Declaran nulos Acuerdos de Concejo que declararon fundada excepción de falta de legitimidad para obrar de recurrente e improcedente solicitud de vacancia contra miembros del Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín
Resolución Nº 0155-2024-JNE
Expediente Nº JNE.2024000780
RIOJA - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de mayo de 2024, debatido y votado en la misma fecha1, el recurso de apelación interpuesto por don Paolo Sánchez Guardamino (en adelante, señor recurrente) en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 008-2024-CM/MPR y Nº 009-2024-CM/MPR, del 16 de febrero de 2024, que declararon fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente, e improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Jubinal Nicodemos Flores, doña Dacni Maribel Montenegro Perales de Castañeda, don Tito Buenaventura Conche Dett, doña Carmela de Jesús Saboya Aguilar, don Richard David Núñez Acosta, doña Kelita Caruajulca Tuesta, don Harley Sánchez Olórtegui, doña Karina del Pilar Rodríguez Piña, don Alí Miranda Lozano, doña Katherine Tatiana Cueva Martínez, don Jairo Malca Díaz y don Walter Chinchay Montenegro, miembros del Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín (en adelante, miembros del concejo), por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023003195.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de diciembre de 2023, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de su pedido de vacancia formulado en contra de los miembros del concejo, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentado esencialmente lo siguiente:
a) Con la Resolución Gerencial Nº 196-2020-GM/MPR, del 12 de junio de 2020, se aprobó la directiva que regula el otorgamiento de apoyos sociales a personas naturales, jurídicas y organizaciones sociales de base sin fines de lucro, de la Municipalidad Provincial de Rioja.
b) Por medio de la Resolución General Nº 001-2023-GM/MPR, del 8 de marzo de 2023, se ratificó lo regulado en la Resolución Gerencial Nº 196-2020-GM/MPR, con excepción del artículo 12 de la precitada directiva, en el cual se modificó el monto de la UIT.
c) El 31 de marzo de 2023, el concejo municipal –alcalde y regidores– aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MPR, que estableció el monto de cinco (5) UIT respecto al de las subvenciones y/o donaciones. Dicha decisión tiene injerencia y afectación directa sobre lo dispuesto en la Resolución Gerencial Nº 196-2020-GM/MPR, relacionada con la determinación de la UIT en lo referente a las donaciones y subvenciones.
d) Las acciones del alcalde y los regidores son ilegales y típicas al haber autorizado el monto de 5 UIT para subvenciones y donaciones, pese a que en este año [2023] ya se había establecido dicho monto a través de la Resolución General Nº 001-2023-GM/MPR, del 8 de marzo de 2023, emitida por la Gerencia Municipal.
e) La comisión de esta infracción pone en riesgo el cumplimiento cabal de sus funciones de gobierno, pues al haber decidido y aprobado el acuerdo mencionado han usurpado funciones y anulado su labor de fiscalización.
Con el Auto Nº 1, del 19 de diciembre de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023003195, el Pleno del JNE trasladó el pedido de vacancia al Concejo Provincial de Rioja para que emita el pronunciamiento correspondiente.
1.2. El 15 de enero de 2024, el señor alcalde presentó sus descargos con los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente ha presentado su vacancia invocando la causa prevista en el artículo 11 de la LOM, que a la letra dice “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos”.
b) Los numerales 2 y 3 del artículo 20 de la LOM prescriben que el alcalde tiene como funciones, entre otras, convocar y presidir las sesiones de concejo, así como ejecutar los acuerdos de concejo municipal.
c) Por su parte, el artículo 17 de la LOM señala que el alcalde tiene voto dirimente en caso de empate. En ese sentido, su labor como alcalde solo le permite votar en caso de empate; de no ser así, solo votan los regidores.
d) En cuanto al Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MPR, que aprobó el monto de cinco (5) UIT respecto al monto para las subvenciones y/o donaciones, el concejo aprobó por mayoría, es decir, el suscrito no votó al no encontrarse en una situación de empate.
e) Finalmente, la causa de vacancia que se le atribuye es atípica, pues solo aplica para los regidores.
1.3. En la misma fecha, los señores regidores presentaron sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a) Los suscritos deducen falta de legitimidad para obrar, pues el señor recurrente no es vecino de la jurisdicción; por lo tanto, corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia.
b) El señor recurrente no tiene legitimidad para obrar, puesto que en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) se encuentra registrado que su domicilio está ubicado en la urb. Villa Clarita s/n mz. B lt. 14, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín.
c) Además, aun cuando en su solicitud de vacancia consignó como su domicilio real en jirón Amazonas s/n, cuadra 4 - sector Capironal, distrito y provincia de Rioja, departamento de San Martín, lo cierto es que cuanto el secretario general de la municipalidad y el notificador intentaron notificarle la convocatoria a la sesión de concejo, no lograron ubicar la casa del señor recurrente y los vecinos señalaron que no conocen a dicho ciudadano.
d) En ese sentido, el señor recurrente no ha cumplido con acreditar su domicilio múltiple en la provincia de Rioja.
e) Sin perjuicio de lo expuesto, los suscritos no incurrieron en la causa de vacancia porque, al aprobar el Acuerdo de Concejo Nº 031-2023-CM/MPR, del 31 de marzo de 2023, lo único que hicieron fue actuar conforme a sus atribuciones como concejo municipal, que es aprobar el acuerdo de concejo; además, está decisión estuvo orientada por las opiniones técnicas del asesor legal externo y el gerente municipal.
1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2024-CM/MPR, del 16 de febrero de 2024, el Concejo Provincial de Rioja declaró:
a) Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente, e improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, por nueve (9) votos a favor y un (1) voto en contra. El señor alcalde no emitió voto.
b) Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente, e improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de los señores regidores, por diez (10) votos a favor. Los señores regidores sí emitieron voto.
Las citadas decisiones se formalizaron a través de los Acuerdos de Concejo Nº 008-2024-CM/MPR y Nº 009-2024-CM/MPR, ambos de la misma fecha.
Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron el señor alcalde y diez (10) regidores del concejo municipal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de marzo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 008-2024-CM/MPR y Nº 009-2024-CM/MPR, bajo similares argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que:
a) Al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad e improcedente la solicitud de vacancia, el concejo no ha resuelto si declara o rechaza la vacancia, es decir, no ha motivado su decisión respecto de los hechos atribuidos a las autoridades cuestionadas.
b) No es posible que se le atribuya falta de legitimidad para obrar cuando en un expediente de vacancia anterior no se le cuestionó su condición de vecino.
c) Precisamente, en esta oportunidad, adjunta documentos para acreditar tal condición.
2.2. Con los escritos presentados el 6 de mayo de 2024, el señor alcalde y los señores regidores designaron como su abogado a don Julio César Silva Meneses y solicitaron que se le conceda el uso de la palabra en la vista de la causa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOM
1.1. El penúltimo párrafo del artículo 23 establece lo siguiente:
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En el Código Civil
1.2. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
1.3. El artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Persona con varios domicilios
A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar regula:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben efectuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.5. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:
1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.6. El numeral 1.3. del citado artículo prescribe:
1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
1.7. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa:
1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.8. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]
1.9. En el artículo 99 se menciona lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.10. En las Resoluciones Nº 366-2022-JNE, Nº 2928-2022-JNE y Nº 4181-2022-JNE, el Pleno del JNE ha establecido que cuando la emisión del voto por parte de las autoridades cuestionadas en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia, entonces nos encontramos ante la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.
Sin embargo, cuando el recurso de apelación ha sido puesto a conocimiento del Pleno del JNE, este no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral, pese a la existencia de un vacío o deficiencia de la ley. Para ello, debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.11. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal
2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2024-CM/MPR, del 16 de febrero de 2024, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.9.).
Sin embargo, se advierte que para este caso, una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata, entonces, la existencia de un vacío normativo respecto de los asuntos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.10).
Sobre la legitimidad para obrar en los procedimientos de vacancia de autoridades ediles
2.4. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.1.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada.
2.5. Ahora, la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan, en forma expresa, qué se entiende por vecino. Sobre el particular, de acuerdo al Diccionario de la lengua española, el vocablo “vecino” comprende, en una primera acepción, al “Que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en vivienda independiente”. Entonces, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se pretende la vacancia.
2.6. Con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este órgano colegiado electoral lo ha limitado, en un primer momento, solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Reniec, acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.2.), es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. Por ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme lo establece el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.3.), el cual dispone “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”.
2.8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia relativa a procedimientos de vacancia, tales como las Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209- 2014-JNE, Nº 0231-2015-JNE y Nº 1041-2016-JNE, entre otras, determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Reniec, que domicilian dentro de la jurisdicción sujeta a tal procedimiento. Además, se estableció la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el citado registro, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil.
Del caso concreto
2.9. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.10. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.5.).
2.11. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.12. Así, de acuerdo al principio de impulso de oficio establecido en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
2.13. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas.
2.14. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
2.15. En el presente caso, los señores regidores dedujeron la excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente, argumentando que este registró como su domicilio en el Reniec en la urb. Villa Clarita s/n mz. B lt. 14, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, esto es, fuera de la jurisdicción de la provincia de Rioja.
Además, adujeron que en su solicitud de vacancia el señor recurrente consignó como su domicilio real en jirón Amazonas s/n, cuadra 4 - Sector Capironal, distrito y provincia de Rioja, departamento de San Martín; no obstante, cuando el secretario general de la municipalidad y el notificador intentaron notificarle la convocatoria para sesión de concejo, no lograron ubicar la casa del señor recurrente y los vecinos no conocen a dicho ciudadano.
2.16. Sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que, a diferencia de la causa que se resolvió en la Resolución Nº 0027-2024-JNE, del 31 de enero de 2024 –invocada por las autoridades cuestionadas–, en este expediente no se corrió traslado al señor recurrente con la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por las autoridades, a fin de que pueda absolverla antes de que se lleve a cabo la sesión extraordinaria de concejo, limitándole así su derecho a la defensa.
2.17. Ante ello, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 008-2024-CM/MPR y Nº 009-2024-CM/MPR, del 16 de febrero de 2024.
2.18. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deben trasladar al señor recurrente la excepción de falta de legitimidad presentada por las autoridades cuestionadas, a fin de que presente los medios probatorios fehacientes que acrediten su condición de vecino de la provincia de Rioja.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de las autoridades cuestionadas, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán determinar la legitimidad para obrar del señor recurrente, luego de lo cual y teniendo en cuenta la decisión adoptada en este extremo, corresponderá que consideren los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causa de vacancia, y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Estas acciones, corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 008-2024-CM/MPR y Nº 009-2024-CM/MPR, del 16 de febrero de 2024, que declararon fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de don Paolo Sánchez Guardamino, e improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Jubinal Nicodemos Flores, doña Dacni Maribel Montenegro Perales de Castañeda, don Tito Buenaventura Conche Dett, doña Carmela de Jesús Saboya Aguilar, don Richard David Núñez Acosta, doña Kelita Caruajulca Tuesta, don Harley Sánchez Olórtegui, doña Karina del Pilar Rodríguez Piña, don Alí Miranda Lozano, doña Katherine Tatiana Cueva Martínez, don Jairo Malca Díaz y don Walter Chinchay Montenegro, miembros del Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Rioja, departamento de San Martín, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del señor recurrente, así como de la solicitud de vacancia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el fundamento expuesto en el considerando 2.18. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Votación ratificada en sesión privada del 29 de mayo de 2024.
2 Aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
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