Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Sancionan con amonestación pública a gobernador del Gobierno Regional de Cajamarca y disponen remitir copias de actuados pertinentes al Ministerio Público

Sancionan con amonestación pública a gobernador del Gobierno Regional de Cajamarca y disponen remitir copias de actuados pertinentes al Ministerio Público

Resolución N° 0160-2024-JNE

Expediente N° EMC.2024000214

CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (EMC.2024000179)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2024

apelación

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de mayo de 2024, debatido y votado en la misma fecha1, el recurso de apelación interpuesto por don Roger Guevara Rodríguez, gobernador del Gobierno Regional de Cajamarca (en adelante, señor gobernador), en contra de la Resolución N° 00215-2024-JEE-CAJA/JNE, del 16 de abril de 2024, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que lo sancionó con multa de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por persistir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE2 (en adelante, Reglamento de Publicidad Estatal), y dispuso remitir copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024 (EMC 2024).

Primero.- ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 006-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, del 20 de marzo de 2024, la fiscalizadora electoral comunicó al JEE que el Gobierno Regional Cajamarca difundió publicidad estatal (banners digitales, galerías fotográficas y/o videos digitales sobre diversas campañas y actividades en periodo electoral), por medio de su portal electrónico institucional y la red social Facebook.

1.2. A través de la Resolución N° 00143-2024-JEE-CAJA/JNE, del 21 de marzo de 2024, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor gobernador por la presunta infracción de las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Publicidad Estatal; asimismo, dispuso trasladarle el aludido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la resolución, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Además, le requirió que genere su casilla electrónica, bajo apercibimiento de tenérsele por notificado con la publicación de los posteriores pronunciamientos por medio del panel del JEE y el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.3. Por la Resolución N° 00158-2024-JEE-CAJA/JNE, del 26 de marzo de 2024, el JEE ordenó a la fiscalizadora que verifique el retiro de los elementos publicitarios detectados. En respuesta, mediante el Informe N° 008-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, del 27 del mismo mes y año, se concluyó que algunos -quince (15) en total- habían sido retirados y que:

4.1.2 Respecto a la publicidad estatal descrita en los casos 4, 7, 9 y 19, la entidad solo le ha retirado una fotografía en todos los casos, y la difusión de las publicaciones continúa. En el caso 14, la publicidad estatal ha sido adecuada, dado que han retirado la fotografía en la que se visualizaba al titular de la entidad.

4.1.3 Respecto a la publicidad estatal descrita en los casos 1, 2, 5, 13 y 16 no ha sido retirada, mantiene sus características reportadas y su difusión continúa en la red social Facebook de la citada entidad, conforme se constata con los medios de prueba correspondientes al presente documento.

1.4. El 1 de abril de 2024, el JEE emitió la Resolución N° 00172-2024-JEE-CAJA/JNE, por la que determinó que el señor gobernador incurrió en infracción a las normas de publicidad estatal, previstas en los literales antes descritos, en los casos comprendidos en el considerando 16 del citado pronunciamiento; además, le requirió el cese de la publicidad estatal detallada en el referido considerando y dispuso remitir copia del expediente a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

1.5. El 8 de abril de 2024, el director de Comunicación y Relaciones Públicas de la entidad regional informó al JEE que se procedió con el retiro de las publicaciones detectadas. Asimismo, adjuntó la Resolución Ejecutiva Regional N° D493-2023-GR.CAJ/GR, por la que se le designa como representante del Gobierno Regional de Cajamarca, ante el JNE, a efectos de cumplir con el Reglamento de Publicidad Estatal.

1.6. En la misma fecha, el JEE emitió la Resolución N° 00193-2024-JEE-CAJA/JNE, con la cual declaró consentida la Resolución N° 00172-2024-JEE-CAJA/JNE; ordenó al señor gobernador el cese de la publicidad estatal, en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento; y dispuso que la fiscalizadora emita el informe correspondiente sobre el cumplimiento de la medida, una vez vencido tal plazo.

1.7. Ante ello, el 12 de abril de 2024, la fiscalizadora electoral presentó el Informe N° 011-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, señalando que dos (2) publicaciones continuaban difundiéndose.

1.8. Mediante la Resolución N° 00215-2024-JEE-CAJA/JNE, del 16 de abril de 2024, el JEE impuso sanción de multa al señor gobernador, ascendente a una (1) UIT, por persistir en la infracción del literal e del artículo 20 del Reglamento de Publicidad Estatal; además, ordenó la remisión de copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Publicidad Estatal.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de abril de 2024, el señor gobernador interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00215-2024-JEE-CAJA/JNE, principalmente, en los siguientes términos:

a) Las publicaciones estatales por las que se le sancionó se encuentran justificadas en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y se realizaron para publicitar estrictamente actividades institucionales, con la finalidad de llegar a los lugares más alejados, por ser en beneficio de los necesitados de la región de Cajamarca. Así, estas versan sobre “Cuidamos tu vida. Inversión en la prevención de riesgo de desastres” y “40 mil hectáreas de cultivo. Construcción de reservorios y qochas”, las que se realizaron en concordancia con los planes y las políticas públicas nacionales y actividades propias del gobierno regional.

b) En ninguna de ellas se hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos o signos relacionados con organizaciones políticas; por lo que no se realizó actividad política alguna a favor de los candidatos en contienda.

c) Sobre la infracción que se le atribuye, precisa que el Reglamento de Publicidad Estatal ha señalado que la publicidad estatal es aquella información que se difunde con fondos y recursos públicos, destinados a divulgar la programación, el inicio o la consecución de las actividades, obras y políticas públicas de la respectiva institución, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que prestan. Adicionalmente, precisa que ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos de que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. En el caso concreto, la utilización del portal electrónico institucional es totalmente gratuito y abierto a todo el público, el cual no requiere la utilización de recurso alguno; además, no está demostrado que el gobierno regional haya contratado los servicios publicitarios de radio, televisión u otros para realizar la publicidad.

d) No está acreditada la existencia de publicidad estatal, porque no realizó ninguna utilización de fondos o recursos públicos; así como tampoco está acreditado el incumplimiento del cese de la publicidad estatal ordenada como medida correctiva, toda vez que sí se cumplió con dicho retiro.

2.2. El 2 de mayo de 2024, el abogado del señor gobernador presentó un escrito solicitando el uso de la palabra en la audiencia pública virtual. No obstante, su pedido fue presentado al segundo día calendario después de notificado, es decir, fuera del plazo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas3, por lo que deviene en extemporáneo4.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo 192 señala:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. […].

En el Reglamento de Publicidad Estatal

1.2. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.3. El artículo 20 determina:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

a. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].

[…]

h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.

[…]

1.4. Los artículos 31, 43 y 44 señalan:

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

La multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

En la jurisprudencia del JNE

1.5. En la Resolución N° 0240-2020-JNE, se consideró:

24. Ahora bien, el JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro determinado por la concurrencia de dos infracciones. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada se enmarca en el concepto de utilidad pública; empero, está demostrado que Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, efectivamente, incurrió en la causa de infracción de no presentar reporte posterior en el plazo correspondiente, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde confirmar el extremo relacionado a la amonestación pública dirigida al referido burgomaestre, en atención a los artículos 29 y 39 del Reglamento; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado.

1.6. En la Resolución N° 0756-2021-JNE, se precisó:

2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia con criterio de conciencia (ver SN 1.1.) y sobre la base de lo analizado, considera que la sanción aplicable debe ser conforme a la gravedad de los hechos; por lo que se debe imponer la sanción de amonestación pública y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, pues lo contrario importaría una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde a la jurisprudencia emitida (ver SN 1.10 y 1.11).

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.7. El artículo 16 contempla:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, resulta necesario evaluar, de manera previa, la vinculación de la publicidad estatal de este caso con el proceso de las EMC 2024.

2.2. Al respecto, en las Resoluciones N° 0887-2012-JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE y N° 110-2014-JNE, entre otras, el Pleno del JNE instituyó el denominado parámetro de vinculación, según el cual “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma”.

2.3. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y de la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales y de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial.

2.4. Posteriormente, en las Resoluciones N° 567-2014-JNE y N° 759-2014-JNE, se identificó que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)”. En virtud de ello, en las citadas resoluciones, analizando los casos concretos, se determinó, por ejemplo, que en el marco de las elecciones regionales y municipales no existía vinculación entre el titular de un ministerio y el proceso electoral, porque, en dicha oportunidad, aún no existían fórmulas o listas de candidatos inscritos, o que no había vinculación entre el referido proceso y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, debido a que este no participaba como candidato ni estaba afiliado a alguna organización política participante.

2.5. Dicho ello, en el presente caso, se debe considerar que, aun cuando el señor gobernador no participa como candidato en la elección de autoridades municipales para los distritos de Pion (provincia de Chota, departamento de Cajamarca) y Ninabamba (provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca), ni está afiliado a alguna de las organizaciones políticas contendoras, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva del criterio de vinculación.

2.6. Sin embargo, respecto de la dimensión objetiva, no se puede desconocer que las publicidades estatales son difundidas por una entidad de alcance regional que incluye a los distritos en los que se vienen desarrollando las EMC 2024; por ello, están dirigidas, en general, a todo el territorio de la región, pues no hace alusión a que estén destinadas exclusivamente a una parte de su circunscripción territorial de la que no forman parte los distritos antes citados.

2.7. Dichas características, como el alcance de la entidad, el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida y el contenido de la información, determinan la necesaria vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por el Gobierno Regional de Cajamarca y el proceso de las EMC 2024. Por ende, resulta imprescindible hacer un control de la publicidad estatal que difunda la entidad regional, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de Publicidad Estatal (autorización previa, reporte posterior o procedimiento sancionador). Por lo tanto, corresponde proseguir con el respectivo análisis.

Análisis del caso

2.8. El señor gobernador alega que las publicaciones estatales por las que se le sancionó están justificadas en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y que en ninguna publicación se hace alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos o signos relacionados con organizaciones políticas. No obstante, se advierte que la infracción referida a difundir publicidad estatal no justificada en dichas razones está regulada en el literal a del artículo 20 del mencionado reglamento; asimismo, la infracción referida a que la publicidad contenga elementos directa o indirectamente relacionados con alguna organización política está regulada en el literal h del referido artículo; en tanto que, la sanción que se le impuso es por la infracción prevista en el literal e de tal artículo 20 (ver SN 1.3.). De ahí que el agravio alegado carece de sustento, al no estar vinculado con la infracción atribuida al sujeto infractor.

2.9. Conviene precisar que, dada la existencia de la regla general de la prohibición de difundir publicidad estatal en periodo electoral, es que existe también la obligación de las entidades de reportar periódicamente la publicidad difundida (por cualquier medio distinto a la radio o la televisión), a fin de que el JEE competente verifique si la difusión se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición -esto es, impostergable necesidad o utilidad pública (ver SN 1.1. y 1.2.)-, y que cumpla con las condiciones para su difusión -vale decir, que no contenga elementos prohibidos (ver SN 1.2.)-.

2.10. Así, en el caso concreto, se evidencia que para el JEE la publicidad estatal sí se encuentra justificada dentro de las excepciones para su difusión, razón por la cual no inició el procedimiento sancionador por la infracción del literal a antes descrito, sino porque el señor gobernador no reportó dentro del plazo la publicidad estatal (ver SN 1.3.); por lo que el análisis debe circunscribirse a dicha infracción.

2.11. En esa medida, de los actuados se verifica que, en relación con los elementos publicitarios por los que se sancionó a la autoridad regional, en el Informe N° 006-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, se detalló la omisión de presentar el reporte posterior, de la siguiente manera:

a) La publicación sobre “Cuidamos tu vida. Inversión en la prevención de riesgos de desastres” debió ser reportada hasta el 20 de febrero de 2024.

b) La publicación sobre 40 mil hectáreas de cultivo. Construcción de reservorios y qochas” debió ser reportada hasta el 20 de febrero de 2024.

2.12. Entonces, quedó demostrado que el Gobierno Regional de Cajamarca no presentó el reporte posterior sobre las publicaciones detectadas, con lo cual se configura la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Publicidad Estatal (ver SN 1.3.).

2.13. Asimismo, se advierte que el señor gobernador tuvo la oportunidad de retirarlas desde el momento en que se le inició el procedimiento sancionador, y hasta antes de que la fiscalizadora electoral informe la continuidad de la difusión (acreditada con las capturas de pantalla adjuntadas al Informe N° 011-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, del 12 de abril de 2024), hecho que determinó que se le imponga la sanción de multa; sin embargo, no lo hizo.

2.14. Lo antes señalado también desvirtúa el agravio referido a que no está acreditado el incumplimiento del cese de la publicidad estatal, pues las imágenes contenidas en el Informe N° 011-2024-FCA-FD-JEE CAJAMARCA-JNE, del 12 de abril de 2024, fueron obtenidas después del vencimiento del plazo para cumplir con la medida correctiva ordenada con la Resolución N° 00193-2024-JEE-CAJA/JNE, del 8 del mismo mes y año, notificada al señor gobernador al día siguiente, según el cargo de la Notificación N° 2134-2024-CAJA.

2.15. Con relación a que las publicaciones detectadas no constituyen publicidad estatal, debido a que no hubo utilización de recursos públicos, ya que el uso del portal electrónico institucional del Gobierno Regional de Cajamarca es gratuito, esto tampoco puede ser amparado, toda vez que sería desconocer que dicha plataforma sí implica un costo asumido por el Estado, y que, además, para la realización de la publicidad (diseño, contenido y demás elementos que la componen) se hayan utilizado los recursos humanos y logísticos con los que cuenta la institución y que también implican la utilización de fondos y recursos públicos.

2.16. En relación con la sanción de multa (1 UIT), se advierte que uno de los criterios utilizados por el JEE fue la gravedad de la infracción cometida, pues señaló que dos (2) elementos publicitarios no reportados seguían siendo difundidos desde que fueron detectados hasta la disposición del cese de los mismos. No obstante, el JEE no tomó en consideración que cuando se dio inicio al procedimiento sancionador se detectaron veinticinco (25) elementos publicitarios, que infringían los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Publicidad Estatal, pero para la emisión de la resolución de multa se determinó que solo dos (2) continuaban siendo difundidos, y, además, la infracción respecto a estos solo estaba referida al literal e del citado artículo (no presentar el reporte posterior dentro del plazo establecido), ya que, en la publicidad materia de sanción, no se determinó la existencia de los elementos prohibidos contenidos en otros elementos publicitarios retirados en su oportunidad y que configuraban la infracción prevista en el literal g de dicho artículo.

2.17. Atendiendo a tales características, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia, considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (ver SN 1.5. y 1.6.). En este caso, se trata de dos (2) elementos publicitarios, cuya infracción se circunscribe únicamente en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, sin contener elementos prohibidos desde la detección de su difusión y que a la fecha ya no vienen siendo difundidos, según la verificación de los enlaces señalados por el JEE y la fiscalizadora electoral; por lo que, corresponde variar la sanción de multa impuesta, por la de amonestación pública (ver SN 1.4.).

2.18. Siendo así, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo de la sanción impuesta, y, reformándola, en dicho extremo, imponer la sanción de amonestación pública al señor gobernador; asimismo, confirmarla en lo demás que contiene, en virtud de lo regulado en el Reglamento de Publicidad Estatal, según el cual una vez impuesta la sanción debe remitirse copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones (ver SN 1.4.).

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso apelación interpuesto por don Roger Guevara Rodríguez, gobernador del Gobierno Regional de Cajamarca; en consecuencia:

1.1. REVOCAR la Resolución N° 00215-2024-JEE-CAJA/JNE, del 16 de abril de 2024, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo del numeral 1 de la parte resolutiva, que sancionó a don Roger Guevara Rodríguez con multa de una (1) unidad impositiva tributaria, por persistir en la infracción del literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE; y, REFORMÁNDOLA, sancionar con amonestación pública a la referida autoridad regional por la infracción antes señalada, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024.

1.2. CONFIRMAR el extremo del numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución N° 00215-2024-JEE-CAJA/JNE, que dispuso remitir copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite que corresponde.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Sánchez Corrales

Secretario General (e)

1 Votación ratificada en sesión privada del 29 de mayo de 2024.

2 Aprobado por Resolución N° 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, vigente para las EMC 2024, en virtud del principio de intangibilidad normativa, previsto en el artículo XIII del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

3 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023, en el diario oficial El Peruano.

4 El inciso a) del numeral 17.3. del artículo 17 del Reglamento de Audiencias Públicas, prescribe que, tratándose de audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales, el uso de la palabra debe ser solicitado por escrito dentro de un (1) día calendario de notificada la citación a audiencia.

5 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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