Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del artículo 10 de la Ley N° 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del artículo 10 de la Ley N° 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR

DECRETO SUPREMO

Nº 002-2024-MINCETUR

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, modificada mediante Ley Nº 30809, Ley que modifica la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, se encarga al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la creación y administración del módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior, el mismo que es de acceso gratuito al público y contiene información sobre la descripción, precios y listado de los servicios de logística de comercio exterior, sin que se pueda interferir en ningún caso con la nomenclatura y definición de los servicios que se prestan;

Que, el numeral 10.2 del artículo 10 de la citada Ley, establece la relación de operadores que se encuentran obligados a remitir y mantener actualizada la información que deben proporcionar a la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior del Viceministerio de Comercio Exterior; información, que de acuerdo a lo previsto en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley, debe contener la descripción y precio de los servicios que prestan, sin incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV), detallando la moneda, así como la lista de servicios afectos e inafectos al IGV;

Que, asimismo, el numeral 10.3 del artículo 10 en referencia, dispone que la incorporación en el módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior de los operadores se realiza de manera progresiva en un término máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, conforme al cronograma que determine el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en el reglamento correspondiente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR, se aprueba el Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior (MISLO), el mismo que busca impulsar la transparencia en el mercado logístico a fin de reducir las asimetrías de información, a partir de lo cual, los usuarios puedan tomar una decisión mejor informada en el momento de contratar los servicios logísticos para el desarrollo de sus operaciones;

Que, dado el volumen de la información a procesar, los operadores de comercio exterior enfrentan una seria dificultad para cumplir de forma oportuna con entregar al MISLO la información sobre los servicios de logística de comercio exterior que prestan de acuerdo con las características dispuestas por el numeral 10.2 del artículo 10 y el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley Nº 28977;

Que, con la finalidad de resolver la problemática antes descrita, se propone precisar el alcance de la definición de Operador MISLO, Servicio de logística de comercio exterior y de Usuario MISLO, contemplado en los literales g), i) y k) del artículo 3 del Reglamento; así como establecer que la información sobre los servicios de transporte internacional de mercancías que debe ser remitida al MISLO es la que corresponde a los puertos o aeropuertos de origen y destino frecuentes;

Que, la propuesta normativa no se encuentra comprendida en el Análisis del Impacto Regulatoria (AIR) Ex Ante, por haber sido declarada improcedente por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) en virtud de lo dispuesto por el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis del Impacto Regulatoria Ex Ante, aprobado con Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, el Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los literales g), i) y k) del artículo 3 del Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR.

Modificar los literales g), i) y k) del artículo 3 del Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR, conforme al texto siguiente:

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

“(…)

g) Operador MISLO: Es aquel operador al que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, el cual está obligado a transmitir y actualizar la información sobre los servicios de logística de comercio exterior que presta directa o indirectamente y para los cuales cuenta con el título habilitante correspondiente.

(…)

i) Servicios de logística de comercio exterior: Conjunto de actividades vinculadas a una operación de comercio exterior que son individualizables, identificables y cuantificables, que inician, culminan o se realizan en el territorio nacional y que el Operador MISLO presta a los exportadores, importadores o a sus representantes, según corresponda.

(…)

k) Usuario MISLO: Es toda persona natural o jurídica que requiere información sobre los servicios de logística de comercio exterior publicada en el MISLO y a la que puede acceder de manera gratuita.

(…)”

Artículo 2.- Incorporación de una sexta disposición complementaria final en el Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR

Incorporar una sexta disposición complementaria final en el Reglamento del artículo 10 de la Ley Nº 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2020-MINCETUR, conforme a los textos siguientes:

SEXTA.- Puntos de origen y destino frecuentes en el transporte internacional de mercancías

En el caso de los servicios de transporte internacional de mercancías prestados por los operadores MISLO a que hacen referencia los literales c) y e) del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, la información que se debe transmitir y actualizar en el MISLO es la correspondiente a los puntos de origen y destino frecuentes.

Para efectos de la presente disposición, se entiende por punto de origen al puerto o aeropuerto fuera del territorio nacional donde se embarcan mercancías con destino al Perú. Se entiende por punto de destino al puerto o aeropuerto fuera del territorio nacional donde se descargan mercancías embarcadas desde el Perú.

Los puntos de origen y destino frecuentes son determinados por el MINCETUR mediante una lista de puertos y aeropuertos, la cual es elaborada en base a la participación de los puertos y aeropuertos en la oferta comercial de las mercancías que el Perú comercializa con el resto del mundo, considerando el valor FOB de las exportaciones e importaciones correspondientes al año calendario anterior a su aprobación.

Para la determinación de la participación de los puertos y aeropuertos en la oferta comercial, el MINCETUR selecciona las mercancías de mayor representatividad en los principales mercados de origen y destino, correspondientes a productos no tradicionales, agropecuarios, pesqueros y textiles, excluyendo a los productos minero – energéticos.

La lista a la que se refiere la presente disposición es aprobada anualmente por el MINCETUR mediante resolución ministerial hasta el 31 de julio de cada año”.

Artículo 3.- Publicación

Publicar el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Articulo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Lista de los puntos de origen y destino frecuentes

El MINCETUR aprueba, mediante resolución ministerial, la lista de los puntos de origen y destino frecuentes, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ELIZABETH GALDO MARÍN

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO

Ministro de Economía y Finanzas

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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