Dejan sin efecto la R.D. Nº 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV y modifican el literal B de los “requisitos fitosanitarios generales para tránsito internacional de granos considerados en la CRF 3 y productos considerados en la CRF 2” aprobados a través del artículo 1 de la R.D. Nº 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000023-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV
La Molina, 6 de junio de 2024
VISTO:
El INFORME N° D000044-2024-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 30 de mayo de 2024, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;
Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala, entre sus objetivos, el establecimiento de regulaciones fitosanitarias para el ingreso, exportación, reexportación, tránsito internacional y tránsito interno, aplicables a las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados;
Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal establece que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;
Que, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias N° 32 (NIMF 32) sobre categorización de productos según su riesgo de plagas, proporciona criterios para que las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria (ONPF) de los países importadores categoricen los productos que se movilizan en el comercio internacional antes de establecer requisitos fitosanitarios de importación. Esta categorización debería ser útil para determinar si se requiere o no un análisis de riesgo de plagas (ARP) adicional y si es necesaria la certificación fitosanitaria;
Que, la NIMF 32 señala que las ONPF pueden clasificar un producto en función de si ha sido o no procesado, del método y el grado de procesamiento y, cuando sea apropiado, del uso previsto; asimismo, describe cada categoría de productos y orienta sobre la necesidad de aplicar medidas fitosanitarias. De esta manera, señala que en la categoría de riesgo fitosanitario (CRF) 2 se categorizarán los productos que se han procesado pero aún tienen capacidad para ser infestados por algunas plagas cuarentenarias, por lo que la ONPF del país importador puede determinar la necesidad de realizar un ARP, así como adoptar las medidas fitosanitarias pertinentes;
Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;
Que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV se aprueba los requisitos fitosanitarios generales y específicos de cumplimiento obligatorio para el tránsito internacional por territorio peruano de productos de las CRF 2 y 3. Esta norma estableció, en el literal B de su artículo 1, que los granos considerados en la CRF 3 y los productos considerados en la CRF 2 debían contar con la copia del certificado fitosanitario oficial del país de origen y/o procedencia;
Que, con la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV se modifica el requisito referido en el considerando anterior, de la siguiente manera: “Copia del certificado fitosanitario del país de origen y/o procedencia, solo para productos de CRF 3”;
Que, en el informe del visto se manifiesta que en las inspecciones fitosanitarias realizadas los años 2022, 2023 e inicios del 2024 en el Complejo Fronterizo Santa Rosa ubicado en el departamento de Tacna, se hallaron restos de vegetales y suelo en once (11) envíos de maquinarias agrícolas usadas y equipos agrícolas usados (productos clasificados en la CRF 2) para importación o tránsito internacional que realizan transbordo en nuestro país, lo que representa un alto riesgo de introducción de plagas al territorio nacional;
Que, de acuerdo con lo mencionado en el considerando anterior, la Subdirección de Cuarentena Vegetal recomienda que los productos considerados en la CRF 2 sean incluidos nuevamente en los requisitos fitosanitarios generales para tránsito internacional; en consecuencia, se debería dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV y, a la vez, modificar el literal B de los “requisitos fitosanitarios generales para tránsito internacional de granos considerados en la CRF 3 y productos considerados en la CRF 2” aprobados a través del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV;
Que, la modificación referida en el considerando anterior consistirá en que la copia del certificado fitosanitario oficial del país de origen y/o procedencia siempre será exigible para granos clasificados en la CRF 3, mientras que para productos clasificados en la CRF 2 solo será exigible para los que establezca el órgano de línea competente del SENASA, previa evaluación técnica y a través de Resolución Directoral; de esta manera, la autoridad fitosanitaria del país exportador garantizará la condición fitosanitaria del envío, supervisará el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios para tránsito y conducirá la ejecución de medidas correctivas ante incumplimientos, lo que permitirá minimizar el riesgo de ingreso de plagas a nuestro país;
Que, de acuerdo con lo señalado y recomendado en el informe del visto, se considera necesario emitir el acto resolutivo que deje sin efecto la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV y modifique el literal B del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV;
Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Supremo N° 032-2003-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con la visación de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 0015-2021-MIDAGRI-SENASA-DSV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto resolutivo.
Artículo 2.- MODIFICAR el literal B de los “requisitos fitosanitarios generales para tránsito internacional de granos considerados en la CRF 3 y productos considerados en la CRF 2” aprobados a través del artículo 1 de la Resolución Directoral N° 0016-2017-MINAGRI-SENASA-DSV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
“B. Contar con copia del certificado fitosanitario oficial del país de origen y/o procedencia:
- Para granos considerados o clasificados en la CRF 3.
- Para productos considerados o clasificados en la CRF 2 que establezca, previa evaluación técnica y a través de Resolución Directoral, el órgano de línea competente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria”.
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
2296321-1