fue insuficiente, pues, el 5 de julio de 2012, el personal del JNE sufrió agresiones durante la suscripción del Pacto Ético Electoral, a pesar de que en dicha actividad se contó con 21 efectivos policiales.

14 En la tercera elección municipal complementaria, se realizó las elecciones únicamente en el distrito de Huacachi, centrando los esfuerzos del sistema electoral en este único distrito.

2297431-1